🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-01653-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-01653-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ANDEN - Definición legal; ancho mínimo; pendiente longitudinal, transversal y eliminación de parqueos en P.O.T de Bucaramanga / ESPACIO PUBLICO - Conformación por andenes y antejardines El Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Decreto Número 089 de 20041 expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial, establece: En su artículo 569 dispone que “El ancho mínimo de los andenes será de dos metros (2.00 mts) Para zonas residenciales y de tres metros en zonas comerciales, los núcleos de actividad múltiple. El material de la superficie debe ser antideslizante y en la superficie se deben dejan juntas de dilatación.”En el 570, ibídem, prevé que “la pendiente longitudinal del andén debe ser igual a la de la calzada y deberá tener una pendiente transversal hacia la calzada en el rango entre 1 y el 5%. La superficie de los andenes debe ser continua, no se permiten gradas o resaltos sobre los andenes. En los casos que no se cumpla esta condición la Secretaría de Infraestructura a petición de parte o a motu propio eliminará los resaltos existentes,”. Para la construcción de andenes se establecen las siguientes

políticas: -Aprovechar el desarrollo de andenes para subterranizar las redes de energía y teléfono. -Eliminar los parqueos sobre el andén. -Darle prioridad al ancho del andén para mayor comodidad del peatón. Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Invasión con caseta de andenes, zonas verdes y antejardines: Municipio de Bucaramanga / INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Cesación de la actuación lesiva por demolición; reincidencia con materiales de construcción Tales probanzas revelan que solo con ocasión del ejercicio de la presente acción popular el Municipio de Bucaramanga emprendió las labores necesarias para la recuperación del espacio público invadido con ocasión de la construcción en el anden peatonal y en la zona verde de la calle 20 con carreras 30 y 31 del barrio San Alonso, obstruyendo por tal motivo la circulación peatonal, hecho que además evidencia la desatención por parte del ente territorial de su obligación constitucional y legal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, y del que forman parte las vías públicas, las zonas verdes, los andenes y los antejardines, entre otras áreas. Así se concluye por cuanto la demanda se

presentó el 2 de julio de 2003 y la investigación por la ocupación del espacio público se inició el 3 de septiembre de ese mismo año, produciéndose la demolición de la caseta a comienzos del 2004, luego de la notificación de la decisión proferida para ello, fechada el 23 de enero de 2004. Como existen informes sobre la demolición de la caseta en cuestión, ocurrida a principios del año 2004, en todo caso durante el curso del trámite de la acción popular, bien podría alegarse la cesación de la actuación lesiva de los derechos colectivos, el hecho superado o la carencia de objeto. Significa lo anterior que pese a la 1 Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. demolición de la caseta situada en el andén y parte del antejardín de la calle 20 entre carreras 30 y 31 del barrio San Alonso de la ciudad de Bucaramanga, ocurrida a principios del año 2004, en el referido lugar posteriormente se repitió la invasión del espacio público con materiales, herramientas y equipo de construcción, obstaculizando e impidiendo la libre movilización peatonal, lo que nuevamente evidencia la ausencia de una efectiva vigilancia y control por parte del Municipio de Bucaramanga sobre las áreas que constituyen el espacio público, correspondiéndole hacerlo por mandato constitucional y de manera prevalente sobre el interés particular. CONDENA EN COSTAS EN ACCION POPULAR - Erogación a cargo de la parte vencida; comprende expensas y agencias en derecho; se impone en forma objetiva; requieren debida comprobación

Ahora bien, como el actor se adhiere a la apelación del Municipio de Bucaramanga para que se revoque la negación de la condena en costas que hizo el a-quo, y en su lugar se conceda, cabe recordar que éstas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y hace referencia general a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es menester precisar que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, y que en tratándose del demandante solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Acerca de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. Olga Inés Navarrete Barreto, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe

imponerse en forma objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01653-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 18 DE AGOSTO

DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, y en forma adhesiva por el actor, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, profirió las medidas de protección y restablecimiento que estimó pertinentes, realizó una exhortación, negó la condena en costas, y reconoció a favor del demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. DANIEL VILLAMIZAR BASTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a

lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua, previstos en los literales d) y j), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por el Municipio de Bucaramanga (Santander). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En la vía peatonal, zona verde y antejardín, de la calle 20 entre carreras 30 y 31 del barrio San Alonso de la ciudad de Bucaramanga (Santander), se encuentra arraigada al piso, desde hace más de un año, una caseta y algunos elementos de construcción, que obstruyen la circulación de los peatones. Dicha caseta se utiliza como punto de venta de los inmuebles que conforman el futuro conjunto residencial que se está construyendo al pie suyo.

2. La caseta y demás elementos de construcción, que obstruyen la vía peatonal, la zona verde y el antejardín, están ocupando el espacio público y privan a la ciudadanía en general de su uso, goce y disfrute.

3. El Municipio de Bucaramanga ha sido negligente, imprudente e irresponsable al permitir la ocupación del espacio público, vulnerando dicho derecho colectivo e impidiendo la libertad de locomoción de quienes por allí transitan.

I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga el restablecimiento del espacio público de circulación peatonal, zona verde y antejardín de uso público, en forma permanente en la calle 20 entre carreras 30 y 31 del

Barrio San Alonso de Bucaramanga, realizando las obras y adoptando las medidas necesarias para su apertura al público en general, que garantice el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general, incluyendo la demolición de la caseta existente sobre el espacio público y la remoción de los demás elementos y obstáculos que se encuentren sobre el espacio público.

2. Que por parte del Municipio de Bucaramanga se ejerza el debido control sobre la vía peatonal u área de circulación peatonal, zona verde y antejardín objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

3. Que se condene al propietario de la obra que invade el espacio público, que identifique plenamente el Tribunal (en conformidad con la Ley 472 de 1998, artículo 18 literal d inciso final), al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del código Civil si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción, adecuando nuevas obras a efectos de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general, y demás sanciones establecidas en esta norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o la negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

4. Se prevenga al Municipio de Bucaramanga, para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de la demanda.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

6. Se decrete el incentivo de ley.”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), por intermedio de apoderado contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Expresa que no es cierto que la caseta mencionada por el actor se encuentre en el lugar descrito en la demanda por más de un año, pues se pudo establecer que ello viene ocurriendo desde hace poco tiempo, aparte de que los controles en la zona habrían detectado su existencia mucho antes. Sin embargo precisa que se carece de personal suficiente para efectos del control de las obras realizadas en el ente territorial, a efectos de prestar un servicio acorde con las realidades de la ciudad. Sostiene que a la ciudadanía no se le priva del libre tránsito por el lugar, pues existe espacio suficiente para circular, como se puede observar en las fotografías aportadas. Afirma que no existe negligencia de su parte, ya que en el mismo momento en que conoció de la supuesta irregularidad se tomaron cartas en el asunto por parte del Departamento Administrativo del Espacio Público para establecer con certeza la vulneración al mismo, en virtud de lo cual se practicaron las visitas pertinentes para determinar las medidas a tomar en este caso concreto. Glosa que le es imposible tener un funcionario día y noche en la calle con la misión de observar las irregularidades que se cometan para solucionarlas inmediatamente, al punto que apenas se tuvo conocimiento de la situación planteada se procedió a superar la irregularidad. Pide que se nieguen todas y cada una de las pretensiones porque dentro de su

autonomía como ente territorial adelanta las diligencias correspondientes para subsanar las posibles infracciones. Informa que está en un proceso gradual de recuperación del espacio público, tema de vital importancia para cuya atención se creó el Departamento Administrativo del Espacio Público, ente autónomo encargado de llevar a buen término todas las falencias al respecto, empleando los procedimientos de ley, como ocurrió en el caso bajo estudio.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de relacionar las pruebas aportadas y recaudadas en el curso del trámite de la acción popular, el Tribunal Administrativo de Santander encuentra acreditado que para la época de la presentación de la demanda (12 de agosto de

2003), en un tramo del andén correspondiente a la calle 20 entre carreras 30 y 31 del Barrio San Alonso de la ciudad de Bucaramanga estaba construida una caseta, cuya demolición ocurrió con posterioridad, en cumplimiento de la Resolución 473 del 23 de septiembre de 2003 proferida por el Municipio de Bucaramanga. Frente a este particular hecho recuerda que la existencia de una caseta sobre un andén constituye invasión al espacio público el cual debe permanecer libre para permitir un tráfico peatonal sin riesgos. Agrega que pese a provenir de un constructor particular la invasión del espacio público, es competencia funcional asignada a los municipios mantenerlo en condiciones de uso y disfrute, para lo cual ejerce las funciones de policía a que hubiere lugar, actividad respecto de la cual precisa que el Municipio de Bucaramanga desplegó con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda, tal y como lo revelan las pruebas recaudadas.

Resalta que si bien la referida caseta fue demolida y retirada del andén, recuperándose con ello la libre movilización peatonal, le asiste razón al actor popular cuando afirma que esta gestión se quedó corta, porque de conformidad con una inspección ocular practicada posteriormente en la calle 20 entre carreras 30 y 31, donde se está construyendo la Unidad Residencial Amaranto, se constató la invasión del espacio público por materiales, herramientas y equipo de construcción en todo el andén y el antejardín, lo cual originó una nueva queja. En virtud de lo anterior, encuentra responsabilidad del Municipio de Bucaramanga en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, porque no obstante haberse localizado el sitio y la construcción de marras, no ejerció la autoridad necesaria hasta lograr el restablecimiento total de la vía peatonal y la garantía de la seguridad ciudadana en el tránsito del sector. Es más, puntualiza que el seguimiento solo lo hizo a instancias del ejercicio del derecho de petición por parte del actor el 30 de diciembre de 2004, al cual obtuvo como respuesta la confirmación de la existencia de materiales de desecho provenientes de la aludida construcción en el espacio público. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de agosto de 2005, resuelve: “Primero. Proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por la ocupación de un tramo del andén ubicado sobre la vía de la calle 20 entre carreras 30 y 31 del Barrio San Alonso, tal como se dijo en la

parte motiva de esta sentencia. Segundo. Para efectos de lo anterior, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá, una vez ejecutoriada esta providencia y en un plazo no mayor a tres días, adoptar las medidas necesarias hasta hacer que el constructor de la unidad residencial “Amaranto” ubicada en la calle 20 entre carreras 30 y 31 del Barrio San Alonso de la ciudad de Bucaramanga, despeje totalmente los obstáculos que sobre el andén de la vía antes citada existan, derivados de la construcción por él adelantada. TERCERO. Exhortar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que ejerza el debido control sobre la vía peatonal, zona verde y antejardín objeto de la presente acción a fin de no incurrir en el futuro en las omisiones que aquí dieron mérito para acceder a las pretensiones. CUARTO. Se condena al Municipio de Bucaramanga a pagar a favor del Actor Popular en este proceso, señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, una suma equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto del incentivo económico de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. QUINTO. No hay condena en costas porque ni se dan los supuestos de hecho del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.} (…).”. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por intermedio de apoderada, apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto se revoque el incentivo

económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, reconocido a favor del actor. Argumenta que la Alcaldía de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Gobierno Municipal por delegación de funciones, ha adelantado las acciones tendientes a la recuperación del espacio público. Expone que la Inspección de Control Urbano y Ornato, adscrita a la Secretaría de Gobierno, adelantó proceso para realizar adecuación a normas urbanísticas respetando el espacio público, y le advirtió al infractor que de no hacerlo se le impondría una sanción por la caseta que se encontraba invadiéndolo en el predio ubicado en la calle 20 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Bucaramanga, profiriendo la Resolución núm. 473 del 23 de septiembre de 2003. Alega que en posterior visita al lugar comprobó que la caseta fue retirada del espacio público recuperándose la libre circulación peatonal, por lo cual mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004 se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo. Relata que la Inspección Urbana de Policía encargada del espacio público, adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal, requirió a David Fernando Ríos para que retirara en forma inmediata los escombros y materiales de la calle 20 núm. 30-20 de Bucaramanga. Reitera que una vez conocido el hecho por parte suya procedió de manera ágil, eficiente y eficaz haciendo uso de los medios coercitivos que la ley le otorga para hacerla cumplir, quedando en cabeza del particular infractor ver si restituye de manera diligente y oportuna el espacio público.

V.2. EL ACTOR se adhiere a la apelación presentada por el Municipio de Bucaramanga, para que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene en costas al demandado, porque, a su juicio, sí se dan los presupuestos previstos para ello en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Recuerda que las costas procesales representan los gastos en que incurre el demandante para lograr, en este caso, su objetivo constitucional, tales como publicación del aviso informando a la comunidad la admisión de la demanda, numerosas fotografías aportadas, digitación e impresión de la demanda, fotocopias de la demanda para traslados y archivo, desplazamiento para evacuar pruebas, y tiempo dedicado a la acción popular, entre otros. En apoyo de su pretensión transcribe apartes de la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular de Ignacio Andrés Bohórquez rada contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga y el Municipio de Girón.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU

DESARROLLO LEGAL.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19892 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos

arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19983, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de

dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. 2 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 3 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)

d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”. El Código Nacional de Tránsito Terrestre4, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Decreto Número 089 de 20045 expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial, establece: Artículo 54°. De los Elementos Constitutivos Artificiales o Construidos. Hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del municipio de Bucaramanga las siguientes áreas:

1. Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: 4 Ley 769 de 2002. 5 Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, rampas para discapacitados, andenes, sardineles, cunetas, ciclovías, bahías de

estacionamiento para transporte público, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles.” En su artículo 569 dispone que “El ancho mínimo de los andenes será de dos metros (2.00 mts) Para zonas residenciales y de tres metros en zonas comerciales, los núcleos de actividad múltiple. El material de la superficie debe ser antideslizante y en la superficie se deben dejan juntas de dilatación.” En el 570, ibídem, prevé que “la pendiente longitudinal del andén debe ser igual a la de la calzada y deberá tener una pendiente transversal hacia la calzada en el rango entre 1 y el 5%. La superficie de los andenes debe ser continua, no se permiten gradas o resaltos sobre los andenes. En los casos que no se cumpla esta condición la Secretaría de Infraestructura a petición de parte o a motu propio eliminará los resaltos existentes,” Para la construcción de andenes se establecen las siguientes políticas: - Aprovechar el desarrollo de andenes para subterranizar las redes de energía y teléfono. -Eliminar los parqueos sobre el andén. -Darle prioridad al ancho del andén para mayor comodidad del peatón. Todo esto fue tomado en iguales términos del Acuerdo Municipal de Bucaramanga núm. 034 de 27 de septiembre de 2000, anterior Plan de Ordenamiento Territorial. Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la

libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación.

V.2. EL CASO BAJO ESTUDIO.

El actor le atribuye al Municipio de Bucaramanga la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al acceso y prestación eficiente y continua de los servicios públicos, pues en el andén, la zona verde y el antejardín de la calle 20 entre carreras 30 y 31 del Barrio San Alonso de dicho ente territorial se encuentra edificada una caseta, más exactamente al frente de donde se construye un Conjunto Residencial, y también reposan varios materiales y herramientas de construcción, sin que la autoridad demandada se haya percatado de ello. El Municipio de Bucaramanga no acepta la existencia de la ocupación del espacio público y manifiesta que en el lugar existe suficiente área por donde los peatones pueden circular libremente, empero destaca que una vez enterado de la situación procedió a tomar cartas en el asunto al punto que la zona en cuestión ya está despejada. Frente al fallo que ordenó la protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados por el Municipio de Bucaramanga, el referido ente territorial argumenta que siempre se ha mantenido atento a salvaguardar y restituir el espacio público ante su invasión u ocupación, más aún en este caso concreto donde, una vez enterado de la situación lo recuperó, razón por la cual pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, o que en defecto de lo anterior se revoque la

concesión del incentivo económico reconocido a favor del actor. Corresponde, entonces, a la Sala establecer: -Si en efecto se presenta la ocupación del espacio público como consecuencia de la presencia en el andén y el antejardín a que se refieren los hechos no solo de una caseta sino de los materiales y herramientas de construcción relacionados por el actor. Y , –Si el Municipio de Bucaramanga viene cumpliendo con su obligación de vigilancia, control y recuperación del espacio público desde mucho antes del ejercicio de la acción popular o si en este caso solo inició su actuación con ocasión de la presentación de la demanda. La alegada ocupación del espacio público se encuentra acreditada en el expediente con los siguientes elementos de juicio: -Tres (3) fotografías que el actor acompaña a la demanda donde se observa una caseta construida sobre un andén y la existencia en el mismo de maquinarias para construcción cubiertas con un toldo. (Folios 1 y 2). -Fotocopia del acta de inspección ocular practicada, el 5 de septiembre de 2005 en la calle 20 entre carreras 30 y 31 del Barrio San Alonso de Bucaramanga, por el Jefe de la Unidad Administrativa Inmobiliaria y de Espacio Público, donde se lee: “…constaté la invasión del espacio público, antejardín y andén y verifiqué la ausencia de valla en que se indique que curaduría expidió la respectiva licencia de construcción y documenté fotográficamente.” (Folio 40). (Fotografía anunciada, ver folio 45). -Fotocopia del oficio núm. 534 del 9 de septiembre de 2003 en el cual el Jefe de la

Oficina Asesora de Planeación informa a la Inspectora de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga “…que ya se realizó visita al sitio, observando construcción de caseta de ventas y maquinaria sobre el espacio público, impidiendo el tránsito normal de peatones.”. (Folio 65). Respecto de la actuación del Munici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...