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CE-68001-23-15-000-2003-01725-01(35420)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-01725-01(35420)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Acreditación del daño, la falla en la prestación del servicio y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Medios probatorios. Prueba indiciaria En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia16 de julio de 2008, exp. 16775. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por edema pulmonar cardiogénico, por no habérsele practicado una cirugía de revascularización miocárdica a tiempo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró. Negativa del paciente para que se le practicara la cirugía / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró. El ISS cumplió normatividad. Omisión en la consignación de aportes por parte del empleador No se evidencia la falla en el servicio que se predica respecto del Instituto de

Seguros Sociales, toda vez que, contrario a los supuestos fácticos contenidos en la demanda, la negativa respecto de la realización de la cirugía no fue por parte de esa entidad demandada, sino por decisión del propio paciente. De hecho, así lo reconoció la parte actora en la demanda cuando afirmó que “en los años 1999 y 2000, el señor JAVIER CONDE HERRERA, por sus creencias religiosa: (sic) testigo de Jehová, se opuso a la transfusión de sangre”. No obstante lo anterior, según los demandantes, “a partir del mes de Enero de 2001, por su delicado estado de salud”, el señor Conde Herrera requirió ante el Instituto de Seguros Sociales la práctica de la mencionada cirugía. Así lo confirmaron Ángela Andrea Blandón Rincón e Hilda Inés Blandón de Rincón, testigos escuchadas en este proceso, en el sentido de afirmar que, en efecto, desde enero de 2001 aquél decidió someterse a la intervención y, por lo tanto, solicitó al establecimiento de salud adelantar el trámite necesario para su práctica. Comoquiera que dicha petición fue negada, promovió la acción de tutela que fue resuelta en los términos atrás mencionados. En este segundo escenario, esto es, ante la decisión y el requerimiento del paciente para que se llevara a cabo la revascularización miocárdica, es posible evidenciar que el I.S.S. se negó a prestar el servicio solicitado,(…) el I.S.S., en oficio 0465-2003-1725 M.R. del 20 de junio de 2005,

aportó un anexo con las novedades de los pagos realizados por EDASABA E.S.P. correspondientes a Pablo Emilio Conde Moreno, en el que se observa que los aportes del 2001 se empezaron a pagar en octubre de ese año; es decir, para la época en que Javier Conde optó por realizarse la intervención (enero de 2001), la empresa empleadora de su hijo afiliado se encontraba en mora respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de suerte que ésta no sólo estaba desatendiendo el deber impuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 sino que, además, ignoró las obligaciones dictadas en el segundo numeral del artículo 161 del mismo estatuto, (…) el incumplimiento de dichos deberes legales acarrea, como consecuencia, la suspensión de la afiliación y de la prestación del plan obligatorio de salud, toda vez que el artículo 209 de la misma ley faculta a las entidades promotoras de ese servicio para tomar dichas medidas, cuando detecten la falta de pago de la cotización al sistema contributivo de que trata la misma norma, salvo en aquellos casos en los que se requiera atención de urgencias. Es evidente, entonces, que si bien el Instituto de Seguros Sociales suspendió la afiliación de Pablo Emilio Conde Moreno y la de su familia y, por consiguiente, negó la prestación del servicio médico quirúrgico que requería Javier Conde Herrera, ello se fundó en la facultad otorgada al respecto por el citado artículo 209 de la Ley 100 de 1993, dado el incumplimiento del pago de los aportes del 2001 al sistema de seguridad social por parte de la EDASABA E.S.P.,

respecto de sus empleados. Ahora, pese a dicha suspensión, el I.S.S. brindó el servicio de urgencias, de cuidados intensivos y de asistencia médica desde el momento en que el señor Conde Herrera ingresó al hospital Los Comuneros, esto es, desde el 27 de julio del 2001, hasta el día de su fallecimiento, dando cumplimiento así al artículo 168 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 22 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 209 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 168

PERDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO RESARCIBLE DE CARACTER AUTONOMO - Pérdida de chance en recuperar la salud de paciente por el incumplimiento de pago de aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR LA ACTIVIDAD MEDICA - Falla en la prestación del servicio médico hospitalario no es imputable al ISS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MEDICA - Configuración de la pérdida de oportunidad en recuperar la salud de paciente porque empleador no consignó aportes en salud La Sala considera que la conducta omisiva que resulta reprochable es aquella en que incurrió la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.S.P., pues la inobservancia de sus obligaciones legales impidió que la entidad prestadora de salud (I.S.S.) realizara la cirugía de revascularización a que el señor Javier Conde Herrera habría tenido derecho, de haber estado al día con el pago de los aportes al sistema contributivo de salud. Ahora bien, lo anterior

no es suficiente para imputarle responsabilidad patrimonial a la EDASABA E.S.P. por la muerte del señor Conde Herrera, que es la razón por la cual se demandó, toda vez que no obra en el plenario elemento alguno a través del cual se logre evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre la conducta irregular y negligente de aquélla y el hecho dañoso, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse pagado oportunamente los aportes en salud y de haberse autorizado y practicado la cirugía solicitada, el paciente habría preservado su vida, máxime que su patología ya había avanzado durante más de un año; pero, lo que sí resulta evidente para la Sala es que Javier Conde Herrera perdió la oportunidad de haber sido intervenido y, por lo tanto, de tener probabilidades de recuperación. (…) La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico-asistenciales. (…) Toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la referida pérdida de oportunidad de recuperar la salud del señor Javier Conde Herrera, en virtud de la equidad, principio reconocido por el ordenamiento jurídico para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la omisión de la

Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, estima la Sala que una suma justa por ese concepto es 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de aquéllos, esto es, para Pablo Emilio, Martha Cecilia, Raquel Mercedes y Elizabeth Conde Moreno. Vistas así las cosas, en virtud del artículo 2344 del C. C., aplicable a este caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., la obligación de responder patrimonialmente es imputable a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.S.P. -, por cuanto su omisión contribuyó a la pérdida de oportunidad que padeció el señor Conde Herrera. NOTA DE RELATORIA: Sobre pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, consultar sentencias de: 3 de abril de 2013, exp. 26437; 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de 7 de julio de 2011, exp. 20139. En relación con el daño indemnizable en los eventos en los que se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad, ver sentencia de 11 de agoato de 2010, exp. 18593.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420)

Actor: PABLO EMILIO CONDE MORENO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 28 de julio del 2003, los señores Pablo Emilio, Martha Cecilia, Raquel Mercedes y Elizabeth Conde Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.P.S. - , por los perjuicios causados con la muerte de su padre, el señor Javier Conde Herrera, ocurrida el 1 de agosto de 2001.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Pablo Emilio Conde Moreno, trabajador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, vinculado al I.S.S., afilió como beneficiario del sistema de salud a su padre, el señor Javier Conde Herrera, a quien, desde enero de 1998, se le

detectó una afección coronaria. Según los médicos especialistas del I.S.S., el paciente requería, previa evaluación y preparación prequirúrgica, una revascularización miocárdica. Comoquiera que el Seguro Social se negó a prestar dicho servicio argumentando la mora en el pago de los aportes a salud por parte de la empresa empleadora EDASABA E.S.P., el paciente interpuso tutela, acción que fue resuelta a su favor en el sentido de ordenarle a esa empresa cubrir los gastos y medicamentos que se originaran con ocasión del procedimiento quirúrgico que el accionante requería; no obstante, ante el incumplimiento del fallo de tutela y la negligencia de las entidades acá demandadas, el señor Javier Conde Herrera falleció el 1 de agosto de 2001 (f. 106 a 125, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 18 de noviembre de 2003, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas (f. 127 a 128, c. 1.).

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de BarrancabermejaEDASABA E.P.S. - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, señalando a la víctima como la responsable del deterioro vertiginoso de su salud, pues se trataba de un paciente con una profunda creencia religiosa, integrante de la iglesia denominada testigos de Jehová, que se negó a ser transfundido durante una etapa de su tratamiento. Aseguró haber estado al día en el pago de los aportes para la época de los hechos (2001) y que, si bien es cierto

en algunas ocasiones se retrasó en el pago, la mora no superó los 3 días; por esta razón, el Instituto de Seguros Sociales no tenía justificación alguna para negar la prestación del servicio de salud a sus afiliados (f. 144 a 151, c. 1). El Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. alegó que era la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja la llamada a responder en este caso, toda vez que, debido a la mora en el pago de sus aportes, el servicio de salud de Pablo Emilio Conde Moreno y de su núcleo familiar fue suspendido, de manera que no estaba en la obligación de suministrar el tratamiento médico quirúrgico requerido, más allá del servicio de urgencias (f. 175 a 177, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 18 de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 179 a 183 y 447, c.1).

La parte demandante insistió en la responsabilidad, tanto del Instituto de Seguros Sociales, como de la EDASABA E.S.P.; la primera, por negar la realización de la revascularización miocárdica a Javier Conde Herrera, justificando su conducta en la mora en el pago de los aportes de seguridad social en salud por parte de la entidad empleadora del afiliado y, la segunda, por omitir el pago oportuno de tales aportes e incumplir la orden impartida por el juez de tutela, que la obligaba a cubrir los gastos generados por el tratamiento que requería el mencionado paciente (f.

448 a 461, c.1). El Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. insistió en que no se le podía irrogar responsabilidad por la muerte del señor Conde Herrera, por cuanto no se demostró la falla en el servicio alegada por los demandantes y porque, además, debía tenerse en cuenta que, debido a la falta de pago de aportes al servicio de salud, no estaba en la obligación de atender al paciente, salvo que se tratara del servicio de urgencias. De esta forma, sostuvo que la única que debe ser llamada a responder por los perjuicios causados es la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja (f. 462 a 463, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de enero de 20081, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la alegada falla en la prestación del servicio médico; al respecto, manifestó (se transcribe tal como obra en el original, incluso con errores): “La Sala concluye de las pruebas citadas que la muerte del señor JAVIER CONDE ocurrió a causa de la afección cardiaca que venía padeciendo desde el año 1998, en la que si bien es cierto existió por parte del occiso culpa en la desmejora de su salud al no permitir por su aflicción religiosa desde el momento en que los médicos especialistas le informaron la necesidad de la realización de la cirugía revascularización miocárdica y no esperar a ver empeorada su salud para acudir a ella, transcurriendo más de dos años entre la fecha en que se le informó la importancia de la cirugía

y la fecha en que exigió, que sólo fue hasta el 26 de junio de 2001 con la imposición de la tutela, tomándose como referencia esta fecha en razón a que no existe pruebas en el plenario que acredite en que oportunidad se le negó la realización de la cirugía, igualmente también existe omisión por parte de las demandadas entre ellas el empleador EDASABA ESP hoy en liquidación, en el pago de los aportes a salud y pensiones, lo cual impidió que el ISS ordenará su realización, según el fallo de tutela, no obstante este hecho no es de recibo en la medida en que las demandas dieron prioridad al factor económico sobre la salud y vida de un ser humano, sin embargo de la historia clínica aportada el ISS le prestó la atención en salud requerida cuando el señor Javier recayó esto es el 26 de julio de 2001 hasta su deceso el 1 de agosto de 2001, sin importar la mora en la que se encontraba EDASABA ESP, pero sus condiciones de salud ya no eran muy estables. “Los actores alegan que si se hubiese realizado la cirugía no hubiese ocurrido el deceso de su padre, frente a esta afirmación cabe precisar que para la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque bastaría con establecer que la falta del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. “(…) “Sea lo primero señalar que no obra en el plenario prueba alguna que pueda determinar dichas circunstancias por cuanto que sólo se aporto parte de la historia clínica del señor JAVIER CONDE, esto es cuando ingreso el 26 de julio de 2001 a la Clínica Los

1 F. 509 a 530, c. ppl. Comuneros y se traslado a la UCI por la recaída que sufrió hasta su deceso el 1° de agosto de esa anualidad, igualmente los actores allegaron apartes de la historia clínica de consulta externa en el mes de julio y septiembre de 1999. Sin que de ello se pueda hacer afirmaciones que conduzcan a establecer cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida. “(…) “En consecuencia, se impone concluir que no esta probado en el plenario que la causa eficiente que culminó en la producción del daño en el presente caso fue la omisión en la realización de la revascularización miocárdica que requería el señor Javier, sino su patología cardiaca, en razón a que no se demostró de manera científica cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida por tanto, no le es imputable a las demandas la responsabilidad patrimonial que se pretende” (f. 527 y 530, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que, a su juicio, está demostrado que el señor Javier Conde Herrera falleció como consecuencia de la falta de atención médica asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales, y de la omisión de EDASABA E.S.P. en el deber de pagar los aportes en salud de sus empleados. Agregó que el a quo dio una aplicación errada de la teoría de la pérdida de oportunidad, pues de haberse dado una lectura correcta de la misma y en atención

al material probatorio allegado, el sentido del fallo hubiere sido condenatorio, ya que el paciente requería de una revascularización miocárdiaca para preservar su vida, de manera que, por las fallas en que incurrió cada entidad demandada, el señor Conde Herrera no pudo ser intervenido quirúrgicamente y, en consecuencia, perdió la oportunidad de recuperar su salud. De otra parte, el recurrente consideró que el juez de primera instancia no valoró completamente las pruebas aportadas al proceso, pues no tuvo en cuenta que, pese a la necesidad que tenía el señor Javier Conde de ser intervenido para tratar su enfermedad coronaria y a la orden impartida por el juez de tutela, el I.S.S. no practicó la cirugía requerida, apoyado en dos razones: la falta de pago por parte de la EDASABA E.S.P. y el alto costo de la intervención. A juicio de los demandantes, los elementos aportados al plenario son suficientes para tener como probada la falla del servicio que se predica respecto de estas entidades y el nexo existente entre ésta y la muerte del mencionado afiliado al Sistema de Seguridad Social (f. 535 a 551, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de abril de 2008 y se admitió en esta Corporación el 19 de junio del mismo año (f. 534 y 555, c. ppl.).

El 17 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 539 y 153, c. ppl.). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

apelación, con el ánimo de insistir en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, al no permitir que Javier Conde Herrera recibiera oportunamente la prestación del servicio médico a que tenía derecho, constituyéndose aquella omisión en la causa determinante de su muerte. Insistió en que hubo una errónea aplicación de los regímenes de responsabilidad por parte del juez de primera instancia, toda vez que el análisis gravitó en torno a una dualidad de teorías, la falla del servicio y la pérdida de oportunidad, tesis que, de haberse enfocado correctamente, hubieren llevado, indudablemente, a una sentencia condenatoria. Sostuvo que se incurrió en una valoración equívoca respecto de las pruebas aportadas y que no se tuvo en cuenta la orden de cirugía librada por el cardiólogo, la acción de tutela impetrada por Javier Conde, ni el oficio por medio del cual el I.S.S. se negó a practicar la intervención (f. 561 a 571, c. ppl.). El Instituto de Seguros Sociales manifestó que no obró con culpa “en la atención que prestó a la demandante, en la intervención quirúrgica realizada por los médicos”, por el contrario, “obro (sic) con todo el profesionalismo en este caso en concreto poniendo todos los métodos técnico - científicos para lograr un resultado satisfactorio para el paciente que como se pudo apreciar con las diferentes pruebas su salud era precaria y el Instituto demandado en esta ocasión logró (sic) prolongar su vida” (f. 573 y 582, c. ppl.). El Ministerio Público señaló que, si bien es cierto que el cardiólogo de Javier

Conde Herrera ordenó la revascularización miocárdica desde 1998, también lo es que desde ese momento el paciente se negó a someterse a dicha intervención, pues ello iba en contravía de sus creencias religiosas; de esta forma, consideró que no se configuró ninguna falla en el servicio y que si hubo una pérdida de oportunidad para recuperar la salud del paciente, ello sucedió en la época en la que él no permitió la realización de la cirugía. Concluyó que no se puede desconocer que el I.S.S. negó la práctica de la mencionada cirugía; sin embargo, ello sucedió en el 2001, cuando el señor Conde presentaba un importante deterioro de su salud y la posibilidad de éxito de la intervención era más remota. En atención a lo anterior, manifestó que no se probaron todos los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada y, por el contrario, se probó la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño (f. 596 a 603, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes advertir que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 7 de la Ley 1105 de 2006, el presente caso tiene prelación de fallo, pues uno de los extremos de la litis es una entidad pública en liquidación.

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de un proceso cuya demanda se presentó en 2003 debe exceder de $36’950.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $332’000.0002, solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Valoración probatoria y caso concreto En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado3, ya que sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

Pues bien, el daño alegado se encuentra acreditado con el registro civil de defunción4, según el cual el señor Javier Conde Herrera, padre de los demandantes5, falleció el 1 de agosto de 2001, en la cuidad de Bucaramanga. Constatada la existencia del daño, el problema jurídico del caso sub examine se

contrae a establecer si aquél es atribuible o no al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, en los términos alegados por la parte demandante, esto es, por la negligencia que hubo para autorizar y practicar la cirugía de revascularización miocárdica que, según los demandantes, requería el señor Conde Herrera. Analizadas las pruebas allegadas al plenario, resulta claro que, debido a la enfermedad coronaria que le fue diagnosticada a Javier Conde Herrera, desde 1999 aproximadamente, el especialista en cardiología le informó sobre la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica de revascularización miocárdica y le insistió en la urgencia de la misma; no obstante, según las anotaciones registradas en su historia clínica, el paciente se negó a la práctica de 2 Suma que resulta de multiplicar el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la presentación de la demanda por 1000. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. 4 Copia auténtica que obra a f. 86, c. 1. 5 Parentesco que está probado con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 3 a 6, c. 1. aquélla, ya que ello implicaba transfusión de sangre, acción con la que contravendría su fe religiosa como testigo de Jehová. Al respecto se encuentra que, según copia auténtica de una hoja que, al parecer, hace parte de la historia clínica del señor Javier Conde Herrera en la Unidad Cardiovascular de Bucaramanga, el paciente fue evaluado en consulta externa el

14 de julio de 1999, en la que se encontró lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “Concurre a control. Refiere episodios anginosos frecuentes, no se ha Realizado Cirugía de Revascularización Miocárdica por sus creencias Religiosas (Es Testigo de Jehová y se niega a las transfusiones de sangre) (…) Dx: (…) 2. Enf. Coronaria de 3 vasos (…) Plan: (…) 2. Se insiste en urgencia de CRVM y se explica el riego de la situación” (f. 13, c. 1). El 17 de septiembre de ese año, el paciente asistió a control al mismo establecimiento y, en esa ocasión, el cardiólogo tratante, doctor José A. Abramuk de la Rosa, insistió en que estaba “pendiente de CRVM” (f. 13, c. 1). La posición adoptada por el paciente se prolongó durante más de un año, toda vez que, el 1° de enero de 2001, el señor Conde Herrera fue remitido, por orden del doctor Andrés Mejía Porras, de medicina interna del Instituto de Seguros Sociales de Santander al especialista cardiovascular de esa misma seccional, y en dicha consulta se encontró: “Pte de 63 años. Con enfermedad Coronaria Ateromatosa Severa (cateterismo/98) Evaluado x Cirugía C.V. Se propuso Revascularización Qx. La cual el pte no aceptó ante posibilidad de Transfusión (por ser Testigo de Jehová). Ingresó por Angios que no cede a tto convencional” (f. 15, c. 1).

En el mes de mayo de 2001, el mencionado paciente ingresó por consulta externa del servicio de cardiología del I.S.S., Seccional Santander, I.P.S. Clínica Los Comuneros en la que, previa auscultación, se emitió el siguiente concepto: “Paciente conocido por servicio de cardiología remitido en Enero/2001 a la Fundación Cardiovascular para valoración para posible revascularización miocárdica. Se recomienda continuar tto instaurado. Continuar control por cirugía cardiovascular” (f. 16, c. 1). El 26 de junio de ese mismo año, Javier Conde Herrera presentó acción de tutela en contra del I.S.S. asegurando que, pese a haber acudido reiteradamente con el fin de que se le practicara la intervención ordenada por los especialistas, ésta le fue negada por falta de presupuesto6. En sentencia del 16 de julio de 2001, el juez de tutela encontró que, debido a la mora en el pago de aportes en salud por parte de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, dicho servicio fue suspendido; por tanto, decidió tutelar la salud, la seguridad social y la vida del solicitante y “ORDENAR al empleador EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, EDASABA E.S.P. cubrir la totalidad de los gastos y medicamentos que ocasione el procedimiento quirúrgico diagnosticado al accionante JAVIER CONDE HERRERA, y su tratamiento pre y pos operatorio, tratamiento pre operatorio y procedimiento quirúrgico que deberá cumplirse bajo el control de los especialistas tratantes”, en un plazo de 60 días (f. 58 a 70, c. 1).

Según la historia clínica del hospital Los Comuneros del I.S.S., días después de este pronunciamiento judicial, esto es, el 27 de julio de 2001, el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció bajo asistencia médica. El 29 de julio siguiente, se registró en dicho documento que Javier Conde Herrera “había sido programado para RVM pero por situación financiera y condición de Testigo (sic) de Jehova (sic) no se realizo (sic) cirugia (sic). Ahora lo remiten a FCV para manejo convencional el cual es de mal pronostico (sic)” (f. 224, c. 1). El 30 de julio fue trasladado nuevamente a la UCI y permaneció allí hasta el 1° de agosto siguiente7; siendo las 4:00 p.m. de ese día “entra en edema pulmonar cardiogénico (…). Posteriormente entra en ritmo idioventricular que progresa a asistolia. Se practican maniobras de reanimación incluyendo desfibrilación en 3 oportunidades, sin respuesta. Fallece a las 09:18h” (f. 198, c. 1). 6 F. 25 a 26, c. 1. 7 F. 227 a 229, c. 1. Pues bien, como ya se vio, a juicio de los demandantes el deceso del señor Conde Herrera obedeció a la negligencia administrativa de la Empresa de Acueducto y San

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