CE-68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO PREPARATORIO - No es susceptible de los recursos de la vía gubernativa / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas / MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO - Requisitos / MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIORequisitos / INFORME ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / INFORME ADMINISTRATIVO - No se puede modificar sin nuevas pruebas Teniendo en cuenta que la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002 no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la falta de notificación de dicho acto vulneró su derecho de defensa, al no poder controvertirlo mediante la vía gubernativa, toda vez que, según lo dispuesto por los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo los recursos de la vía gubernativa proceden únicamente contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, y no contra los actos preparatorios como lo pretende la demandante en este caso. Del marco normativo, se puede concluir que la “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” se presenta siempre y cuando se encuentre en servicio activo y además concurran uno de los dos supuestos, a saber, que i) ocurra en actos del servicio, ó ii) por causas inherentes al mismo. Por su parte, sólo se podrá alegar "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO", cuando I) se halle en servicio activo en cumplimiento de actos meritorios del servicio, II) en combate ó, III) como consecuencia de la acción del enemigo. Entendiendo por actos meritorios del
servicio aquellos en los que el Agente se enfrenta a un grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1022 de 1992. La Sala advierte en este punto que, si bien es cierto la muerte del señor Agente Ramírez Joya (q.e.p.d) ocurrió en desarrollo de una labor propia de la Policía Nacional, esto es, asegurando que los habitantes convivan en paz, no lo es menos que, la labor que se encontraba realizando estaba dirigida a proteger la integridad y el patrimonio del señor al que se le pretendía “hurtar el vehículo HYUNDAI ACCENT, modelo 96 de color amarillo, servicio público, afiliado a la empresa TAX SUR de placas XLK484”. En ese sentido, no se trató entonces, de una muerte meramente accidental en acto del servicio, sino de una baja inherente a la acción bélica que emprendió con la delincuencia común, es más, para la Sala resulta indiscutible el grave e inminente peligro al que se vio expuesto el Agente Ramírez (q.e.p.d.) al prevenir el hurto que se estaba causando en condiciones de excepcional riesgo así como el hecho de que enfrentó sólo a un grupo de ladrones que estaban perturbando la tranquilidad de la comunidad. En consecuencia, no resulta ser cierto como lo afirma la Dirección General de la Policía Nacional, en la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002, que la muerte del Agente se haya constituido como un "típico acto del servicio" toda vez que, como quedó visto, su muerte ocurrió en
cumplimiento de un acto meritorio del servicio, en razón al grave e inminente peligro al que estuvo expuesto, al tratar de impedir el hurto de un vehículo sin contar con la ayuda suficiente como para reducir al grupo delincuencial. Así mismo, para la Sala tiene un mayor valor probatorio el Informe Administrativo No. 010 de 23 de mayo de 2002, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Santander donde fue calificada la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya como "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO", pues lo cierto es que no se encontraron pruebas suficientes y/o nuevas, como para que el Director de la entidad cambiara tal determinación. En síntesis, la diferencia entre la “muerte en actos del servicio” y “muerte en actos especiales del servicio”, radica especialmente, en que mientras que la primera se puede presentar dentro del habitual desarrollo de sus funciones, la segunda, es necesario que interfieran causas externas que pongan en peligro la vida, honra y bienes de las personas, tal y como sucedió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 122 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 123 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 124 / DECRETO 1022 DE 1992 - ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09)
Actor: ALEJANDRINA PEREZ ESTUPIÑAN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Alejandrina Pérez Estupiñán en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía
Nacional. LA DEMANDA ALEJANDRINA PÉREZ ESTUPIÑÁN Y OTROS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago, en las proporciones de ley, de una pensión mensual y otros emolumentos por muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.), a partir del 5 de mayo de 2002. · Resolución No. 00635 de 10 de abril de 2003, por la cual el Director General de la Policía Nacional, resolvió negar el recurso de apelación y confirmó en su totalidad el primer acto administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Ascender, en forma póstuma, al grado de Cabo Segundo al Agente Hernando
Ramírez Joya (q.e.p.d.), al tenor de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990. · Reconocer y pagar una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, conferido al causante Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.), tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 ibídem. · Pagar el doble de la cesantía por el tiempo servido por el Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.). · Pagar una pensión, a partir del 5 de mayo de 2002, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro en el grado de Cabo Segundo, conferido póstumamente al Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.). · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes argumentos: La señora Alejandrina Pérez Estupiñán contrajo matrimonio con el Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) el 21 de diciembre de 1996; como producto de esta unión, nacieron los menores Duban Andrés y María Alejandra Ramírez Pérez. El Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) ingresó a la Policía Nacional el 8 de agosto de 1998 (sic, debió decir 1988); sin embargo, el 4 de mayo de 2002 fue dado de baja “POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO", en el momento en que atendió un caso en el barrio Panorama del Municipio de Floridablanca, Santander,
acumulando al momento de su deceso un tiempo total de 13 años, 11 meses y 7 días. Por la muerte trágica del citado Agente, el Comandante del Departamento de Policía de Santander, levantó el correspondiente informativo prestacional por muerte, calificando las circunstancias en que tuvo lugar el fallecimiento como
“MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO".
El Subdirector General de la Policía Nacional se apartó de tal calificación, y de manera arbitraria, en su sentir, evaluó el deceso del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”, motivo por el cual fue apelada tal decisión, sin embargo, el Director General de la Policía denegó el recurso y confirmó en su totalidad la Resolución recurrida. De acuerdo con el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, el competente para calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos es el Comandante del Departamento de Policía del Departamento, en este caso de Santander; así mismo, el único facultado para modificar tal determinación es el Director General de la Policía Nacional. A la fecha de la presentación de la demanda, no se ha cubierto ningún valor que autoriza el acto acusado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 43, 44 y 83. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 123 y 124. La actora consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad,
por las siguientes razones: Se violó el derecho a la igualdad, porque otras personas en circunstancias muy similares han venido usufructuando los mismos derechos prestacionales que ahora se reclaman, además, se desconoce no solamente su condición como mujer cabeza de familia, sino también, los derechos de los menores a los cuales representa, ya que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Los actos acusados no se ciñeron a los postulados de buena fe, por cuanto se separaron de la verdad material que se evidencia en el informativo prestacional No. 010 de 2002, apartándose de esta manera, de los cometidos estatales señalados en las leyes. De otro lado, la entidad demandada al abstenerse de aplicar el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, es decir, al no calificar la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) como muerte en actos especiales del servicio, restringió los derechos prestacionales de la demandante y de sus representados; es más, se desconoció a la persona competente, en este caso, al Comandante del Departamento de Policía de Santander, para evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo anterior, concluyó, se incurrió en desviación de poder, cargo que sin lugar a dudas desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 58 a 60): El 4 de mayo de 2002, en el barrio Panorama del Municipio de Floridablanca,
Santander, cerca de la Estación de Policía de la Cumbre “se vio un caso policial" donde uno de los delincuentes hizo uso del arma de fuego con el que causó la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.). En virtud de lo anterior, el Comandante del Departamento, consideró de acuerdo a su criterio, que la calificación que se debía mantener dentro del informativo prestacional era por “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO", sin embargo, el Subdirector y el Director de la Policía Nacional estimaron dentro de los actos acusados, que la muerte de Ramírez Joya no obedeció a actos propios del servicio, como quiera que no hubo ningún enfrentamiento con grupos subversivos, razón por la cual modificaron tal evaluación por “MUERTE EN
ACTOS DEL SERVICIO”.
Si bien es cierto la calificación varía el porcentaje prestacional, también lo es que, los hechos no se pueden apartar de la realidad por cuanto, reiteró, no existió ningún enfrentamiento con grupos armados, tan es así, que las declaraciones de los compañeros que observaron los hechos conllevaron a determinar que la disposición normativa aplicable al Agente Hernando Ramírez Joya, es el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, es decir, "MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO". Anotó, por último, que la autoridad competente para avaluar, modificar ó confirmar la calificación de la muerte, se encuentra en cabeza de la Subdirección y en la Dirección General de la Policía Nacional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de noviembre
de 2008 denegó las pretensiones de la demanda formulada por Alejandrina Pérez Estupiñán en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los siguientes términos (folios 85 a 89): Cuando se trata de calificar la muerte de un Agente de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 124, entregó a los Directores de Dependencias de la Dirección General de la Policía ó de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales tal competencia, mientras que al Director General le corresponde modificarla cuando ésta sea contraria a las pruebas allegadas. En el presente caso se evidencia que el Comandante del Departamento de Policía de Santander calificó las circunstancias en que tuvo lugar el deceso del Agente Ramírez Joya como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, sin embargo, esta evaluación fue modificada por considerarse que se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 123 ibídem, esto es, “MUERTE EN ACTOS DEL
SERVICIO”.
Tal determinación fue tomada por el Director General de la Policía Nacional en la Resolución No. 01803 de 15 de julio de 2002, dentro de la comentada competencia para modificar la calificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedió la muerte de un Agente de la Policía Nacional. De acuerdo con el material probatorio, concluyó, que no se evidencia algún indicio siquiera que apunte a mostrar la desviación de poder, todo lo contrario, la actuación administrativa estuvo encaminada a modificar la calificación de
conformidad con las circunstancias en las que la misma parte demandante acepta que fue muerto el Agente Ramírez Joya. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 95 a 98): El 4 de mayo de 2002, el Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d), al atender un caso en el barrio Panorama del Municipio de Floridablanca, fue muerto violentamente “en enfrentamiento con la delincuencia común y (sic) en aras de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos”. El Comandante del Departamento de Policía de Santander, en uso de sus funciones y en especial las que le confiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, resolvió enmarcar la muerte del Agente Ramírez Joya (q.e.p.d) como "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO" en el Informativo Administrativo por Muerte No. 010 de 2002 Ramírez Joya (q.e.p.d). Por un lado, la competencia para calificar la muerte del citado Agente estaba en cabeza del Comandante del Departamento de Santander, mientras que para modificar tal valoración, está de manera exclusiva en el Director General de la Policía, siempre y cuando las circunstancias en que ocurrieron los hechos sean contrarias a las pruebas allegadas. De este modo, el Subdirector General de la Policía Nacional al reconocer a los beneficiarios solamente la pensión en virtud del acto acusado, desconoció la primera calificación la cual lo llevaría a otorgar entre otros, el ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo y una compensación a cuatro años de los haberes
correspondientes al grado conferido. Es más, dentro del acto cuestionado, la citada autoridad administrativa, indicó que la muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, es decir, "A motu propio" modificó la calificación inicial, sin tener competencia para ello. Por otra parte, "por una mal entendida SOLIDARIDAD INSTITUCIONAL" el Director General de la Policía Nacional denegó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, con el argumento de que el trámite de la calificación por muerte del Agente Ramírez Joya (q.e.p.d.) ya se había surtido, y confirmó además, el citado acto administrativo, dando lugar a la desviación de poder. Aseguró, que como si lo anterior no fuera suficiente, el Director de la Policía Nacional modificó la calificación del deceso del Agente sin que se hubiese llenado los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, pues no existía ninguna prueba contraria a las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Sobre el particular adujo, tales pruebas no existen en autos, por lo cual la Resolución No. 1803 de 16 de julio de 2002 está inmersa en falsa motivación, además, "salta a la vista que dicha resolución no se notificó a los beneficiarios del causante, ya que tal notificación debería surtirse en forma personal a estos, con el fin de que se informarán plenamente del contenido de la decisión". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el
presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 107 a 112): Aparece demostrado que la muerte del cónyuge de la demandante se dio en cumplimiento de un acto de servicio típicamente policial o por causas inherentes al mismo, pues de acuerdo al artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional está facultada a repeler las agresiones de la delincuencia común, como efectivamente ocurrió en el presente caso, sin que con ello pueda considerarse como un acto especial del servicio. En ese orden de ideas, y de acuerdo con las pruebas que obran dentro del plenario, concluyó que fueron estas mismas, las que llevaron al Director de la Policía Nacional a modificar la calificación de la muerte de acto especial a un acto del servicio. De hecho, el cambio no aconteció por nuevas pruebas, sino como consecuencia del análisis del informe suscrito por el Comandante de Policía de Santander, el cual puso en evidencia que se trató de un acto de servicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si a la señora Alejandrina Pérez Estupiñán, en calidad de cónyuge supérstite, y a los hijos del Agente Hernando Ramírez Joya, les asiste el derecho a que éste sea ascendido, de forma póstuma, al grado de Cabo Segundo en la Policía Nacional, con el consecuente
reconocimiento de las prestaciones que corresponden por haber fallecido en un acto especial del servicio. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 00009 de 8 de enero de 2003 y 00635 de 10 de abril de 2003, proferidas por el Subdirector y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente.
Hechos probados: · A folio 2 se encuentra el Registro de Matrimonio de los señores Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d) y Alejandrina Pérez Estupiñán, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1996, en el Municipio de Floridablanca, Santander. · A folio 3 se evidencia el Registro Civil de Defunción del señor Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d), en el que se constata que falleció el 4 de mayo de 2002. · A folios 4 y 5 se encuentran los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Duban Andrés y María Alejandra Ramírez Pérez. · De folios 17 a 26 se evidencia el Informativo Prestacional radicado con el No.
P-010-02, dentro de los cuales están: ~ Copia de la Minuta de Servicio donde se establece que el Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) realizaba el segundo turno de vigilancia como patrulla faro 2 (folio 18). ~ Oficio No. 579 de 4 de mayo de 2002, por el cual el Subintendente Juan Bautista Barajas Sandoval, dejó a disposición un aprehendido, tres armas de fuego y elementos. Dentro de este documento se describió de
manera detallada como ocurrieron los hechos que ocasionaron el deceso del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) (folios 19 a 22). ~ Informativo Policial por Muerte No. 010 de 2002, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en el que calificó la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) como "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO". (folio 24 y 25). · En virtud de la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002, el Director General de la Policía Nacional modificó la Calificación proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en el Informe Administrativo No. 010 de 2002, en su lugar dispuso que la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.) se presentó en actos del servicio. Para el efecto consideró (folio 79). "el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en el informe administrativo número 010/2002, calificó la muerte del referido uniformado, como ocurrida en actos especiales del servicio criterio que la Dirección General de la Policía Nacional no comparte, toda vez que el policial en compañía de otro, en desarrollo de funciones propias de su cargo, perseguía a tres individuos que momentos antes habían atracado a un taxista, siendo atacados por los mismos con los resultados ya conocidos, situación que constituye un acto típico del servicio, por lo tanto, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 124 del Decreto 1213 de
1990. MODIFICA la mencionada calificación y en su lugar dispone que la
muerte del Agente HERNANDO RAMÍREZ JOYA, se presentó dentro de los parámetros señalados en el artículo 122 de la referida norma". · Por medio de la Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció pensión por muerte, indemnización y cuantía definitiva a beneficiarios del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d). Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, por las siguientes consideraciones (folios 6 a 9): "Que de acuerdo con la hoja de servicios, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el Ag. HERNANDO RAMÍREZ JOYA nacido (a) el 04-OCT-1967, cédula de ciudadanía No. 91255778 de BUCARAMANGA ingresó a la Institución el día 08-AGO1988, y fue retirado (a) el 04-MAY-2002 por MUERTE EN SERVICIO ACTIVO, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses, 7 días, incluido tiempo como Agente Alumno. Que la muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 122 del Decreto 1213/90. Que por haber fallecido en actividad causó derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidación que se elaboró con base en la hoja de servicios, informativo por muerte y las partidas señaladas en el (los) artículo 100 decreto 1213 del 08-JUN-1990; computables para prestaciones sociales, correspondiéndole la suma de $27.135.904.32 por concepto de cesantía definitiva y un valor de $34.889.019.84 como
indemnización por muerte: (..-) Que a reclamar los derechos causados por el fallecido se presentaron:
NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA PARENTESCO
PÉREZ ESTUPIÑÁN ALEJANDRINA 63500650 CÓNYUGE
RAMÍREZ PÉREZ MARÍA ALEJANDRA RS#27891035 HIJA
RAMÍREZ PÉREZ DUBAN ANDRÉS Rs#21391796 HIJO
RAMÍREZ CASTAÑO ROGER STEVEN Representado por la señora CASTAÑO HIJO MARIN DIANA MARÍA 40361328 RECONOCIDO Que los peticionarios tienen la calidad de beneficiarios establecida en el artículo 132 de la norma precitada, y dentro del término de publicación del edicto no se presentaron otras personas que hayan acreditado igual o mejor derecho; Que la pensión se extinguirá para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a los 21 años, salvo los hijos inválidos absolutos y estudiantes hasta los 24 años". · El 3 de marzo de 2003, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior Resolución, por considerar que se “desconocieron los argumentos de calificación que esbozó el Comandante del Departamento de Policía de Santander que calificó el deceso de mi esposo dentro de lo preceptuado en el artículo 123 del decreto 1213 de 1990 "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO" (folios 10 a 14). · Mediante Resolución No. 00635 de 10 de abril de 2003, el Director General de la Policía Nacional, resolvió denegar el recurso de apelación y confirmar en su
totalidad la Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Para el efecto precisó (folios 15 y 16): "Que la muerte del AG. HERNANDO RAMÍREZ JOYA fue calificada dentro del informativo prestacional por muerte 010 del 2002 por el Comandante del Departamento de Policía de Santander como en Actos Especiales del Servicio, pero de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 124 del Decreto 1213/90, la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución 01803 de fecha 160702, resolvió modificar la calificación proferida por el Comandante del Departamento de Santander y dispuso que la muerte del mencionado se presentó en Actos del Servicio, con lo que quedó agotado y en firme el proceso de la calificación por muerte. Que el objetivo del presente trámite prestacional, no es la modificación de la calificación por muerte, tal como lo pretende la recurrente, toda vez que ese procedimiento se surtió y se agotó, dentro del informativo por muerte No. 010/2002, actuación que se encuentra en firme con la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional. Que como no existe ningún argumento jurídico, para modificar la decisión tomada por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la resolución apelada, se confirmará en su totalidad". Efectuado el anterior recuento, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) De la naturaleza de los actos; y, ii) Del caso concreto. i) De la naturaleza de los actos.
Señala la parte demandante que mediante Resolución No. 01803 de 16 de 2002, el Director de la Policía Nacional modificó el informe administrativo por el cual se había calificado la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya, como actos especiales del servicio, sin que en la oportunidad legal, se le hubiera notificado con el fin de poder controvertir esta decisión en sede de la vía gubernativa. En efecto, advierte la Sala, que mediante Informe Administrativo No. 010 de 23 de mayo de 2002, el Comandante del Departamento de Policía de Santander, calificó la muerte del citado Agente como ocurrida en actos especiales del servicio. Para el efecto indicó: "Que el deceso del Ag. RAMÍREZ JOYA HERNANDO, CC. Nro. 91.255.778 de Bucaramanga Santander, q.e.p.d. se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 123 del Decreto 1213 del 080690 "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO" como se motivo a través de ésta instancia. Hechos registrados el 040502 en Floridablanca, Santander". No obstante lo anterior, por Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002, el Director General de la Policía Nacional, modificó el informe de 23 de mayo de 2002 señalando, que la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya se presentó en un acto "típico" del servicio; el anterior cambio lo realizó, en uso de las facultades que le confirió el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 01803 de 16 de julio de
2002, por si sola no crea modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante. En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Agente Ramírez Joya, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiaros una serie de prestaciones económicas. Bajo estos supuestos, la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.), por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que si tienen la categoría de definitivos1. Por lo anterior, resulta pertinente citar el Concepto No. 1558 de 22 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos2: "El Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las
prestaciones correspondientes.". En este mismo sentido, la doctrina3 sobre los actos preparatorios ha sostenido: "Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se 1 Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, por medio del cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago. en las proporciones de ley, una pensión mensual por la muerte del Agente Hernando Ramírez Joya (q.e.p.d.), a partir del 5 de mayo de 2002 y la Resolución No. 00635 de 10 de abril de 2003. por la cual el Director General de la Policía Nacional. resolvió negar el recurso de apelación y confirmó en su totalidad el anterior acto administrativo. 2 Al respecto, puede verse también el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 448 de 4 de junio de 1992, M.P. Jaime Betancur Cuartas "El referido informe administrativo no debe ser notificado a los beneficiarios de la prestación, porque como se indicó, es un concepto interno que sirve de fundamento para la expedición de la Resolución que efectúe el reconocimiento respectivo. Tampoco está sometido a la orden de cumplimiento porque su objetivo es informar al superior sobre la ocurrencia de unos hechos y las circunstancias que lo rodearon. de manera que solo debe comunicarse al funcionario superior competente" 3 Derecho Administrativo General y Colombiano, Libardo Rodríguez Editorial Temis, 1990. p. 204.
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