CE-68001-23-15-000-2003-01958-01(AP)-2006
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-01958-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
USOS DEL SUELO - Industrias en zona residencial de Bucaramanga / INDUSTRIAS EN ZONA RESIDENCAL DE BUCARAMANGA - Vulneración de derechos colectivos al no reunir requisitos de usos del suelo del POT / INDUSTRIAS DE BAJO IMPACTO AMBIENTAL Y FISICO - Al no llenar los requisitos del POT vulneran derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad / REUBICACION DE INDUSTRIAS - Usos del suelo según POT Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala hacer el siguiente recuento normativo: los planes de ordenamiento territorial, están dados para definir el uso que se le debe dar al suelo de un territorio a nivel distrital o municipal. En razón de dicho objetivo, el Concejo Municipal de Bucaramanga adoptó a través del Acuerdo 34 de 2000 el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. Dentro de la mencionada norma se definen los tipos de industria y las características que cada una debe cumplir, con el fin de estipular en qué lugares pueden ubicarse las mencionadas empresas. El Plan de Ordenamiento Territorial señala: “Artículo 210. De las características de la Industria Transformadora de bajo impacto ambiental y físico. La industria Transformadora de bajo impacto ambiental y físico presenta las siguientes características: 1. Funcionan en lotes con área inferior a 500 m2. 2. El número de personas empleadas no es mayor a 24. 3. No requiere gran especialización de las edificaciones ni del espacio público en el cual se ubican. 4. No produce altos decibeles de ruido, ni olores, ni efluentes contaminantes.(…). Es
importante resaltar que según concepto emitido por el señor Henry Gamboa, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga, los establecimientos RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA “se encuentran ubicados de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial en un área de actividad residencial Tipo 3”, donde se permite el funcionamiento de industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico. Del recuento anterior solo puede concluir la Sala que las empresas RIKALAC S.A y QUESANDER LTDA no cumplen con las características requeridas para ser consideradas como industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico, razón por la cual y en concordancia con el Acuerdo 034 de 2000, las mismas debieron haber sido reubicadas en zonas permitidas no residenciales a más tardar a los dos años de haberse promulgado dicha norma, esto es el 24 de septiembre de 2002. Es clara la responsabilidad de la Administración Municipal de Bucaramanga, toda vez que no ha hecho cumplir a las empresas objeto de la acción, las normas que imponen el traslado a una zona permitida por el POT, por el contrario, ha concedido en repetidas ocasiones las respectivas licencias para que continúen con su funcionamiento en el sector residencial tipo 3. Por otra parte, las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, pues a sabiendas de que no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto (sic) 034 de 2000, siguen funcionando y ampliando sus instalaciones, cuando debieron haberse reubicado hace más de tres años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01958-01(AP)
Actor: MARIA CLEMENTINA BARCENAS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, RIKALAC S.A. Y QUESANDER
LTDA.
Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Bucaramanga y por las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública y se ordenó que en un término no superior a doce meses se reubiquen las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER
LTDA. I - ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2003, las ciudadanas MARIA CLEMENTINA BÁRCENAS y ANA DELIA CARRILLO, obrando en nombre propio, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Municipio de Bucaramanga, RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, por el hecho de encontrarse ubicadas las empresas RIKALAC S.A. y
QUESANDER LTDA en una zona residencial. A-HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Las señoras Maria Clementina Barcenas y Ana Delia Carrillo residen con sus familias en la calle 13 con 18 del Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga. Contiguo a sus viviendas se encuentran las instalaciones de las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA, desarrollando actividades las 24 horas del día, entre 10 de la noche y 7 de la mañana inclusive. Manifestaron las actoras que debido a las diversas actividades de las mencionadas empresas, se genera un altísimo grado de ruido, con los consecuentes problemas auditivos en los habitantes del sector. Precisaron que los desperdicios generados por las empresas, producen olores fétidos, generando enfermedades en los vecinos del sector. Finalmente indicaron que el lugar donde se encuentran ubicadas las mencionadas empresas corresponde a una zona residencial y no industrial, por lo que no es un lugar apto para el funcionamiento de éstas.
B – PRETENSIONES
Se pretende:
1. Que se protejan los derechos e intereses colectivos vulnerados, bien sea: Reubicando las empresas en la zona industrial (Girón) donde puedan desarrollar su actividad económica. O tomando las medidas necesarias para solucionar las altísimas emisiones de ruido que producen.
2. Que se ordene a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMBManifestó el apoderado de la CDMB que le asiste razón parcialmente a la parte actora en señalar que se emiten olores nauseabundos por parte de RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA pues así quedó demostrado en la visita técnica que practicó la CDMB al lugar de los hechos. Añadió que por el contrario no le asiste razón en señalar que se están generando ruidos por encima de los niveles máximos establecidos, pues en la misma visita se demostró que eso no es cierto. Expresó que la CDMB nada tiene que ver con las causas y menos con las actividades que desarrollan las empresas demandadas para la solución de la problemática planteada. Propuso como excepción de fondo la improcedencia de la acción popular, por haberse obtenido un pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos. Al respecto indicó que el procedimiento para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, no es el de la acción popular bajo el argumento que se están violando derechos o intereses colectivos. Agregó que si la acción de tutela impuso unas obligaciones, la misma legislación prevé el trámite de un incidente de desacato que puede culminar con una sanción penal, sin sustraer al obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. Por último y como segunda excepción, planteó la ilegitimidad de la causa por pasiva, pues explica que nada tiene que ver la CDMB con las causas que están originando los problemas denunciados, ni por acción ni por omisión.
ALCALDÍA DE BUCARAMANGA.
Manifestó que se atiene a lo probado y señaló que la posible solución frente a las empresas demandadas debe obedecer a un plan de impacto y reubicación si a ello
hubiere lugar. Indicó que las empresas demandadas cuentan con inscripción de Industria y Comercio ante el Municipio de Bucaramanga.
SECRETARÍA DE SALUD Y DEL AMBIENTE DE BUCARAMANGA.
Indicó que de las visitas practicadas por la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del Grupo Ambiental y Desarrollo Sostenible de la Secretaría de Salud, se comprobó que las mediciones de ruido se encuentran dentro de los límites permitidos. Sostuvo que si bien las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA se encuentran ubicadas en una zona catalogada como residencial, también es cierto que las mismas cuentan con las licencias y autorizaciones para funcionar en ese sitio. Expresó que deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues las actividades desarrollas por las empresas anteriormente mencionadas no generan problemas sanitarios ni ambientales en la actualidad, tampoco vulneran o agravian los derechos o intereses colectivos invocados y no emiten ruidos que afecten la salud de la comunidad.
SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
Indicó que dos Inspecciones de Policía Urbanas, investigaron, según su competencia, la presunta infracción objeto de la presente acción popular. Según la Inspección de Salud Municipal, los establecimientos de comercio RIKALAC Y QUESANDER han dado estricto cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado en el fallo de acción de tutela y por la inspección de salud, razón por la cual ordenó la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por no existir prueba que demuestre su responsabilidad referente a normas sobre contaminación sonora.
Precisó que la Inspección Segunda de Establecimientos de Comercio adelantó las diligencias pertinentes con el fin de establecer la existencia de la presunta violación. Al respecto la Inspección explicó que los establecimientos de comercio tienen todos los documentos exigidos para su funcionamiento, tienen nomenclaturas independientes, matrícula mercantil y matrícula de Industria y Comercio, adicionalmente son establecimientos diferentes que funcionan en áreas inferiores a 500 metros cuadrados, siendo viable su funcionamiento por poseer características de bajo impacto. En consecuencia sostuvo que no existe plena prueba que demuestre la responsabilidad de las empresas en la infracción de normas del medio ambiente y normas que regulan los establecimientos de comercio.
RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA.
A través de apoderado realizaron contestación de cada uno de los hechos descritos en la demanda. Al respecto indicaron que es falsa la aseveración según la cual la actividad de las empresas es de 24 horas continuas, pues las mismas inician sus labores a las 6 a.m. y terminan entre 5 y 6 p.m. Agregaron que por tratarse de empresas de mediana industria pueden funcionar en el sitio en que se encuentran, pues de lo contrario no hubiese sido posible obtener licencia de funcionamiento.
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
Se manifestó únicamente respecto del cargue y descargue de camiones de alto cilindraje, explicando que es un asunto de competencia de esta entidad, la cual no ha sido ajena a la problemática que se vive en el sector, razón por la cual ha ordenando a través del Grupo de Control Vial mantener despejada la carrera 18
No. 13-13 y la calle 13 No. 18-46. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública afectados por el Municipio de Bucaramanga y las empresas
RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA.
Consideró que de acuerdo con el material probatorio aportado por la parte actora, mediante concepto técnico del 11 de abril de 2000, la Oficina Asesora de Planeación Municipal del Grupo de Desarrollo Territorial (folio 20) reconoció que las empresas RIKALAC y QUESANDER cuentan con distintas inscripciones en la Secretaría de Hacienda, pero se encuentran ubicadas en predios contiguos y desarrollan el mismo objeto social, de lo cual se concluye que sumándolas, sobrepasan el área establecida para las industrias que tienen permitido su funcionamiento en sector residencial, que además entre las dos empresas existe servidumbre permanente de tránsito. De igual forma indicó que la Oficina Asesora de Planeación Municipal dio respuesta al derecho de petición instaurado por las actoras de la presente acción y aseveró que las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA no cumplen con las especificaciones exigidas en el Plan de Ordenamiento Territorial para las industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y alto impacto físico, de manera que no pueden funcionar en un área residencial tipo 3 y deben ser reubicadas en un sector permitido por el POT. Sostuvo que por encontrarse las mencionadas empresas en un sector residencial, no les está permitido realizar actividades propias del desarrollo de su objeto social en horarios nocturnos, pues según el POT, estas empresas deben tener un horario
de funcionamiento diurno, sin afluencia concentrada en horas, días o temporadas determinadas. El Tribunal concluyó que en el presente caso “el ruido es constante y permanente las 24 horas del día” tal y como lo afirmó el Juzgado 3º Penal Municipal en el fallo del 8 de enero de 1998 (fol. 7). Expresó el a quo que la acumulación de las situaciones que se describen en la presente acción popular, devienen en gran parte del abandono de la administración, pues no se concibe como dos empresas que debieron trasladarse desde el año 2002 o reubicarse en zona industrial según el POT, aún tengan permiso de funcionamiento en zona residencial. Contrario a lo anterior, la CDMB y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga han obrado de forma diligente en las funciones que les corresponden. En consecuencia quedó probado, según el Tribunal, que se está violando el derecho colectivo a un ambiente sano, por contaminación sonora, la cual deviene de la realización de labores industriales en horas de la noche, cuando solo está permitido en horario diurno.
IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Solicita el apoderado del Municipio de Bucaramanga que se revoque el fallo de primera instancia toda vez que las empresas demandadas cuentan con inscripción de Industria y Comercio ante el Municipio de Bucaramanga y cuentan con matrícula de comercio, lo que implica que para el otorgamiento de dicho documentos, las mismas debieron ser sometidas a un cumplimiento de requisitos como viabilidad de uso del suelo entre otros. Igualmente se les requirió para que realizaran los ajustes necesarios para poder
seguir funcionando en el perímetro urbano. Añade que la Secretaría de Salud realizó la inspección para constatar los niveles sonoros que estaban manejando las empresas, de lo cual resultó que debían realizarse trabajos tendientes al aislamiento acústico, ante lo cual las mencionadas empresas procedieron a lo pertinente. También se constató que no existían problemas sanitarios ni ambientales tal y como consta en el expediente.
RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA.
Manifiesta el apoderado de las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA, que no es explicable como el Tribunal sostuvo que el ruido es constante las 24 horas del día basándose en lo señalado por el Juzgado 3º Penal Municipal en providencia del 8 de enero de 1998, sabiendo que en dicha providencia se les ordenó a las mencionadas empresas que debían adecuarse a las normas pertinentes, labor que fue realizada por las mismas. De igual forma argumenta que las empresas trabajan en horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, de lo contrario les hubieran suspendido las licencias. Indica que tal como quedó demostrado con las diligencias efectuadas, las empresas no son causantes de malos olores o ruidos altos. Argumenta que antes de la tragedia de Girón, existía un Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga, donde la mayoría de las empresas ubicadas en Bucaramanga debían reubicarse en la Zona Industrial de Chimita, pero con la mencionada tragedia, la Zona Industrial, entre otras, fue arrasada por la corriente del Río Girón, por lo que no sería posible reubicar sus empresas en la
mencionada zona industrial. Aduce que no pueden dejarse de lado el certificado de industria y comercio expedido por el Municipio de Bucaramanga, la matrícula de industria y comercio, el concepto favorable sobre viabilidad y uso del suelo, licencia de construcción y urbanismo, aprobación por parte de la Inspección de Salud para desarrollo de las actividades laborales donde se especifica que las empresas no producen contaminación por ruido o malos olores y certificación expedida por la CDMB en donde se señala que a las empresas no se les ha adelantado ninguna clase de investigación por los hechos objeto de la presente acción. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de exámen, las ciudadanas María Clementina Bárcenas y Ana Delia Carrillo interpusieron acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga y las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, por la existencia
de las empresas RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA en un sector residencial tipo 3, sin cumplir los requisitos necesarios para poder estar allí ubicadas. Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala hacer el siguiente recuento normativo: los planes de ordenamiento territorial, están dados para definir el uso que se le debe dar al suelo de un territorio a nivel distrital o municipal. En razón de dicho objetivo, el Concejo Municipal de Bucaramanga adoptó a través del Acuerdo 34 de 2000 el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. Dentro de la mencionada norma se definen los tipos de industria y las características que cada una debe cumplir, con el fin de estipular en qué lugares pueden ubicarse las mencionadas empresas. El Plan de Ordenamiento Territorial señala: “Artículo 206. De los Tipos de Industria. Según la actividad predominante y para efectos de su manejo, los usos industriales se dividen en: la industria transformadora e industria extractiva. Para el sector urbano del municipio sólo se contempla la Industria Transformadora. Artículo 207. De la industria Transformadora. Es aquella destinada a la transformación, elaboración, ensamblaje y manufactura de productos. Artículo 208. De la clasificación de la Industria Transformadora. La industria transformadora se divide en tres clases, de acuerdo con el impacto ambiental y físico que genera la actividad industrial, así:
1. De bajo impacto ambiental y físico.
2. De bajo impacto ambiental y alto impacto físico.
3. De alto impacto ambiental y físico.
Artículo 209. De la Industria Transformadora de bajo impacto ambiental y físico. Es aquella industria considerada compatible con
otros usos en razón de su bajo impacto ambiental y urbanístico. Se ubica en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar o en locales o bodegas independientes. Artículo 210. De las características de la Industria Transformadora de bajo impacto ambiental y físico. La industria Transformadora de bajo impacto ambiental y físico presenta las siguientes características:
1. Funcionan en lotes con área inferior a 500 m2.
2. El número de personas empleadas no es mayor a 24.
3. No requiere gran especialización de las edificaciones ni del espacio público en el cual se ubican.
4. No produce altos decibeles de ruido, ni olores, ni efluentes contaminantes.
5. No requiere servicios de infraestructura especiales adicionales a los previstos para una zona residencial.
6. Presentan bajo volumen de producción.
7. El abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados se hace mediante vehículos pequeños o medianos que no requieren zonas especializadas para cargue y descargue ni vías de acceso de gran magnitud.
8. Los usuarios acceden a pie por lo general y su permanencia en el establecimiento suele ser corta. Por lo tanto no se advierten mayores exigencias de estacionamiento para vehículos.
9. Tienen horarios laborales y de atención al público diurno, sin afluencia concentrada en horas, días o temporadas determinadas.
10. No requiere ni genera usos complementarios.
11. Desarrollarán programas sectoriales de gestión y manejo ambiental, los cuales se regirán por las disposiciones de las leyes y la autoridad ambiental.
Artículo 216. De las áreas de Actividad Residencial. Las áreas de
actividad residencial son aquellas previstas para uso predominante en vivienda o como lugar de habitación, para proporcionar alojamiento permanente a las personas. A su interior posee usos principales y usos complementarios como se observa en el siguiente cuadro: Tipo de Área Usos Principales Usos complementarios AV-Tipo 1 Vivienda tradicional Comercio local Equipamiento comunitario local AV-Tipo 2 Vivienda tradicional Comercio local Equipamiento comunitario local Oficinas grupo 1. AV-Tipo 3 Vivienda tradicional Comercio local Equipamiento comunitario local Industria transformadora de bajo impacto ambiental y físico. Oficinas grupo 1 AV-Tipo 4 Vivienda de interés Comercio social local Equipamiento comunitario local (zonal) Oficinas grupo 1 Hospedaje Industria transformadora de bajo impacto ambiental y físico A Artículo 628. De la aplicabilidad de las normas urbanísticas. Las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio del municipio. Artículo 630. Artículo Transitorio. Los establecimientos que no cumplan con los requisitos exigidos para su funcionamiento en el presente acuerdo, tendrán como término de gracia para trasladarse a las áreas de actividades respectivas, dos años a partir de su promulgación.” Vistas las disposiciones anteriores, es procedente analizar cada uno de los requisitos que se exigen para el funcionamiento de las industrias como las
censuradas QUESANDER Y RIKALAC dentro del sector objeto de la presente acción popular, zona residencial tipo 3. Es importante resaltar que según concepto emitido por el señor Henry Gamboa Meza, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga (folio 210 – 211), los establecimientos RIKALAC S.A. y QUESANDER LTDA “se encuentran ubicados de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial en un área de actividad residencial Tipo 3”, donde se permite el funcionamiento de industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico. Ahora bien, se debe analizar si las industrias objeto de la presente acción cumplen con las características que exige el POT para las industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico. En primer lugar, como lo dispone el numeral 1 del artículo 210 del Acuerdo 034 de 2000, las industrias de bajo impacto deben funcionar en un área inferior a 500 m2. Al respecto debe indicarse que según las matriculas de las empresas, QUESANDER LTDA y RIKALAC S.A. funcionan en un área de 385 m2 y 396 m2, respectivamente, sin embargo según la Oficina Asesora de Planeación Municipal “se puede deducir, que la misma empresa está funcionando con dos matrículas en dos predios contiguos, pero con un mismo fin y al sumar las dos áreas de los predios, estas darían la sumatoria de 781.00 M2, para lo cual no se estaría cumpliendo con las normas industriales”(folio 20) Ahora bien, según algunas autoridades vinculadas al proceso, tales como la CDMB, el solo hecho de tener QUESANDER y RIKALAC matrículas independientes, demuestra que son empresas diferentes, afirmación que no
resulta valedera, pues también se menciona en reiteradas ocasiones, entre otras en el concepto del Jefe de la Oficina de Planeación Municipal (folios 14 y 15) “que en realidad es un solo establecimiento comercial comunicado interiormente”. Lo anterior se corrobora con la prueba que obra a folio 210 en la cual se dice que la empresa RIKALAC S.A. se encuentra ubicada en la calle 13 No. 18-46 y la empresa QUESANDER LTDA en la carrera 18 No. 13-33, lotes que son contiguos, el uno con entrada por la calle 13 y el otro por la carrera 18. Así mismo, se observa (folio 289) que el envase de leche de RIKALAC dice que la leche es producida y envasada por QUESANDER, demandada, planta Cra. 18 No 13-33. Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que las empresas QUESANDER LTDA y RIKALAC S.A. debe ser consideradas como una misma empresa, pues a pesar de tener matrículas independientes, se encuentran comunicadas en su interior y están cumpliendo y trabajando por una finalidad común. En consecuencia, no están dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 210 del POT de Bucaramanga, pues superan los 500 m2 que deben tener las industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico. El numeral segundo del artículo 210 del Acuerdo 34 de 2000 señala que el número de personas empleadas no debe ser mayor a 24. Al respecto el periódico “Vanguardia Liberal” (folio 468) señala que RIKALAC “En un principio únicamente tenía 18 empleados, que se esforzaban a diario por atender la demanda de los compradores. Hoy son 187 personas vinculadas de forma directa que se triplican
al agregar las rutas de distribución”. De esta forma se supera con creces la cifra permitida por el POT de Bucaramanga. El numeral tercero del citado artículo 210 del POT señala como característica para clasificar a una empresa como industria transformadora de bajo impacto ambiental y físico, que no se requiera gran especialización de las edificaciones ni del espacio público en el cual se ubican, lo cual no sucede en el procesamiento de la leche, pues este, como es obvio, requiere de equipos especializados, por ello, las edificaciones tienen que ser especializadas, como se demuestra en las fotografías que obran a folio 81 en las cuales se observan calderas, chimeneas, entre otras para el adecuado procesamiento de la leche y sus derivados. Como cuarto requisito para poder considerar una industria como transformadora de bajo impacto ambiental y físico, es necesario que la misma no produzca altos decibeles de ruido, ni olores, ni efluentes contaminantes según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. Revisado el expediente, no existe prueba alguna que permita comprobar que las empresas RIKALAC y QUESANDER estén incumpliendo con los niveles de ruido permitidos, por el contrario el Coordinador del Grupo de Seguimiento y Monitoreo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (folios 79 a 83) señaló que tanto en el día como en la noche se midieron los niveles sonoros, encontrándose los mismos por debajo de los límites máximos permisibles, según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 8321 del 4 de agosto de 1983. Ahora bien en el mismo informe se menciona que:
“Por otra parte la industria de transformación de productos lácteos genera otro tipo de impactos tal como se muestra en el diagrama presentado anteriormente, tales como, vertimientos líquidos industriales, emisión de olores ofensivos, emisiones asociadas al transporte de materia prima y producto terminado por vehículos que frecuentan la zona, situación que no es compatible con el sector considerado como residencial tipo 3 según el plan de ordenamiento territorial y ratificado por concepto de la oficina asesora de planeación municipal radiado en esta corporación el día 15 de agosto del presente año en el cual dice textualmente que esta empresa no cumple con las características exigidas por el artículo 210 del POT ara industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico.” En quinto lugar, el Acuerdo 034 de 2000 señala que no se deben requerir servicios de infraestructura especiales adicionales a los previstos para una zona residencial. Al respecto, como ya se señaló con anterioridad, el procesamiento de la leche en grandes cantidades, requiere de una infraestructura especial adicional a la prevista para una zona residencial. Como sexto requisito, se exige que las industrias presenten un bajo volumen de producción. No existe un criterio objetivo para valorar la existencia de un alto o bajo volumen de producción, no obstante a folio 468 obra un informe especial del periódico “Vanguardia Liberal” del viernes 9 de junio de 2006 en donde se menciona que RIKALAC “Para su inicio en 1997, la producción en litros de leche diarios era de 1000. Nueve años más tarde la cifra alcanzó los 45.000 litros por día.” Cifra que indica un gran crecimiento de la empresa y un alto volumen de
producción. Como séptimo requisito se exige que el abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados se haga mediante vehículos pequeños o medianos que no requieren zonas especializadas para cargue y descargue ni vías de acceso de gran magnitud. Según las fotografías que figuran a folios 247 a 249, se puede observar que los vehículos utilizados para carga y descarga de mercancías son camiones de altos cilindrajes que requieren de zonas y vías especiales para el cargue y descargue. Respecto de las exigencias enumeradas como 8, 9 10 y 11, no existe prueba alguna que permita comprobar el cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos. Del recuento anterior solo puede concluir la Sala que las empresas RIKALAC S.A y QUESANDER LTDA no cumplen con las características requeridas para ser consideradas como industrias transformadoras de bajo impacto ambiental y físico, razón por la cual y en concordancia con el Acuerdo 034 de 2000, las mismas debieron haber sido reubicadas en zonas permitidas no residenciales a más tardar a los dos años de haberse promulgado dicha norma, esto es el 24 de septiembre de 2002. Ahora bien, es clara la responsabilidad de la Administración Municipal de Bucaramanga, toda vez que no ha hecho cumplir a las empresas objeto de la acción, las normas que imponen el traslado a una zona permitida por el POT, por el contrario, ha concedido en repetidas ocasiones las respectivas licencias para que continúen con su funcionamiento en el sector residencial tipo 3. P
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