CE-68001-23-15-000-2003-02011-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-02011-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULARDerechos e intereses colectivos / ACCION POPULAR - Protección constitucional al derecho al espacio público Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Así las cosas, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le
pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. En este orden de ideas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Así las cosas, examinada detalladamente la licencia de construcción y el concepto de normas urbanísticas No. U030052 del 27 de febrero de 2003, la Sala pudo verificar que para efectos de cumplir con las anteriores dimensiones, el inmueble objeto de controversia, al momento de su construcción, debía retroceder tan sólo 0.44 cm, por cuanto en la actualidad ya cuenta con una distancia de 5.56 metros respecto del nuevo eje vial, esto es, el proyectado con el POT. Como se pudo corroborar del acervo existente, el anterior desplazamiento fue realizado acatando las especificaciones métricas requeridas. Analizado el plano a escala 1.5 obrante a folio 46 del expediente, la Sala probó el retroceso del predio, quedando con una anchura de 29.66 metros, cumpliendo a cabalidad las disposiciones urbanísticas. Para la Sala la anterior interpretación de las distancias existentes no resulta ajustada a las normas ya estudiadas, toda vez que si bien es
cierto que se demostró que el andén del costado del eje vial actual tiene tal medida, también lo es que una vez se realice la ampliación vial de la calle 39 con carrera 23, tal y como está proyectada, el eje cambiara ampliándose el andén en los restantes 54 cm, acatando las nuevas disposiciones territoriales. Aunado a lo anterior, no es posible perder de vista que con el fin de lograr un perfil urbano homogéneo y armónico para cada vía, todas las construcciones nuevas deberán realizar una solución de empate con las construcciones colindantes de carácter permanente, empate que deberá hacerse a nivel de paramento, voladizos, retrocesos y/o aislamientos (Artículo 523 del POT).Por consiguiente, la Sala considera que las entidades demandadas en su debida oportunidad, han desarrollado las acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos señalados por el actor, en especial el relacionado con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. De modo que, si bien se afirma la presunta vulneración de derechos colectivos, el material documental obrante en el plenario no lo demuestra, antes bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, puede observarse que las entidades demandadas, han actuado conforme a las prescripciones regulatorias de la materia. Por lo anterior y ante la inexistencia de omisión o acción de la autoridad que pueda considerarse causa que atente, amenace o ponga en peligro derecho o interés colectivo alguno, toda vez que no fue demostrado por los
demandantes ni de los hechos probados se deduce, se procederá a confirmar la decisión del juez de instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 5 / DECRETO 1344 DE 1979 / DECRETO 089 DE 2004 - ARTICULO 54 / DECRETO 089 DE 2004 - ARTICULO
569
NOTA DE RELATORIA: Sobre los intereses colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2003, Rad. AP-527.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.,C. catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-2011-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor - DANIEL VILLAMIZAR BASTO, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 7 a 17), el señor DANIEL VILLAMIZAR
BASTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), la SOCIEDAD NORIEGA CAMPIÑO & CIA S. EN C. y EL CURADOR URBANO DE BUCARAMANGA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), g), h) y m) del artículo 4° de la referida ley, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga y a la Sociedad Noriega Campiño & Cia S. EN. C y al Curador Urbano de Bucaramanga FARID NUMA HERNÁNDEZ el restablecimiento del espacio público en forma permanente en la calle 39 No. 23-20 del barrio Bolívar de Bucaramanga, tomando medidas necesarias para la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que garanticen el libre acceso a la comunidad en general, incluida la demolición de las construcciones que se encuentran sobre el espacio público.
2. Que por parte del Municipio de Bucaramanga, se ejerza el debido
control sobre el espacio público objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad ciudadana, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando Prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
3. Se prevenga al Municipio de Bucaramanga y la Sociedad Noriega Campiño & Cia. S EN C y al Curador Urbano de Bucaramanga FARID NUMA HERNÁNDEZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de la demanda.
4. Se condene en costas a los demandados.
5. Se decrete el incentivo de Ley” (fls. 13 y 14. Subrayado fijo del original).
1.2. LOS HECHOS
En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. En el inmueble ubicado en la calle 39 No. 23-20 del barrio Bolívar de la ciudad de Bucaramanga (Santander), se viene construyendo el edificio Maria Emma de propiedad de la Sociedad Noriega Campiño & Cia. Ltda., que obstaculiza el espacio público al ocupar zona verde, el antejardín y parte del andén, desatendiendo lo dispuesto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. 2.2. La obra objeto de la demanda, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento
Territorial “POT” de Bucaramanga, por tratarse de una construcción nueva, debió retroceder el paramento de acuerdo a los márgenes oficiales, toda vez que actualmente se deben dejar 2 metros de andén en zonas residenciales y 3 en zonas comerciales. Con todo, el municipio no ha tomado cartas en el asunto ni aplicado las sanciones por la infracción urbanística o iniciado el procedimiento pertinente para la recuperación del espacio público. 2.3. La edificación fue aprobada por el Curador Urbano Farid Numa Hernández, quien expidió la Licencia de Construcción No. S03003. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:
2.1. INTERVENCIÓN DE LA CURADURÍA URBANA DE BUCARAMANGA
(SANTANDER). Mediante escrito presentado el 23 de octubre 2003 (fls. 38 a 44), a través de apoderado judicial, el Curador Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que expidió la licencia de construcción No. S03-0030 de 12 de junio de 2003, conforme a las disposiciones legales urbanísticas vigentes del orden nacional, al Plan de Ordenamiento TerritorialPOT y al paramento oficial. Aseveró que no le consta que el constructor haya violado normas urbanísticas pues las funciones de control y seguimiento de obras competen a las Alcaldías Municipales, en este caso a la de Bucaramanga.
Expuso que nunca autorizó la apropiación de las franjas de retiro de la edificación, como tampoco de ninguno de los componentes del espacio público. Agregó que no ha procedido en contra de lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, toda vez que el inmueble se encuentra ubicado en una vía de perfil vía V-7, caracterizada por tener 12 metros de ancho, distribuidos en 2 mts de andén a cada lado y 8 mts de calzada, por lo cual no contempla antejardín y zona verde. Añadió que no le compete el restablecimiento del espacio público ni mucho menos la adopción de las medidas perseguidas por el actor, aparte de no haber incurrido en las conductas que le endilga este último. Aclaró que el eje de la vía en proyecto se encuentra descentrado, ubicándose para este predio el eje a 5.56 mts del actual lindero norte, casa antigua sin retroceso, conforme a las tachuelas en el sitio y a las tiras del eje vial proyectado desde 1986 por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, debiendo retroceder solo 0.44 mts para ubicar el nuevo lindero norte y a su vez el paramento de construcción, tal como se informó al propietario del predio en la norma urbanística U030052 del 12 de febrero de 2003. Comentó que el lindero sin retroceso es de 30.10 mts, y el lindero occidental quebrado en la primera parte es de 6.00 mts, que en el proyecto al aplicar el retroceso, estos linderos quedan de 29.66 mts y de 5.56 mts, respectivamente. Finalmente, señaló que su actuación se efectuó sobre planos, documentos y de
manera transparente. 2.2. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. El ente territorial no contestó la demanda a pesar de haber sido vinculado al proceso a través del auto proferido el 18 de septiembre de 2003 (fls. 26 a 28) y notificado en debida forma del mismo. 2.3. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD NORIEGA CAMPIÑO & CIA S. EN C. Notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, la Sociedad no contestó la demanda impetrada. 2.4. INTERVENCIÓN DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 29 de enero de 2004 (fl. 53), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 2 de febrero de 2004 (fls. 54 a 55), diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de los apoderados del Municipio de Bucaramanga y de la Sociedad Noriega Campiño & CIA S. EN C. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 14 de julio de 2005 (fls. 87 a 95), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que el actor popular, el curador urbano y el constructor, son coincidentes en afirmar que el perfil de la vía en la que se encuentra ubicado el edificio es de 12 metros, distribuidos en 2.00 mts de andén a cada lado y 8 mts de
calzada, coincidiendo todos en que tales medidas son las previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Advirtió que cualquier construcción que se haga en el lado norte de la calle 39 con carrera 23 tendrá que retroceder para respetar el paramento oficial. Por ello, precisó que el edificio María Emma, que se encuentra al lado sur, debe retroceder los 0.44 ctms, la cual se ordenó en la respectiva licencia, tal como efectivamente lo hizo el constructor. Concluyó que la obra se llevó a cabo de acuerdo con los planos y la licencia de construcción aprobada. V-. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DEL SEÑOR DANIEL VILLAMIZAR BASTO. En escrito fechado el 16 de agosto de 2005 (fls. 98 a 101), el actor, la apeló, sosteniendo para el efecto que de las pruebas se desprende claramente que el andén debe tener 2 metros de ancho para el uso peatonal, y que en la inspección judicial se estableció que solo cuenta con 1 metro con 45 centímetros, razón por la cual el Municipio de Bucaramanga al recibir la obra debió exigir que se ajustara a la normativa vigente. Con fundamento en lo anterior aseveró que el juzgador debe ordenar la construcción del andén del edificio María Emma como lo exige el perfil vial dispuesto en el POT de Bucaramanga, es decir, con una achura de 2 metros, y no solamente con 1 metro y 45 centímetros como lo aceptó, faltando 0.55 centímetros. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 148), se corrió traslado a las partes
y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo
que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho
internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares,
aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU DESARROLLO LEGAL Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos,
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto”. Es más, en el artículo 5°, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control
ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…) d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”. Por su parte, el Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Decreto No. 089 de 20044 expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el anterior Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial, establece: Artículo 54°. De los Elementos Constitutivos Artificiales o
Construidos. Hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del municipio de Bucaramanga las siguientes áreas:
1. Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y
vehicular, constituidas por: a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, rampas para discapacitados, andenes, sardineles, cunetas, ciclovías, bahías de estacionamiento para transporte público, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles.” En particular, el artículo 569 dispone a la letra lo siguiente: 3 Ley 769 de 2002. 4 Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. “El ancho mínimo de los andenes será de dos metros (2.00 mts) para zonas residenciales y de tres metros en zonas comerciales, los núcleos de actividad múltiple. El material de la superficie debe ser antideslizante y en la superficie se deben dejan juntas de dilatación.” En cuanto a los retrocesos, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga5 dispone, entre otros aspectos lo siguiente: “Artículo 511. De la dimensión de los jardines y/o retrocesos. La dimensión de los jardines y retrocesos en las Zonas Normativas, en el caso en que se exijan, será fijada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga, según desarrollo del sector.” “Artículo 517. De la Volumetría.- La volumetría para un predio será la
resultante de la correcta aplicación de las normas sobre índices, alturas, aislamientos, retrocesos, bonificaciones y estacionamientos consignados en la norma general.” “Artículo 523. Del empate con las construcciones colindantes.- Con el fin de lograr un perfil urbano homogéneo y armónico para cada vía, todas las construcciones nuevas deberán realizar una solución de empate con las construcciones colindantes de carácter permanente que cumplan con el paramento establecido. Dicho empate deberá realizarse a nivel de paramento, voladizos, retrocesos y aislamientos. (...).” Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. 7.4. EL CASO BAJO ESTUDIO El actor le atribuye al Municipio de Bucaramanga, a la Sociedad Noriega Campiño & Cia. S en C. y al Curador Urbano de Bucaramanga, la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso y prestación eficiente y continua de los servicios públicos y a la realización de construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues el edificio María 5 Decreto 089 de 2004 “por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000,
018 de 2002, y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga”. Emma situado en la calle 39 No. 23-20 del barrio Bolívar de la ciudad de Bucaramanga, se construyó presuntamente invadiendo zona verde, antejardín y andén. El Municipio de Bucaramanga ni la Constructora Noriega Campiño & Cia. S. en C. contestaron la demanda, mientras que la Curaduría Urbana de Bucaramanga se opuso a sus pretensiones porque según el POT el perfil vial es de 12 metros distribuidos así: 2 en cada andén y 8 en la calzada, para constituir una vía tipo V-7 para la cual no se tiene previsto antejardín y zona verde, sino un retroceso de 0.44 centímetros. Frente a la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda el actor alega que contrario a los 2 metros de a
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