CE-68001-23-15-000-2003-02352-01(1567-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-02352-01(1567-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Se aplica el régimen de la rama ejecutiva / SERVICIO NACION DE APRENDIZAJE SENA - Régimen aplicable a los servidores públicos De conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA pertenecen a la rama ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. Mediante el Decreto 2464 de 1970. Se aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en el que se determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Del Decreto 2464 de 1979 artículos 126 y 127 y del artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979 se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las leyes 6ta de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 2464 DE 1970 / LEY 1014 DE 1978 - ARTICULO 35 /
LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985
SUBROGACION DE LA OBLIGACION DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL SENA AL ISS - Efectos / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Es incompatible con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales Los empleados del SENA continúan “afiliados” al I.S.S., lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al I.S.S. sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, pues solo modificó otras prestaciones. A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su
personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al SENA en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2464 DE 1970 - ARTICULO 35 / DECRETO 2464
DE 1970 - ARTICULO 26
PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL
DE APRENDIZAJE SENA - Pago compartido / ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Pérdida de fuerza ejecutoria Puede ocurrir que cuando el I.S.S., reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores
públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. En estas condiciones los actos acusados demandados se encuentran ajustados a derecho, pues el SENA podía válidamente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que había reconocido, por haberse cumplido la condición dispuesta en el mismo acto relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos el artículo 66 del C.C.A. dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: …4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.”. No tiene razón la demandante al sostener que los actos demandados violan el artículo 74 del C.C.A., que dispone la revocatoria de actos de carácter particular y concreto pues, como se dijo anteriormente, en el presente caso no se trata de revocatoria de actos sino del cumplimiento de una condición resolutoria implícita en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que ocasiona la pérdida de su fuerza ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02352-01(1567-08)
Actor: ARISTOBULO BALLESTEROS DURAN
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso instaurado por el señor ARISTÓBULO BALLESTEROS DURÁN contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES 1.- Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Aristóbulo Ballesteros Durán, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones: “1°. Que son nulas las resoluciones números 481 de 15 de mayo de 2003, 1030 de 23 de julio de 2003 y 1047 del 30 de julio de 2003, por medio de las cuales el SENA Regional Santander redujo el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida según las Resoluciones 1179 del 26 de octubre de 1990 y 0690 del 18 de abril de 1991, que venía disfrutando el actor, para disponer que el 53.94%
de la misma fuera asumida por el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, administradora de fondos para el seguro de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores cotizantes. Igualmente es nulo el artículo segundo de la Resolución N°. 1179 del 26 de octubre de 1990, modificada por la Resolución 0690 del 18 de abril de 1991. El SENA al pretender aplicarlo declarando la pérdida de ejecutoria por considerar a su juicio el cumplimiento de la condición resolutoria para entrar a compartir el pago de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS lo hace vigente como fundamento de las resoluciones primeramente demandadas.” A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reintegrar al demandante las sumas de dinero ilegalmente deducidas de las mesadas de su pensión mensual vitalicia de jubilación, desde cuando se inició la aplicación de las resoluciones demandadas hasta cuando reasuma el pago integro de la prestación social en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, o sea que se restablezca al actor el goce pleno de su pensión mensual vitalicia de jubilación; que se ordene a la demandada el pago del valor real de las sumas adeudadas, por la retención ilegal de su valor, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.; que así mismo se ordene al SENA, el reintegro de la suma establecida, si es del caso, que la entidad demandada llegare a cobrar del ISS a titulo de un llamado retroactivo patronal (Resolución N°. 000577 de 2003 del ISS) y que corresponde a una supuesta
compensación por haber continuado pagando la entidad SENA, la integridad de la pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2003, debiendo según ella, compartirla con el ISS; que se disponga en la sentencia que las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 del C.C.A., y a pagar costas del proceso.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor Aristóbulo Ballesteros Durán se hizo acreedor al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante las Resoluciones 1179 de 26 de octubre de 1990 y 0690 del 18 de abril de 1991, por haber cumplido los requisitos legales de 55 años de edad y 20 años de servicio.
Que desde la fecha de reconocimiento hasta la expedición de los actos acusados, el SENA venía practicando los reajustes legales hasta el 30 de abril de 2003, pues a partir del 1° de mayo de ese año, redujo en un 53.94% la pensión del actor, por entender que la proporción de la prestación social debía cubrirla el ISS Seccional Santander, como administrador de los fondos de invalidez, vejez y muerte, por considerar que no eran compatibles sino complementarias. Que en la modificación de la mesada pensional, el SENA mediante Resolución del 23 de julio de 2003, pretende cobrar la diferencia entre las dos pensiones desde el reconocimiento de la pensión por vejez (1° de marzo de 2003)
y mediante la Resolución N°. 481 del 15 de mayo de 2003, ordene a la tesorería regional que haga efectivo el retroactivo patronal una vez el ISS lo reconozca, cuando es el actor quien no ha dado ninguna autorización expresa para reclamarlo. Que contra la Resolución 481 de 2003 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado el acto en todas sus partes en la reposición y negándose la apelación, quedando agotada la vía gubernativa. Que por haber cotizado durante 1114 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y contar con más de 60 años, siniestro el riesgo por vejez y obtuvo el reconocimiento de un seguro por vejez por la forma de pensión mensual, el 21 de febrero de 2003 con efectividad al 8 de septiembre de 1995, no como contraprestación de haber laborado 20 años al servicio del Estado sino como compensación de las semanas cotizadas. Que el ISS no es ni ha sido una Caja de Previsión sino que fue un Establecimiento Público y ahora una Empresa Industrial y Comercial del Estado encargada de administrar los aportes patronales de propiedad de cada uno de los trabajadores cotizantes, así el seguro por vejez no es una prestación social sino una contraprestación dada a los dueños de las cotizaciones, ya sea en forma de pensión mensual o de indemnización o pago único, de acuerdo con el número y valor de las cotizaciones, mientras que la pensión mensual vitalicia que reconoció el SENA si es una prestación social porque se otorga no por semanas cotizadas sino por tiempo laborado, por lo que se puede decir que estas pensiones son de
diferente naturaleza, causa jurídica y fuente económica, por lo que pueden disfrutarse en forma simultánea. Como disposiciones vulneradas el demandante señaló las siguientes: artículos 13, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 171 de 1961; artículo 1° Ley 33 de 1985; Decreto 1879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo N°. 029 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 Decreto Extraordinario 1045 de 1978; artículo 8° del Decreto 433 de 1971; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; artículos 97, 126, 127 y 128 del Decreto 2464 de 1970, Estatuto de Personal de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; Decreto 1650 de 1977 y artículos 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación el actor manifestó que el SENA está en la obligación de pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación porque éste laboró para la entidad durante más de 20 años y por haber cumplido 55 años de edad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el 26 de octubre de 1990, fecha para la cual no se había expedido la Ley 100 de 1993 que unificó los regímenes pensionales del sector público y seguro por vejez privado, por tanto tiene derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia en los términos como le fuera signada por ser un derecho adquirido.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las causales que puedan generar pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones N°. 441 de 1995 y 995 de 2003; como consecuencia la inaplicabilidad del acto administrativo proferido por la Resolución 995 de 2003; inexistencia del derecho a reclamar restablecimiento en el presunto derecho violado y al mismo tiempo solicitar la nulidad del acto que lo confiere; legalidad de los dos actos administrativos demandados en nulidad por estar sustentados especialmente la 995 de 2003, en aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 en materia de transición de pensiones de jubilación que como norma social y de orden público es de aplicación inmediata inclusive sin necesidad de acto administrativo que lo ordene. Manifestó que dicha institución no esta revocando actos de carácter particular y concreto porque está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 literal a, del Decreto 813 de 1894 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1848 de 1995 que indican que cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se venía aplicando tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo del empleador. Que reconocida la pensión de jubilación por el empleador, este continuara cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En este momento el ISS entrará a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador
únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Que la Resolución 481 de 2003, no implica disminución o pérdida del derecho a la pensión de jubilación ni afecta ese derecho, sino que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1179 de 1990 en cuanto a la obligación de pagar el 100% del valor de la mesada, obligación que se encontraba sujeta a condición resolutoria hasta tanto el ISS reconociera la pensión por vejez, debiendo asumir el SENA la diferencia entre esta pensión y la del ISS. Que para no afectar los derechos concedidos a los funcionarios por las normas del sector público, la entidad debía asumir el pago de la pensión de vejez con base en las cotizaciones que le hizo el SENA, esta entidad pagaría solamente la diferencia, si la hubiere para mantener el monto de la pensión, tal como lo ordena el artículo 5° literal a) del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. Que el pago de los aportes del SENA al ISS durante toda la vinculación laboral del funcionario implica para la entidad el derecho correlativo a liberarse de la obligación pensional hasta el monto de la que reconozca el ISS porque la razón del pago de esos aportes era que el ISS asumiera la pensión cuando el afiliado cumpliera los requisitos exigidos por éste. Además, el hecho generador es el mismo, tiempo de servicios, solo que para el ISS se habla de semanas cotizadas y no puede un mismo tiempo servido o cotizado generar dos prestaciones económicas que amparan el mismo riesgo, la edad.
Respecto del retroactivo patronal por parte del SENA, afirma que es consecuencia de lo argumentado por el ISS está obligado a pagar la pensión de vejez desde la fecha en que el afiliado cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas, el SENA tiene derecho a pagar desde la fecha en que el ISS reconozca la pensión solo la diferencia, por lo que cuando el ISS profiere la Resolución con posterioridad a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión y de la expedición de la Resolución le corresponde al SENA por haberle pagado al pensionado el 100% de la mesada cuando debía pagar solo la diferencia de las dos. Aduce que lo que pretende la peticionaria, a través de la presente acción es que se le concedan dos pensiones con cargo al tesoro público, lo que en su parecer resulta a todas luces inconstitucional.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que los servidores hombres del SENA, adquieren el derecho a percibir pensión de jubilación, al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad, mientras que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a la pensión de vejez, que equivale a la jubilación, a los 60 años, lo cual significa que a pesar de que los servidores del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguro Sociales, dicho establecimiento, tiene la obligación legal de reconocer a sus servidores la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, ya que el Instituto de los Seguros Sociales, por virtud de su afiliación a él, sólo les
reconoce, a los 60 años, la pensión de vejez. Señaló que no es de recibo el argumento de que la pensión mensual vitalicia de jubilación se financia con dineros públicos mientras que la pensión de seguro de vejez se financia con dineros de propiedad de los trabajadores que se han depositado en el respectivo fondo que administra el ISS., por lo que concluye que no se trata de dineros privados pues, como ya se vio se trata de aportes realizados por la entidad estatal y en consecuencia son dineros públicos. Manifestó que si la pensión de vejez de un empleado público afiliado al ISS es de cuantía inferior al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tiene derecho a que la entidad en la cual prestó sus servicios le reconozca la diferencia, ya que la afiliación al ISS no implica disminución de la cuantía de la pensión que la ley reconoce a todos los empleados administrativos nacionales y con mayor razón si se considera que el Decreto - Ley 150 de 1977 se limitó a mantener la afiliación de los empleados del ISS, sin prescribir ninguna excepción. Señaló que si se observan las Resoluciones N°. 1179 de 1990 por medio de la cual el SENA reconoce y ordena un pago de una pensión de jubilación, la N° 0690 del 18 de abril de 1991 por medio de la cual se modificó la anterior al reajustar el monto del valor de la mesada pensional y la 481 del 15 de mayo de 2003, por la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se establece el valor de la diferencia pensional y se determinan sumas a restituir, se
puede concluir que el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho pues, indicó desde un primer momento que tan pronto como el ISS reconociera la pensión al actor, entraría a pagar el mayor valor de la diferencia de la mesada pensional, si lo hubiere y así lo hizo. Que de la parte motiva del artículo de la Resolución 1179 de 1990, se desprende que el SENA le estaba reconociendo el derecho a la pensión de jubilación reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, la cual iba a ser asumida por el ISS una vez el beneficiario cumpliera los requisitos exigidos por esa entidad, al ser la entidad de previsión social elegida por el SENA para afiliar a sus empleados; que de igual manera se dejó previsto que el SENA se reservaba el derecho a cubrir parcial o totalmente el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto de reconociera el ISS, y en vista de que el ISS mediante Resolución N°. 0577 del 21 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de vejez al demandante efectiva a partir del 1° de marzo del mismo año, fecha en que el SENA le estaba pagando también una suma como mesada superior a la reconocida por el ISS en cumplimiento de las disposiciones que regulan el reajuste pensional, dispuso ordenar el pago de la diferencia no cubierta por el ISS a partir del 1° de marzo de 2003, así como la devolución de lo pagado por el SENA al pensionado desde esa fecha, por el mismo concepto. Finalmente, manifestó que en este caso la Resolución N°. 481 del 15
de mayo de 2003, además de ordenar pagar la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que ya había reconocido el SENA, se ordenó que la Tesorería Regional hiciera efectivo el retroactivo patronal, una vez este fuera reconocido por el ISS, situación que igualmente se encuentra ajustada a derecho pues, el SENA reconoció el total de la mesada pensional cuando éste ya tenía derecho a que la misma fuera pagada por el ISS, por lo tanto, debían realizarse los reembolsos correspondientes pues, de lo contrario, en el período comprendido entre el 1° de marzo al 30 de abril de 2003, estaría percibiendo doble mesada, la pagada por el SENA y luego el retroactivo reconocido por el ISS, lo cual atenta contra el artículo 128 constitucional y constituiría un enriquecimiento sin causa para él y un empobrecimiento para el SENA al pagar lo no debido.
6. LA APELACIÓN La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del SENA, antes de la Constitución de 1991, mediante la Resolución 1179 de 26 de octubre de 1990 y que a su vez no existía norma jurídica para la compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por el SENA y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Que el ISS solamente reconocía para el régimen aplicable, cuando se hacía un aporte o cotización para pensión de vejez, invalidez y muerte al ISS, situación que efectivamente ocurrió hasta la fecha en que adquirió el status o categoría de pensionado por vejez, siendo muy importante señalar que el SENA
unilateralmente dedujo un porcentaje de la asignación básica mensual demandada bajo la denominación ICSS nuevos riesgos, para efecto de cotizar al seguro por vejez a sabiendas que no estaba obligado legalmente, ya que la situación ordenada por la ley para liberarse el SENA de la carga prestacional correspondía exclusivamente a la afiliación de una Caja de Previsión Social y consecuencialmente obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación que paralelamente se le descontaba de su asignación básica mensual y otros factores salariales un porcentaje con la denominación previsión social de acuerdo a la ley 4ta de 1966, siendo pertinente analizar que se le hacían dos descuentos y que aportes o cotizaciones de los recursos propios ganados con destino a la pensión de vejez. Que lo lógico era que el SENA hubiera pagado la totalidad del aporte para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, para que el ISS lo sustituyera, pero que abusando de la posición dominante decidió compartir la pensión de jubilación con la de vejez, donde los derechos adquiridos se han vulnerado frente a la legislación del ISS que no comparte los mismos derechos, como es el caso de la salud y de los factores salariales, que es totalmente desigual porque son de diferente naturaleza, causa jurídica y fuente económica. Además de que los fondos de pago de la pensión de vejez, no hacen parte del tesoro público de la Nación de acuerdo a lo consagrado en el artículo 8vo del Decreto 4433 de 1971. Indica que antes del reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación o cualquier otra, es una simple expectativa y la misma solamente nace
cuando se ha expedido el respectivo acto administrativo por la entidad encargada, luego no se puede perseguir efectos retroactivos en contra del trabajador pensionado por las Instituciones de pensionados o aseguradoras, como lo ha buscado el SENA exigiendo la compartibilidad con aportes realizados para ambas entidades (jubilación - vejez), bajo la denominación de Previsión Social de la Ley 4ta de 1966 y ICSS o nuevos riesgos como consta en los desprendibles de pago mensuales que el SENA le hizo, con lo que se constituye un enriquecimiento sin causa en detrimento del pensionado. Manifiesta que el retroactivo de la pensión de vejez fue reconocido y pagado por el ISS al actor, por ser el titular del derecho y no estar condicionado su pago por ley o acuerdo entre las partes u otra cosa distinta, lo mismo que el pago que el SENA efectuó antes de la declaratoria de la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1179 de 26 de octubre de 1990, que reconoció y pago la pensión mensual vitalicia de jubilación, que son situaciones que la misma ley ha contemplado y que prohíbe si es del caso particular recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe y apoyado igualmente en el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el asunto bajo las siguientes:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL PROBLEMA JURÍDICO En el proceso se discute si el demandante tiene derecho a que el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le continúe pagando el 100% de su pensión de jubilación en la forma como le fue reconocida, sin perjuicio del disfrute de la pensión vitalicia por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, ISS. Como actos acusados la parte actora señaló las Resoluciones 481 del 15 de mayo; 1030 del 23 de julio y 1047 del 30 de julio de 2003, por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional de Santander, redujo el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación (Reconocida según las Resoluciones Nros 1179 del 26 de octubre de 1990 y 0690 del 18 de abril de 1991 y proferidas por el SENA), para disponer que el 53.94% de la misma, fuera asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, administradora de los fondos para el seguro por Invalidez, Vejez y Muerte de los Trabajadores cotizantes. De igual manera, solicitó la nulidad del artículo segundo (reserva) de la Resolución 1179 del 26 de octubre de 1990, modificada por la Resolución 0690 del 18 de abril de 1991 declarando la perdida de ejecutoria, por considerar el incumplimiento de la condición resolutoria, para entrar a compartir el pago de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, lo hace vigente con fundamento en las Resoluciones Nros 481 del 15 de mayo de 2003, 1030 de 23 de julio de 2003 y 1047 del 30 de julio de 2003.
Para llegar a una decisión respecto del problema suscitado esta corporación realizara el siguiente análisis: Se encuentra probado en el plenario que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la Resolución N° 1179 de 26 de octubre de 1990 (fl.2) reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Aristóbulo Ballesteros Durán por valor de $151.586, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1990; que posteriormente mediante la Resolución 0690 del 18 de abril de 1991, se modificó el artículo 1° de la Resolución 1179, en el sentido de que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación ascendía a la suma de ($384.994) y no como allí figura; que la entidad de Previsión Social elegida por el SENA, para afiliar a sus empleados es el Instituto de los Seguros Sociales y que el señor Ballesteros se encuentra afiliado al ISS por cuenta del SENA, desde el 16 de enero de 1970 correspondiéndole el número de afiliación 060017692; que el SENA fue la única entidad oficial empleadora y que como tal le corresponde la obligación de reconocer y ordenar el pago de esta pensión de jubilación, mientras el peticionario reúna los requisitos establecidos por el ISS, para que de esta fecha en adelante esta entidad asuma total o parcialmente esta prestación. Trae a colación un pronunciamiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del que transcribe: “En esas condiciones la entidad patronal, es decir, el ente público (SENA) que afilió su personal al ISS, debe “asumir” el reconocimiento y pago “transitorio” de la obligación prestacional (pensión de
jubilación) hasta cuando se cumplan los requisitos - condiciones que contempla la Ley respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva asuma la carga prestacional concreta (pensión de jubilación) frente a su afiliado.” En el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1179 del 26 de octubre de 1990, se determinó: “RESERVA: El SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el producto de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS al peticionario.” Con fundamento en la decisión anterior el SENA profirió la resolución 481 del 15 de mayo de 2003, por medio de la cual se resolvió declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación argumentando que al reconocer el ISS la pensión de vejez se cumplió la condición
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