CE-68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - No es aplicable a las autoridades judiciales en el curso del proceso Invocando el derecho de petición y aduciendo circunstancias económicas difíciles, los señores Luis Vela Garavito, Carlos Anibal Caballero Tarazona, Cosme Toscano Moreno, Juan Bautista Bustos Rivera, Ramiro Giraldo Bayona, José Juan Pinto Cristancho, Nelly Cáceres, Orlando Torrado, Martha Rodríguez P., Eduardo Salazar y Zoraida Muñoz Quintero, solicitan al despacho se dicte sentencia de segunda instancia dentro del radicado de la referencia. Al respecto, se ordena que por la secretaría se de respuesta a la petición, informándole a los peticionarios, que el derecho de petición descrito en el artículo 23 de la Constitución Nacional conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, “no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”. Tampoco procede este derecho para poner en marchar el aparato judicial “…o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal”. Así mismo hágasele saber a cada uno de los peticionarios que, acorde con lo anterior, el trámite dado al recurso se ha surtido con la celeridad que los términos lo permiten y que de igual manera y según el turno correspondiente y la carga de trabajo existente, se proferirá la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09)
Actor: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: Solicitud formulada por LUIS VELA GARAVITO, CARLOS
ANIBAL CABALLERO TARAZONA, COSME TOSCANO MORENO, JUAN
BAUTISTA BUSTOS RIVERA, RAMIRO GIRALDO BAYONA, JOSE JUAN
PINTO CRISTANCHO, NELLY CACERES, ORLANDO TORRADO, MARTHA
RODRIGUEZ P., EDUARDO SALAZAR, ZORAIDA MUÑOZ QUINTERO.
Invocando el derecho de petición y aduciendo circunstancias económicas difíciles, los señores Luis Vela Garavito, Carlos Anibal Caballero Tarazona, Cosme Toscano Moreno, Juan Bautista Bustos Rivera, Ramiro Giraldo Bayona, José Juan Pinto Cristancho, Nelly Cáceres, Orlando Torrado, Martha Rodríguez P., Eduardo Salazar y Zoraida Muñoz Quintero, solicitan al despacho se dicte sentencia de segunda instancia dentro del radicado de la referencia. Al respecto, se ordena que por la secretaría se de respuesta a la petición, informándole a los peticionarios, que el derecho de petición descrito en el artículo 23 de la Constitución Nacional conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional,
“no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”1. Tampoco procede este derecho para poner en marchar el aparato judicial “…o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal”2. No obstante lo anterior, infórmesele a los peticionarios que en efecto el expediente al que aluden en sus escritos le fue asignado a este despacho para resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante Elsa Briggitti Vera Villarreal contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de simple nulidad radicado al No. 2003-02500 en el que se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999. Que en esta instancia se han verificado las siguientes actuaciones: - El expediente ingresó al despacho el 4 de febrero de 2009 (Fol. 551). - El 6 de marzo de 2009 se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso (Fol. 552). - El 5 de junio de 2009 se profiriere auto admisorio del recurso (Fol. 574). - El 30 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fol. 576). - El 6 de octubre de 2009 el expediente ingresa al despacho para proferir la
sentencia que desate el recurso (Fol. 591). 1 Sentencia T-178 del 24 de febrero de 2000 2 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo - El 27 de agosto de 2010 se profiere auto resolviendo un derecho de petición y para su cumplimiento se remite el expediente a la secretaría de la Corporación (Fol. 601 a 602). - El expediente ingresó nuevamente al despacho el 17 de septiembre de 2010 (Fol. 605). Así mismo hágasele saber a cada uno de los peticionarios que, acorde con lo anterior, el trámite dado al recurso se ha surtido con la celeridad que los términos lo permiten y que de igual manera y según el turno correspondiente y la carga de trabajo existente, se proferirá la sentencia de segunda instancia.
CUMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
Consejero Ponente