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CE-68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Delegación por el Gobernador al Gerente del proceso de reestructuración NOTA DE RELATORIA: La Sala se remite a lo expuesto sobre la supresión de cargos en el Departamento de Santander en sentencia de 5 de noviembre de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 8445-09, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 19744 DE 1999 GOBERNADOR DE SANTANDER (NO NULA); RESOLUCION 10774 DE 1999 GOBERNADOR DE SANTANDER (NO NULA); DECRETO 405 DE 1999 (NO NULO); DECRETO 412

DE 1999 (NO NULO); DECRETO 413 DE 1999 (NO NULO); DECRETO 414 DE 1999 (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09); 68001-23-31000-2005-01545-01(2273-10)

Actor: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL; ELSA BRIGGITTI VERA

VILLAREAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante

contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de los procesos de simple nulidad1 iniciados por Elsa Briggitti Vera Villareal contra el Departamento de Santander. A N T E C E D E N T E S 1.- Expediente No. 0138-2009 1 Procesos acumulados mediante providencia de 25 de abril de 2012 visible a folios 684 a 685 Elsa Briggitti Vera Villareal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción, en procura de la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 10744 de 1999, proferida por el Gobernador de Santander, en cuanto delega en un Director Administrativo la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento y la conformación de la planta globalizada de empleos de la estructura de la administración departamental, y (ii) Resolución No. 10774 de 1999, proferida por el Gobernador de Santander, por medio de la cual se aclara la delegación que se realizó mediante la Resolución 10744, en el sentido de que la delegación se realiza en el Gerente del proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada y no en el Director Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: .- Mediante ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander, en su artículo 2, literal c, facultó extraordinariamente al Gobernador para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental.

.- El Gobernador de Santander, expidió el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual estableció la nueva estructura administrativa del Departamento de Santander. .- Por medio de la Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Director Administrativo, la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada, al conformación de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. .- Por medio de la Resolución No. 10774 de 1999, el Gobernador de Santander, aclaró la Resolución No. 10774 de 1999, en el sentido de indicar que la delegación recaía en el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en calidad de Gerente del proceso de reestructuración y no como Director Administrativo. .- El Gobernador de Santander, mediante Resolución No. 8950 de 1999 y acta de posesión No. 1563 de 8 de noviembre de 1999, concedió una comisión en misión oficial al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira con el objeto de gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada del Departamento. .- El doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira desempeñó el cargo de Director Administrativo en la Gobernación de Santander. Normas Violadas y Concepto de Violación De la Constitución Política, artículos 2, 29, 123, 124, 150, 209, 211, 300, 303, 305, 365. Código Contencioso Administrativo, artículo 84.

Decreto 1222 de 1986, artículos 60, 62, 94. Ley 489 de 1998, artículos 5, 9 al 14. Ley 56 de 1993, artículos 1 al 4. Como concepto de violación, en primer lugar manifestó la parte actora que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, toda vez que la delegación no procede para la expedición de reglamentos de carácter general. Sostiene que la función administrativa está asignada a la rama ejecutiva del poder público y se puede delegar dentro de los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Plantea que los actos acusados son de contenido general, impersonal y abstracto, y están referidos a una facultad que no es susceptible de delegación como lo es la supresión de empleos públicos y la conformación de la planta globalizada. En segundo lugar, afirmó que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el delegatario debe ser empleado público del nivel directivo y/o asesor, sin embargo, en este caso, la facultad delegada recayó en un “comisionado en misión oficial”, según se desprende de la Resolución 10774 de 1999, por medio de la cual, el Gobernador de Santander aclaró que la delegación otorgada al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, lo fue en calidad de “Gerente del Proceso de Reestructuración” y no como Director Administrativo. En tal sentido, sostuvo que el Gerente del proceso de reestructuración no es una autoridad o empleo público, sino un sujeto de una designación o misión oficial conferida por el

Gobernador con ocasión del convenio de desempeño, según Resolución 8050 de 5 de noviembre de 1999, razón por la cual no existió autoridad delegataria. En tercer lugar, planteó que el Gobernador no podía delegar atribuciones constitucionales que le habían sido autorizadas por la Asamblea Departamental, al respecto, indicó que resultaba importante establecer sobre qué estructura administrativa departamental se iba a ejercer la facultad de suprimir y crear cargos materia de los actos administrativos demandados, para determinar por cuales normas se rigen y la competencia del Gobernador al delegar su expedición. En tal sentido, manifestó que de acuerdo con el artículo 300 de la C.N. es potestad de la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar la estructura administrativa departamental, empero, mediante Ordenanza No. 050 de 1998, la Asamblea Departamental le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central a fin de armonizarla con sus competencias, de suerte que tales facultades debió ejercerlas directamente el Gobernador y no delegarlas. Asegura que en el presente caso, el Gobernador de Santander obró en ejercicio de las facultades conferidas por medio de la Ordenanza No. 050 de 1998 y por tanto no se trata del ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 7 del artículo 305 de la C.N., es decir, los actos atacados fueron expedidos dentro de un proceso de reestructuración general de la administración central por

autorización expresa de la Asamblea Departamental y por lo tanto el Gobernador debía ejercerla de manera directa, al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, cuyo texto reza: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por (…) la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”. Por último, argumentó que el Gobernador no podía delegar atribuciones constitucionales que por su naturaleza no eran susceptibles de delegación. Al respecto, adujo que la facultad de crear, suprimir o fusionar cargos en el Departamento, prevista en el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución, se encuentra condicionada a lo dispuesto por el artículo 300 numeral 7 ibídem, esto es, a la Ordenanza que fija la estructura administrativa, motivo por el cual, dicha facultad no es autónoma sino reglada y sujeta a las ordenanzas sobre estructura orgánica, siendo así, la naturaleza de este tipo de atribuciones no le permitía ser objeto de delegación, como tampoco lo sería la elección de funcionarios, o temas en los cuales se consagra la iniciativa exclusiva del ejecutivo territorial. Indicó que el Gobernador, al expedir las resoluciones impugnadas, no citó la disposición que le confiere la potestad para dictar los actos mencionados.

Suspensión Provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerar ostensible la infracción del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, al haberse delegado la expedición de reglamentos de carácter general como lo es la supresión de cargos y la conformación de la planta globalizada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 30 de marzo de 2004 negó la suspensión provisional de los actos acusados porque a su juicio la violación enrostrada no resultaba evidente, requiriéndose el análisis del calificativo “reglamento de carácter general” contenido en la prohibición legal (fls. 20 a 22). Contestación de la demanda El Departamento de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 29 a 36). Sobre el primer cargo, sostuvo que la facultad delegada por el Gobernador de Santander al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira no constituye la expedición de reglamentos de carácter general, por lo siguiente: En cuanto a la supresión de cargos, indicó que dicha función implica para su ejecución un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo tanto, no puede considerarse un reglamento de carácter general; sobre la facultad para la conformación de la planta globalizada de empleos, afirmó que no es un acto de carácter general porque la incorporación de los funcionarios requiere la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto y la posesión de los funcionarios. Aseguró que los actos acusados por su destinación no son de carácter general, puesto que en ambas resoluciones se individualizó de forma

particular y concreta el delegatario. En cuanto al segundo cargo afirmó que en virtud del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el delegatario se encontraba en comisión de servicios atendiendo transitoriamente actividades como Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento, lo cual era posible en virtud de la ley, por lo tanto, reunía las características para recibir la delegación otorgada, ya que desempeñaba el empleo de Director Administrativo, el cual pertenecía al nivel Directivo de la administración central, sin embargo, para efectos de la delegación, conllevaba el nivel jerárquico del delegante, toda vez que se le designó como Gerente del Proceso de Reestructuración . Respecto al tercer cargo, sostuvo que en Colombia existe un doble sentido de interpretación de la facultad de delegación, derivada de los artículos 11 y 13 de la Ley 489 de 1998, así, existe dos posiciones conceptuales sobre el alcance de la delegación, uno en sentido amplio y el otro restringido. En sentido amplio, toda facultad es delegable, excepto la prohibida expresamente y en sentido restringido, todo está prohibido, excepto lo permitido. Finalmente, en punto al cuarto cargo afirmó que la ley no consagra el deber de señalar expresamente la disposición legal que le otorgaba la potestad al Gobernador para expedir el acto acusado, lo cual no implica que se haya violado ninguna garantía sustancial. Propuso la excepción de inepta demanda por considerar que los actos acusados no son actos administrativos de carácter general sino de carácter particular y

concreto, razón por la cual no resultaba procedente la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 488 a 495): En punto a la excepción de inepta demandada, consideró que no se encontraba llamada a prosperar en consideración al contenido general, impersonal y abstracto de los actos administrativos demandados frente a los cuales el mecanismo de control judicial es la acción de simple nulidad. Precisó al respecto, que la delegación es un mecanismo de reparto de competencia del ejercicio de la función administrativa y los alcances de la misma son generales e impersonales. Adujo que si bien la delegación tiene un carácter vinculante y obligatorio para el delegatario, no constituye para éste un derecho particular y concreto, pues como mecanismo de reparto de competencia, la delegación existe para el desarrollo de la función administrativa cuya característica es la de estar al servicio del interés general. Sobre el fondo del asunto, consideró el Tribunal que no prospera el cargo de violación al artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998 en consideración a que los actos acusados no comparten la naturaleza jurídica de reglamento de carácter general, toda vez que el objeto de aquellos es la delegación de facultades para la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental, objeto que en modo alguno consiste en innovar el ordenamiento jurídico sino en ejecutarlo.

Con respecto al cargo de violación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, afirmó que no prospera porque se encuentra demostrado que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, delegatario de las funciones trasladadas, se posesionó como Director Administrativo, código 00901, grado 01 empleo del nivel directivo, adscrito a la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos de la Secretaria General de la Gobernación de Santander con funciones de manejo del recurso humano, afines con el objeto de la delegación, quien mediante Resolución No. 8950 del 05 de noviembre de 1999, había sido comisionado en misión oficial para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central, invistiéndose de esas funciones transitorias, según acta de posesión No. 1563 allegada al proceso. Sobre el cargo de violación del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, sostuvo el Tribunal que el Gobernador sí podía delegar las facultades objeto de la delegación contenida en los actos demandados, con fundamento en la competencia atribuida al Gobernador por disposición del numeral 7 del artículo 305 de la C.N., el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, así las coscas, concluyó que el Gobernador era el titular de las competencias delegadas en los actos impugnados. Aclaró el Tribunal que la supresión de empleos no implica la modificación de la estructura administrativa, entendida ésta como el número y denominación de sus partes o dependencias y reparticiones administrativas que la conforman, el número y nombre de las

secretarías de despacho y demás dependencias y por último, indicó que la autorización conferida en el artículo 2 literal c) de la Ordenanza 50 de 1999, para “modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales” fue desarrollada por el Gobernador a través del Decreto 391 de 30 de diciembre de 1999, “por el cual se expide la estructura administrativa del Departamento de Santander y se dictan otras disposiciones”, sin haberla subdelegado. Afirmó que no se configura la expedición irregular porque debe entenderse que las facultades legales invocadas por el Gobernador son las facultades constitucionales y legales que informan la materia de la delegación. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 553 a 572): Como motivo de la censura plantea que el fallo de primera instancia se debe revocar por las siguientes razones: a).- Por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y falta de apreciación de la prueba allegada, toda vez que la delegación recayó en el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en calidad de “Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada”, cargo inexistente dentro de la estructura de la administración departamental, razón por la que en dicha condición, no podía expedir actos administrativos con efectos jurídicos. Afirmó que el empleo desempeñado por el Dr. Rodríguez

Ferreira es de Director Administrativo y no el de Gerente y es en aquella calidad que podía ser delegatario, luego la Resolución 10774 de 1999, lleva en sí el germen de ilegalidad de todo lo que expida el doctor Rodríguez Ferreira puesto que recibe la delegación como Gerente sin que éste sea un empleo sino una misión oficial. Sostuvo que la comisión es una situación administrativa reconocida a nivel legal pero el objeto de la comisión no se puede personificar, por lo que concluyó que no hay autoridad delegataria. b).- Por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 498 de 1998, en concordancia con el numeral 2 del artículo 11, en materia de competencia administrativa, toda vez que el Gobernador de Santander delegó en parte facultades de rango constitucional indelegables. Sostuvo que las facultades delegadas, esto es la supresión de cargos y la conformación de la planta globalizada debió ejercerla en forma exclusiva el Gobernador, por tratarse de un asunto que le fue asignado expresamente por la Ordenanza No. 050 de 1999. Indica que la facultad de suprimir cargos en el Departamento corresponde a una competencia derivada de la Asamblea dentro de un proceso de reestructuración iniciado con la expedición del Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, porque si el Gobierno recibió facultades para reestructurar la administración central departamental, tales facultades se extienden al aspecto de la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada, la conformación de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura. c).- Por falta de aplicación del artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998, en

consideración a que se delegaron funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. d).- Por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Plantea que existe una imprecisión en la naturaleza de los actos de supresión de cargos dentro del marco de una reestructuración, así, la facultad de suprimir cargos no es autónoma sino que debe hacerse con sujeción a las Ordenanzas como lo dispone el artículo 300 numeral 7 de la C.N. Afirma que la colaboración entre la Asamblea y el Ejecutivo además de la iniciativa que en este último debe primar dentro del proceso de restructuración, hacen que los actos que se profieran sean de naturaleza especial porque existe una integración de órganos para la toma de estas decisiones lo que garantiza el interés general. e).- Por falta de aplicación del artículo 84 del C.C.A toda vez que se echa de menos la norma fundamento de la competencia del Gobierno Departamental para expedir los actos acusados.

Alegatos de Conclusión: La parte Demandante: Manifestó que el Gerente del Proceso de Reestructuración no tenía competencia para expedir actos administrativos. Indicó que si bien el Gobernador de Santander comisionó al Director de Recursos Humanos para que gestionara ante el Nivel central asuntos relacionados con la reestructuración de 1999 y se acordó que aquel gerenciara la reestructuración como todo un proceso, no por ello se cambia el derecho administrativo y la organización jerarquizada que cuenta con a) elementos personales, b) elementos patrimoniales, c) estructura jurídica, y d) procedimientos técnicos. Adujo que el

segundo acto administrativo delegatario no distingue entre el órgano, ni el titular, entre la unidad abstracta, como esfera de competencia y el titular que representa una persona concreta que puede cambiar sin afectar el órgano; en tal sentido precisó, que si dentro de la estructura departamental de Santander no hay cargo de Gerente de ninguna naturaleza, mal puede el Gerente del Proceso de Reestructuración recibir la competencia de rango constitucional para expedir actos administrativos (fls. 581 a 583). La parte demandada guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió Concepto No. 230 en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 584 a 590): Sostuvo que no hay lugar a declarar la invalidez de los actos acusados por cuanto no se configuró la causal de incompetencia del delegatorio, en tal sentido, precisó que desde el punto de vista formal, la designación como Gerente del Proceso de Reestructuración no implicaba la designación o provisión de un nuevo cargo público, así las cosas, el señor Francisco Rodríguez Ferreira no perdió su condición de Director Administrativo, empleo público que pertenece al Nivel Directivo, en dicha condición, fue designado para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa. Afirmó que tampoco hay lugar a la invalidez del acto por no indicar las normas constitucionales y legales que otorgan la competencia, toda vez que no es imperativo legal y los actos no se identifican por esa característica sino por su contenido, causa y órgano competente.

Por último, solicitó la acumulación del proceso con el radicado número 8445 (sic),

con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Expediente No. 2273-2010 Elsa Briggitti Vera Villareal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción, en procura de la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 405 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, por el cual se globaliza la planta de cargo de la administración central, (ii) Decreto 412 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta global de la Gobernación de Santander, (iii) artículos 3, 4 y 5 del Decreto 413 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 405 de 1999, (iv) Decreto 414 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 405 de 30 de diciembre de 1999. De otra parte, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, proferidas por el Gobernador de Santander, en cuanto confieren una delegación al Gerente del Proceso de Reestructuración. Los hechos de la demanda se resumen así: .- La Asamblea Departamental de Santander, a través de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, artículo 2, literal c, facultó extraordinariamente al

Gobernador para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental. .- Mediante Resolución No. 8950 de 5 de noviembre de 1999, el Gobernador de Santander, confirió una misión oficial al Director Administrativo de la Secretaria General, señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander con ocasión del Convenio de Desempeño, de la cual se posesionó mediante Acta No. 1563 de 8 de noviembre de 1999. .- El Gobernador de Santander, expidió el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual estableció la nueva estructura administrativa del Departamento de Santander. .- A través de la Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Director Administrativo, la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada, al conformación de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. .- Por medio de la Resolución No. 10774 de 1999, se aclaró la Resolución No. 10774 de 1999, en el sentido de indicar que la delegación recaía en el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en calidad de Gerente del proceso de reestructuración y no como Director Administrativo. .- El doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Gerente del proceso de reestructuración y en ejercicio de las facultades delegadas, expidió los

siguientes actos administrativos: (i) Decreto 405 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se globaliza la planta de cargo de la administración central. (ii)Decreto 412 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta global de la Gobernación de Santander. (iii)Decreto 413 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 405 de 1999. (iv) Decreto 414 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 405 de 30 de diciembre de 1999. .- El Decreto 405 de 1999, conllevó la supresión de cargos de la administración central departamental. .- Narra la actora que constituyó prueba anticipada de Inspección Judicial ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal para constatar los actos que determinaban la estructura, plantas de cargos y funciones de la administración central del Departamento de Santander hasta el 30 de diciembre de 1999 y con posterioridad, la hoja de vida del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, los antecedentes administrativos del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración y los manuales de funciones. .- Afirma que la denominación Gerente del proceso de Reestructuración no hizo parte de la estructura orgánica de la Gobernación de Santander para la época en que fueron proferidos los actos administrativos demandados pues no aparece contenida en la Estructura Administrativa Orgánica vigentes antes y después de la reestructuración mencionada. .- No existe el empleo de Gerente del proceso de reestructuración, el Decreto 427

de 1998 que regulaba la planta de cargos de la Gobernación de Santander no lo contemplaba y tampoco se encuentra previsto en la nueva planta global de la Gobernación. Los manuales de funciones tampoco prevén funciones para dicho cargo, ni antes, ni después de la reestructuración. .- La hoja de vida del doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira no contiene nombramiento ni posesión en el cargo de Gerente del proceso de reestructuración, dado que se trata de una situación administrativa en la que se colocó al empleado. .- Los actos demandados desbordaron la delegación conferida mediante Resolución No. 10744 de 1999, toda vez que la facultad delegada fue la de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, pero no la de adoptar decisiones de suprimir, lo cual implica una decisión de Gobierno, razón por la cual se encuentran afectados por incompetencia funcional, violación de la Constitución y la Ley. Afirma que no pueden existir libertades políticas en asuntos regulados jurídicamente. Normas Violadas y Concepto de Violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 26, 29, 40 numeral 7, 110, 121, 122, 123, 124, 131, 150, 209, 211, 228, 267, 277 numeral 6, 300, 303, 305, 365. Decreto 1222 de 1986, artículos 60, 62, 94, 233. Ley 433 de 1998, artículos 39 a 41, 43, 59, 60, 61, 66, 68 y c.c. Decreto Ley 1568 de 1998, artículos 1, 44 a 52 y demás concordantes

Decreto Ley 1569 (sic), artículos 1 al 14 y demás concordantes. Ley 489 de 1998, artículos 5, 9 al 14. Ley 56 de 1993, artículos 1 al 4. Decreto 2400 de 1968, artículo 18. Decreto 1950 de 1973, artículo 1. Como concepto de violación, luego de precisar los conceptos de Estado, Función Pública, Empleo Público y Competencia, manifestó la actora que los actos acusados están viciados de INCOMPETENCIA porque la calidad de Gerente del Proceso de Reestructuración no representa una posición jerárquica dentro de la Administración Departamental de Santander, tampoco lo es dentro del sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos adoptado mediante Decreto Ley 1569 de 1998 y no existe dentro de la estructura orgánica de la administración departamental determinada en los Decretos 230 de 1998 y 06, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 54, 66, 67, 68, 70, 74, 77, 78, 79, 82, 277, 278, 289, 310, 375, 386 de 1999, estructura que fue modificada por el Decreto 391 de 30 de diciembre de 1999, el cual determinó la Estructura Orgánica vigente a partir de la reestructuración, luego dicho empleo es inexistente. La planta de cargos de la administración central del Departamento de Santander para la época de expedición de los actos administrativos demandados, establecida en el Decreto 427 de 1998 y Resolución 10166 de 1998, modificada

por los Decretos 392, 403, 404, 405, 406, 408, 412, 413, 414 de 1999 y 2000, y demás actos relacionados, tampoco contemplan el cargo de Gerente del Proceso de reestructuración. Los manuales de funciones de la Gobernación de Santander vigentes antes y después de la reestructuración, contenidos en los Decretos 430 de 1998, 10 de 2000, 159 de 2000 y 275 de 2000, no prevén funciones asignadas al cargo de “Gerente del proceso de reestructuración”. Tampoco existe nombramiento ni

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