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CE-68001-23-15-000-2003-02717-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-02717-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por las entidades públicas demandadas, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda la demanda, en cuanto tiene que ver con la inexistencia de barandas en los puentes y los daños en parte de estos elementos donde sí están instalados.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, AP00185, 2007/08/30, M.P. Rafael

E. Ostau de Lafont Planeta.

SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración por falta de barandas / INEXISTENCIA DE BARANDAS DE PROTECCION - Vulnera el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Los elementos de juicio que militan en el expediente son claramente demostrativos, en primer lugar, de que existe vulneración o, al menos, amenaza al citado derecho e interés colectivo, derivada del hecho de la inexistencia de elementos de seguridad como son las barandas de protección en algunos puntos de referencia de la vía que conduce de Bucaramanga a San Alberto (Cesar), vía ésta que pertenece a la red vial nacional y que es de alto tránsito vehicular; la ausencia de tales barandas ciertamente genera riesgo para la seguridad de los usuarios de dicha vía, quienes se ven expuestos a caer a las quebradas y ríos que cruzan por el sector. Además, la utilidad de dichas barandas es evidente si se

tiene en cuenta que ellas han contenido los vehículos que han colisionado con las mismas, evitándose de esa forma la ocurrencia de accidentes de graves consecuencias; lo anterior, deja en claro también la necesidad de que las barandas existentes que tienen daños en su estructura sean reparadas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-01055, 2008/06/05, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. INVIAS - Omisión en construcción de barandas no obstante la urgencia e inmediatez Existió omisión por parte del INVIAS, pues pese a que al menos desde enero de 2002 se reportó la necesidad de atender en forma inmediata los puentes referidos en el numeral 5.3 de estas consideraciones, no realizó las gestiones necesarias para realizar las obras respectivas en ellos, es decir, la construcción de barandas de protección y otras obras y la reparación de algunas barandas, a lo cual solo procedió parcialmente una vez que fue notificada de la demanda que dio origen a esta acción popular. La Sala en este aspecto debe puntualizar que para el INVIAS la atención requerida en los puentes referidos era inmediata, es decir, urgente y pronta, no obstante lo cual, se repite, no actuó en esa misma forma adoptando las medidas pertinentes; además, si no existiera la prioridad técnica de tales obras, éstas no hubieran sido catalogadas en dicha forma ni se hubiera insistido al INVIAS nacional que procediera a ejecutarlas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-01055, 2008/06/05, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular

si hay prueba de vulneración o amenaza de derechos colectivos Ahora bien, debe precisarse que ha sido criterio reiterado de la Sala el que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, tal como ocurre en este asunto, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios. En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar. Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada por la entidad demandada, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-03488, 2008/02/07, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP)

Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 25 de noviembre de 2003, el ciudadano CARLOS ARTURO RÍOS VERA promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que se proceda a la construcción de las respectivas barandas de seguridad en los puentes que sobre la vía No.45A48 no las poseen.

SEGUNDO: Que se proceda a la construcción de las respectivas barandas de seguridad en los lugares que sobre la vía No. 45A48 que presentan peligro por la presencia de abismos.

TERCERO: Que se proceda a la reparación de las respectivas barandas de seguridad en los puentes que sobre la vía No.

45A48 están con daños.

CUARTO: Que se compulsen copias a la Procuraduría General

de la Nación para efectos de investigar por qué razón en éstos (sic) puentes no se han construido las respectivas barandas.

QUINTO: Se compulsen copia (sic) a la Contraloría General de la Nación al contratar la construcción de éstos (sic) puentes, se contrató la instalación de las respectivas barandas de seguridad; y determine si hay o no daño fiscal. Y también para que verifique si dentro del mantenimiento que se ha contratado, se la incluido o no la reparación de estas barandas.” (fl. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Sobre la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de San Alberto, con número interno 45A48, existen una serie de puentes que carecen de la baranda de seguridad, los cuales se encuentran ubicados en los siguientes puntos: kilómetro 27, kilómetro 29 sobre la Quebrada Salamaga, kilómetro 33 sobre la Quebrada Silgará, kilómetro 44 sobre la Quebrada del Sena de Aguas Calientes, kilómetro 55, kilómetro 68 costado del Río Cáchira, y kilómetro 90 Quebrada La Raya (2 puentes). 2.- Así mismo, existen una serie de lugares que presentan peligro para los automóviles, como son los kilómetros 8, 43 y 83, en razón que no cuentan con baranda de seguridad que evite que en cierto momento los automóviles se vayan al vacío. 3.- Hay una serie de puentes que requieren la atención por parte del INVÍAS, ya que han sufrido daños y aun no han sido reparados, ubicados en los kilómetros

57, 78 y 80. 4.- De acuerdo con la desconcentración administrativa el INVIAS - Regional Santander es el encargado de conocer los asuntos que conciernen a esa vía pública. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con apoyo en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que es cierto lo afirmado en el hecho primero de la demanda, a excepción del puente que queda sobre la quebrada Silgará, el cual tiene barandas en concreto, y que las necesidades de que habla el actor han sido presentadas por el Administrador de Mantenimiento Vial desde el año 2001, “pero lamentablemente por la escasez de recursos no ha sido posible acometer dichos trabajos que desde la óptica técnica no se consideran prioritarios”. 2.- Precisó, así mismo, que los puentes sobre las quebradas El Abedul (PR 67+0828) y Caño de Hoyo (PR 78+088) no están ubicados en asentamientos urbanos o veredales que acrediten un paso peatonal constante; que en el PR 8+000, costado derecho, existe un muro de concreto conteniendo el talud inferior, y en el costado izquierdo, una baranda metálica que está en buen estado, por lo cual no se considera de riesgo para los vehículos que transitan por allí; que en el PR 43+350 existe un muro de contención en concreto reforzado construido hace aproximadamente dos años, con el fin de defender el talud inferior de la banca, en

cuya parte superior quedó un bordillo de protección con un altura promedio de 40 c.m. y una longitud aproximada de 30 mts., siendo dicha altura suficiente para contener las llantas de los vehículos que transiten por allí, ello lógicamente en condiciones normales o racionales de transitabilidad; que en el referido lugar, igualmente se reforzó la señalización vertical y horizontal; que en el PR 83+000 no existe peligrosidad alguna, aunque se trata de un lugar con pendiente longitudinal fuerte (Cuesta del Diablo), y que en su costado derecho existe una defensa metálica, que va del PR 83+467 al PR 83+500; que en el PR 57+000 no existe puente, aunque recientemente el INVIAS construyó un box coulvert que mejoró considerablemente las condiciones de drenaje del sector; que en el PR 80+000 no existe puente; que en el puente ubicado en el PR 78+088 no presenta daños que requieran atención inmediata, por lo tanto no es una labor prioritaria; y que el INVIAS desde el año 1996, a través del Programa de Inventario e Inspección de Puentes “Sipucol”, viene adelantando labores de revisión y auscultación de puentes, información mediante la cual prioriza y regula la atención de los mismos en concordancia con las disponibilidades presupuestales. 3.- Anotó que es cierto que la vía objeto de la demanda es competencia de la Regional Santander, pero son intervenidas con fundamento en las prioridades emanadas de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, Sección Grupo de Puentes. 4.- Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación por parte del Instituto Nacional de Vías”, la que sustentó diciendo que no existe desde el punto

de vista técnico necesidad de priorizar las obras solicitadas en la demanda, más aun cuando la intervención de los puentes debe hacerse atendiendo la disponibilidad presupuestal. 5.- Igualmente, formuló como excepción que la acción popular no es el instrumento procedente para ordenar la realización de obras públicas, toda vez que ello le corresponde a la Administración, quien tiene conocimiento de las disponibilidades prespuestales. 6.- Finalmente, solicitó, con fundamento en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A., que en la sentencia se decida sobre cualquier excepción que resulte probada en el proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró una formula de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró las razones expuestas en la demanda y señaló que el material probatorio obrante en el proceso es demostrativo de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los usuarios de la vía 44A08 a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a que la misma carece en los puentes referidos de las respectivas barandas de seguridad, a que existen curvas peligrosas que carecen de dichas barandas y a que algunas de las barandas que existen requieren de reparación. Advirtió que en la contestación de la demanda el INVIAS acepta que en efecto en

los kilómetros 27, 29, 44, 55, 68 y 90 no existen las barandas que garanticen la seguridad de los usuarios de la vía, y que al revisar las pruebas se constata que en desarrollo del proceso se instalaron dichos elementos en los kilómetros 29, 33 y 68; además, según los mismos reportes de esa entidad, en los demás puntos se había detectado la necesidad de instalar las barandas y por ello se decía que se requería de una intervención inmediata, no siendo entonces lógico que ahora se diga que no existe prioridad técnica frente a ellos, pues lo que es inmediato también debe entenderse como urgente. Estimó, en ese orden, que no atender una necesidad verificada desde el año 2001 por el mismo INVIAS constituye una clara omisión que determina la violación de los derechos e intereses colectivos. Indicó que el sector de “la cuesta del diablo” es de alta peligrosidad, siendo un indicio de ello los golpes que han sufrido las barandas que allí existen. Finalmente, afirmó que en el informe del INVIAS se reconoce también la necesidad de reparar unas barandas que han sido dañadas. 2.- La parte demandada: Reiteró que a través de la acción popular no se le puede imponer al Estado la ejecución de obras o la adopción de determinadas políticas gubernamentales, pues el juez no es el ordenador del gasto y no tiene conocimiento de las disponibilidades presupuestales. De otro lado, precisó que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, la intervención de la vía Bucaramanga – San Alberto en materia de barandas sobre puentes obedeció a la actividad de la Territorial Santander del INVIAS y no a la

gestión judicial del actor. Concluyó que por el estado actual de la vía las pretensiones de la demanda carecen de fundamento. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada y las pruebas obrantes en el expediente, denegó las súplicas de la demanda, con apoyo en la siguiente argumentación: “De conformidad con el Art. 30 de la Ley 472 de 1998, para el reconocimiento y protección de los derechos colectivos por decisión judicial, es imprescindible para el actor, más que ejercer la acción popular y dar a conocer las posibles vulneraciones o amenazas de las que son objeto, probar por los mecanismos legales la veracidad de la amenaza o detrimento, pues en calidad de mayor interesado dentro del proceso, no puede soportar la carga de la prueba en el juez de la acción popular. De suyo que si el accionante (sic) adopta un comportamiento pasivo, la autoridad judicial no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. (…) Aunque con exactitud no puede predicarse del actor una actitud probatoria pasiva, sus intervenciones y exposiciones en manera alguna no (sic) contribuyeron a generar la certeza necesaria para calificar como contingente el daño que ésta prevé, se ocasionará en el evento que se (sic) fuere atendida (sic) con regularidad el mantenimiento vial que de Bucaramanga conduce al Municipio de San Alberto, y esto debido a que sus reclamos mediante el ejercicio de la acción popular a pesar de estar relacionados con la materia, no se sustentan mediante conceptos o mecanismos probatorios que confirmen una necesidad de protección. Sobre éste (sic) punto, la Sala considera que el libelo de la demanda no contiene aseveraciones contundentes respecto del tema a probar y tan solo requiere el uso de unas fotos y unos testimonios, como mecanismo idóneo para llegar a la confirmación de la queja. La cual, adelantada, en nada sustenta los argumentos esgrimidos por la accionante (sic), toda vez que se concluye que la construcción de sus respectivas barandas de seguridad en los puentes no son (sic) una prioridad para el instituto dentro de la canalización de sus recursos en dichos sitios mencionados, pero en todo caso INVIAS cuenta con un sistema de administración de puente (sic) en el que se intenta en eventos posteriores la canalización de recursos que permita (sic) la construcción de la misma (sic), razón por la cual la necesidad está planteada desde años atrás. Con fundamento en lo anterior ha de tenerse en cuenta que técnicamente hablando, tal como lo manifiesta la señora ESPERANZA AGUILLÓN GERENAS se ha considerado el motivo por el cual algunos puentes o pontones carecen de barandas y que básicamente atiende a que este tipo de tareas no son prioritarias adelantarlas ya que por su corta longitud y el paso peatonal mínimo, estas estructuras no requieren las barandas. Por su parte el señor SERGIO ANTONIO CAMARGO en diligencia de testimonio rendida del (sic) 5 de agosto de dos mil

cinco considera como prioritaria esta actividad para el INVIAS entre muchas que se desarrollan en carreteras, pero haciendo énfasis en los sectores más poblados, donde existan asentamientos urbanos para proteger la integridad de los usuarios, para lo cual la territorial de Santander ha realizado todas las diligencias posibles para obtener recursos concretamente referidos a lo que atañe a las barandas de protección siempre que a (sic) falta de algún puente o pontón se considere como un peligro inminente, situación que a su criterio para el caso no existe, pues no se trata de una situación crítica. Así las cosas, ciñéndonos al concepto técnico emitido por expertos en el tema, ajenos en intereses del proceso, ésta (sic) Corporación encuentra que los peligros denunciados por el se- ñor CARLOS ARTURO RÍOS VERA, son meras conjeturas sin amparo probatorio, que en términos de léxico correspondiente a la acción popular, se traducen en ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo cual es del caso no acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el actor popular no demostró que efectivamente existía un detrimento o amenaza de derechos e intereses colectivos (…)” (fls. 152 a 155 – mayúsculas sostenidas del texto original) VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló, con el fin de que sea revocada, con fundamento en lo siguiente: Señala que el a quo negó las súplicas de la demanda porque supuestamente no existe prueba que acredite que efectivamente las barandas son necesarias para

preservar la seguridad de los usuarios de la vía, pero negó la prueba pericial que el actor solicitó para que se determinara cuántos puentes y cuántos lugares necesitan la instalación de de barandas, así como cuáles deben ser reparados. Destaca que pese a ello, el actor fue activo en el proceso, pues allegó distintas fotografías e intervino en la práctica de los testimonios que también solicitó, pruebas éstas que permitían, junto con las demás allegadas al proceso, acceder a las pretensiones de la demanda y proteger los derechos colectivos; el Tribunal, por el contrario, tuvo un papel pasivo en el desarrollo del proceso, lo cual no está acorde con este tipo de acciones. Indica que el acervo probatorio no fue analizado debidamente, pues él da certeza acerca de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Existen unos informes de la Territorial Santander del INVIAS dirigidos a la Planta Central sobre las necesidades de pontones y puentes en la vía objeto de la demanda, los cuales fueron realizados un año antes de la instauración de la acción popular, y que demuestran con claridad la necesidad de la instalación de las barandas de seguridad, al punto que en ellos se indica que requieren de “atención inmediata”; además es prueba de un factor de riesgo evidente, el hecho que se pidiera por esa dependencia insistentemente la construcción de las barandas; por lo tanto, si las barandas no eran prioridad técnica, por qué los informes dicen que los puentes requieren intervención inmediata. b) En el proceso no se probó que se haya contratado antes de la presentación de la demanda la construcción de las barandas, algunas de las cuales se instalaron

en el curso del mismo; si bien se anexaron unos contratos que adicionan unos contratos originales, éstos no fueron acompañados, y no se conoce si su objeto era la construcción de las barandas. c) En los informes antes referidos igualmente se advierte la necesidad de reparar las barandas que han sufrido daños por vehículos, hecho éste que también pone de presente el beneficio que dichos elementos reportan para la seguridad de los usuarios de la vía, la cual es una vía nacional que comunica los Santanderes y parte de Boyacá con la Costa Atlántica y por la que transitan miles de vehículos. d) Las fotografías aportadas por el actor no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y no fueron objetadas por los ingenieros del INVIAS que rindieron testimonio en el proceso; además, pese a que tales documentos no poseen un registro oficial que certifique que corresponden efectivamente a los lugares que se afirman en la demanda, debe tenerse presente el principio de buena fe, así como el hecho de que el actor es conciente de las sanciones que implicaría una falsedad en el proceso; de otro lado, lo visto en las fotografías es corroborado con los informes del INVIAS. e) Los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta que en el momento de la presentación de la demanda sí existían puentes que requerían barandas, así como barandas de seguridad que requieren reparaciones; así mismo, las declaraciones son indicativas de las funciones de protección al peatón y de referencia a los vehículos cumplidas por esos elementos, y que aunque no es crítica la situación, la entidad debe acometer todos los esfuerzos para evitar accidentes a los usuarios de la vía.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual se estima vulnerado en razón a que en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de San Alberto, identificada con el número interno 45A48, existen una serie de puentes que carecen de barandas de seguridad, e igualmente existen unos lugares que presentan peligro para los

automóviles, debido a que no cuentan con baranda de seguridad que evite que en cierto momento aquellos se vayan al vacío, y porque alguno de los puentes requieren la atención por parte del INVÍAS, ya que han sufrido daños al ser colisionados por vehículos. En ese contexto, solicita el actor: “… Que se proceda a la construcción de las respectivas barandas de seguridad en los puentes que sobre la vía No.45A48 no las poseen. // … Que se proceda a la construcción de las respectivas barandas de seguridad en los lugares que sobre la vía No. 45A48 que presentan peligro por la presencia de abismos. // … Que se proceda a la reparación de las respectivas barandas de seguridad en los puentes que sobre la vía No. 45A48 están con daños”. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis, en que el actor no demostró debidamente en el proceso la alegada amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 4.- Para probar los supuestos de hecho en que funda la demanda, el actor allegó un total de seis (6) fotografías, en las que se registra una vía pública en la que se observa que existen unos puentes vehiculares, unos sin barandas de seguridad y otros en los que sí están instalados dichos elementos, pero con evidencia de daños en ellos (fotografías 5 y 6); según el actor, las dos primera fotografías, corresponden al km. 68 (“Quebrada que cae al Río Cáchira”), y la tercera y cuarta, al km. 89 (“Quebrada La Raya”). (fls. 1 y 2)

En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por las entidades públicas demandadas, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda la demanda, en cuanto tiene que ver con la inexistencia de barandas en los puentes y los daños en parte de estos elementos donde sí están instalados. El actor solicitó igualmente en la demanda que se decretara un dictamen pericial para determinar cuántos puentes necesitan la construcción de barandas de seguridad, así como los lugares que requieren de la instalación de esos elementos. (fl. 7); prueba ésta que fue denegada por el a quo por improcedente, mediante auto del 18 de febrero de 2005, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 233 y 236 del C.P.C., decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada1. 5.- Ahora bien, al examinar en su conjunto y en forma razonada las demás pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala lo siguiente: 5.1 En la contestación de la demanda el apoderado judicial del INVIAS acepta en forma expresa que sobre los puntos de referencia de la vía 45A08 indicados en el hecho primero de la demanda, con excepción del kilómetro 33, no existen barandas de seguridad, precisando que tales necesidades las había advertido el INVIAS desde el año 2001, pero que no se habían realizado las obras respectivas por falta de recursos. (fl. 20) 5.2 En este mismo escrito se hacen las siguientes precisiones (fl. 21):

a) Los puentes sobre las quebradas El Abedul (PR 67+0828) y Caño de Hoyo (PR 78+088) no están ubicados en asentamientos urbanos o veredales que acrediten 1 En escrito posterior a la demanda, el actor solicitó que la Universidad Industrial de Santander rindiera informe técnico en el proceso, e igualmente que se decretara interrogatorio de parte al Director del INVIAS y se recibiera el testimonio del Director Técnico de esa misma entidad. (fls. 53, 54 y 64 a 66). Mediante auto del 12 de agosto de 2005 se negaron por extemporáneas las pruebas solicitadas, decisión ésta contra la cual no se interpuso recurso alguno. (fl. 124) un paso peatonal constante; b) En el PR 8+000, costado derecho, existe un muro de concreto conteniendo el talud inferior, y en el costado izquierdo, una baranda metálica que está en buen estado, por lo que, a su juicio, no se considera de riesgo para los vehículos que transitan por allí; c) En el PR 43+350 existe un muro de contención en concreto reforzado construido hace aproximadamente dos años, con el fin de defender el talud inferior de la banca, en cuya parte superior quedó un bordillo de protección con un altura promedio de 40 c.m. y una longitud aproximada de 30 mts., siendo, en su concepto, dicha altura suficiente para contener las llantas de los vehículos que transiten por allí en condiciones normales o racionales de transitabilidad; igualmente -dicese reforzó la señalización vertical y horizontal; d) En el PR 83+000 no existe peligrosidad alguna, aunque se trata de un lugar con

pendiente longitudinal fuerte (Cuesta del Diablo); además, en su costado derecho existe una defensa metálica que va del PR 83+467 al PR 83+500; e) En el PR 57+000 no existe puente, aunque recientemente el INVIAS construyó un box coulvert que mejoró considerablemente las condiciones de drenaje del sector; así mismo, en el PR 80+000 no existe puente; f) El puente ubicado en el PR 78+088 no presenta daños que requieran atención inmediata, por lo que, a su juicio, no es una labor prioritaria. 5.3 En respuesta al requerimiento del Tribunal la Directora del INVIAS Territorial Santander mediante oficio DTSAN-T-01136 del 5 de agosto de 2005, informó lo siguiente: “PRIMERO: Desde el año 2002 esta Territorial en los informes ejecutivo bimestral envía a Planta Central los requerimientos de puentes y pontones a cargo de la Territorial Santander. Tal informe sirve de base para la planeación y organización de recursos, pues va cuantificado; tales requerimientos son descargados una vez se produzca la asignación de recursos. Para los efectos enunciados se anexa copia de la parte pertinente de los informes de enero-febrero; mayo-junio; julioagosto y septiembre y octubre de 2002, como prueba de lo expresado y donde se reportan las necesidades de puentes y pontones de la carretera Bucaramanga – San Alberto.

SEGUNDO: Igualmente se anexa copia del contrato de administración de mantenimiento vías No. RSAN-119-2001 y sus adicionales suscrito con Sergio Antonio Camargo Buitrago,

el cual inició el 17 de julio de 2001 y terminó el 30 de julio de 2004.” (fl. 78 – mayúsculas sostenidas originales) Con el citado oficio se allegaron en efecto los citados informes ejecutivos, así como los correspondientes al bimestre noviembre-dic

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