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CE-68001-23-15-000-2003-03003-01(0976-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-03003-01(0976-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTE – Relación laboral.

Desarrollo jurisprudencial / LABOR DOCENTE – Es de su esencia la subordinación / LABOR DOCENTE – Horario Pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 2

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Relación laboral.

Principio de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – No otorga la calidad de empleado público Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables, tal como lo determinó el A-quo. Las simuladas órdenes de prestación de servicios docentes suscritos con las demandantes, pretendieron esconder una vinculación de derecho

laboral público, a pesar de que, como se explicó, las interesadas no pueden ser consideradas empleados públicos docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

CONTRATO REALIDAD – Pago de prestaciones sociales. Liquidación Se confirmarán los numerales 1° y 2° del fallo apelado, que declaró la nulidad del acto demandado y probada la relación laboral entre el municipio y las demandantes y se revocará, en cuanto ordenó que a título de indemnización se les reconocieran el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Floridablanca (Santander) a cancelar a favor de las mismas, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por los periodos relacionados anteriormente. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro docente en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior. RELACION LABORAL – Prescripción de derechos. Conteo del término 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro.

A título de ilustración, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03003-01(0976-08)

Actor: DORIS AGUILAR FLOREZ Y OTRAS

Demandado: MUNICIPIO DE VELEZ Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la DORIS AGUILAR FLÓREZ y

otras contra el Municipio de Vélez - Santander. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, las señoras DORIS AGUILAR FLÓREZ, LUCERO GALEANO CHACÓN y DIOCELINA OLARTE PARDO solicitaron al Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Alcalde del municipio de Vélez el 25 de julio de 2003, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada el 4 de julio del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre las demandantes y el municipio de Vélez – Santander, existió una relación laboral y por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como auxilio de transporte, cesantías, primas de servicios, navidad, de alimentación, cesantías, calzado y vestido de labor, vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social por los años laborados. Solicita que se ordenen los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condene al demandado al pago de las costas del proceso. HECHOS Señalan las demandantes que fueron vinculadas al servicio oficial docente en un establecimiento educativo del municipio de Vélez, a partir de las siguientes fechas: DORIS AGUILAR FLÓREZ 1° de febrero de 1993 LUCERO GALEANO CHACÓN 1° de febrero de 1994

DIOCELINA OLARTE PARDO 10 de febrero de 1992 La prestación del servicio se extendió de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo durante el cual les ha reconocido el pago del salario establecido para el primer grado del escalafón docente. La administración pretendió encubrir la relación laboral mediante la suscripción de diferentes órdenes de prestación de servicios, pese a estar sometidas a reglamentaciones académicas, subordinadas a la autoridad del demandado, recibir un salario mensual como remuneración y prestar personalmente el servicio. Agregan que se encuentran inscritas en el Escalafón Docente. Por lo anterior, afirman que solicitaron a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que les fue negada mediante los actos administrativos demandados. Normas violadas.

Invocaron las siguientes: - Constitución Política, artículos 6, 13, 25 y 53. - Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto 2277 de 1976, artículo 36 literales b), e) y f) - Decretos Nacionales 908 de 1992, 37 de 1993, 52 de 1994, 82 de 1995, 45, de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001 y 683 de 2002.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia impugnada declaró la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, le ordenó a la entidad a título de indemnización liquidar y pagar a favor de las demandantes las

sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales, con base en el valor pactado en las órdenes de prestación de servicios, por ciertos períodos, en atención al fenómeno de la prescripción. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que en los contratos celebrados entre el municipio de Vélez y las demandantes, concurrieron los tres elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación y el salario como retribución a su labor. Señaló que las demandantes fueron vinculadas mediante órdenes sucesivas de prestación de servicios, excepto en ciertos períodos en los cuales se rompió la permanencia, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, es decir, para desempeñar funciones de carácter permanente razón por la cual, tal situación se debe proteger en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades. LA APELACIÓN La Entidad demandada señala que las demandantes al firmar los contratos sabían lo que firmaban y entendían la naturaleza de la relación que se iniciaba, por lo que no pueden pretender ahora que se tenga como un contrato laboral. Debe declararse probada la excepción de indebida acción, pues las interesadas estaban obligadas a ejercer la acción contenida en el artículo 87 del C.C.A. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer si les asiste a las demandantes el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvieron con la entidad demandada. DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron

contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran para la misma Entidad. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia:

1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas

precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante)

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de

instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. DE LA SITUACION PARTICULAR DE LOS DOCENTES Ahora bien, la situación de los educadores que laboran en establecimientos

públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual. Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación. El artículo 2º del decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las

Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. El artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus

superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.” Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la

modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiadosactividad de los docentes temporales y actividad de los docentesempleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin

explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” Sobre estas bases, se analizará el caso concreto. EL CASO CONCRETO Las demandantes solicitaron al Alcalde del municipio de Vélez – Santander - , mediante escrito de 4 de julio de 2003, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral. 2 Sentencia C-555 de 1994. De acuerdo con las certificaciones que obran a folios 234 a 239 del expediente, expedidas por el Alcalde Municipal de Vélez, las demandantes estuvieron vinculadas al municipio como docentes mediante órdenes de prestación de servicios por los siguientes periodos: LUCERO GALEANO CHACÓN 1994 – Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1995 – Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1996 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1997 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1998 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1999 - Por 89 días a partir del 1° de febrero. 1999 – Por 89 días a partir del 1° de mayo. 1999 – Por 4 meses a partir del 2 de agosto. 2000 – Por 2 meses a partir del 6 de marzo. 2000 – Por 2 meses a partir del 9 de mayo. 2000 – Por 3 meses a partir del 1° de agosto. 2000 – por los meses de noviembre y diciembre. 2001 – Por 9 meses a partir del 1° de marzo.

2002 – Por 89 días a partir del 1° de febrero. 2002 – Por 89 días a partir del 2 de mayo. 2002 – Por 115 días a partir del 5 de agosto. DIOCELINA OLARTE PARDO 1992 – Del 10 de febrero al 30 de noviembre 1993 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1994 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1995 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1996 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1997 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1998 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1999 – Por 89 días a partir del 1° de febrero. 1999 – Por 89 días a partir del 1° de mayo. 1999 – Por 4 meses a partir del 2 de agosto. 2001 – Por 89 días a partir del 26 de marzo. 2001 – Por 89 días a partir del 27 de junio. 2001 – Por 2 meses a partir del 2 de septiembre. 2002 – Por 89 días a partir del 1° de febrero. 2002 – Por 89 días a partir del 2 de mayo. 2002 – Por 115 días a partir del 5 de agosto. DORIS AGUILAR FLÓREZ 1989 – Del 1° de marzo al 31 de diciembre 1990 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1991 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1992 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1993 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1994 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre.

1995 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1996 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1997 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1998 - Del 1° de febrero al 30 de noviembre. 1999 – Por 89 días a partir del 1° de febrero. 1999 – Por 89 días a partir del 1° de mayo. 1999 – Por 4 meses a partir del 2 de agosto. 2000 – Por 2 mese a partir del 6 de marzo. 2000 – Por 2 meses a partir del 9 de mayo. 2000 – De septiembre a noviembre. 2002 – Por 108 días a partir del 12 de agosto. De todo lo expuesto, se concluye que las labores desarrolladas por las demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que en el presente caso se configuraron los tres elementos de la relación laboral; prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de las órdenes de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos

de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables, tal como lo determinó el A-quo. Las simuladas órdenes de prestación de servicios docentes suscritos con las demandantes, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, las interesadas no pueden ser consideradas empleados públicos docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se confirmarán los numerales 1° y 2° del fallo apelado, que declaró la nulidad del acto demandado y probada la relación laboral entre el municipio y las demandantes y se revocará, en cuanto ordenó que a título de indemnización se les reconocieran el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Floridablanca (Santander) a cancelar a favor de las mismas, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizacion

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