CE-68001-23-15-000-2003-03006-01(1013-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-03006-01(1013-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
BONIFICACION DE TRABAJO COMPLEMENTARIO DE CONDUCTORES – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION – Bonificación de trabajo complementario de conductores Esa connotación general del acto, hace impensable considerarlo bajo la regla de caducidad del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, la misma decisión contenida en ese acto, también modificó y afectó situaciones jurídicas personales, individuales o concretas, al momento de su expedición, específicamente para quienes se encontraban desempeñando el cargo de conductor en la entidad. Significa todo lo anterior, que la decisión atacada contiene simultáneamente efectos generales y particulares. El Consejo de Estado1 ha reconocido esta clase de actos, como “actos mixtos”. Respecto de estos actos, ha dicho la misma Corporación que el carácter mixto de esos actos permite que sean demandables, tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho, pero quien escoja este ultima acción judicial para pretender algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de la reclamación de derechos laborales, necesariamente debe acudir dentro del término de caducidad consagrado para esa clase de acción, es decir, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se encuentra probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, que transcurrieron más de cuatro meses entre la comunicación o ejecución del acto acusado y la presentación de la demanda, se confirmará la sentencia pero por las razones expuestas en este proveído.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 0001 DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la demanda de actos mixtos, Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, rad. 3443.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03006-01(1013-08)
Actor: HERNANDO FONSECA BOHORQUEZ
Demandado: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - INVISBU 1 Sentencia de 28 de octubre de 1999 de la Sección Primera Exp. 3443
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Fonseca Bohórquez, solicitó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Acuerdo No. 001 de 2003, proferido por el Consejo Directivo del Municipio de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se suprimió una
bonificación concedida anteriormente a los conductores de dicha entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de todas las bonificaciones dejadas de recibir, junto con los incrementos legales desde el 1 de mayo de 2003 y una nueva liquidación de todas las prestaciones sociales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor fue nombrado el 6 de junio de 1997, en la entidad demandada como Conductor, Grado tres, en el Despacho de la Gerencia. En desarrollo del Acuerdo 018 del 25 de agosto de 1995, la Junta Directiva de la entidad, mediante Actas 004 y 005 del 18 de septiembre de 1998, aprobó el presupuesto de ingresos y gastos, en la que se incluyó una bonificación mensual de carácter permanente para los conductores de Gerencia y de la Oficina Técnica y Operativa con el fin de nivelar sus asignaciones que estaban muy por debajo de los conductores del orden municipal. Sin embargo, mediante el acto acusado, expedido en el mes de mayo de 2003, se suprimió dicha bonificación, a pesar de que dicho acto nunca fue publicado, comunicado, ni notificado personalmente al actor. Posteriormente, por solicitud del actor, la Administración Municipal, mediante Oficio J-0441-2003 le entregó copia simple del Acuerdo No. 001 de 2003. Citó como normas violadas el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, el Acuerdo 048 de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Bucaramanga y las Actas 004 y
005 de 1998, proferidas por la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU. Sostuvo que los conceptos jurídicos a que hace mención el Acuerdo acusado no son de obligatorio cumplimiento. La bonificación que recibía el actor para recompensar el trabajo complementario y para igualar el salario con los demás funcionarios municipales de la misma categoría, se enmarca dentro de las situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia el Decreto 1919 de 2002, por cuanto ya hace parte de su patrimonio. La entidad demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander encontró probada la excepción de caducidad de la acción y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que el acto acusado fue notificado al actor el 24 de julio de 2003, por lo que, a la luz del artículo 136 del C.C.A., el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 25 de noviembre de 2003, y como la acción se interpuso el 2 de diciembre del mismo año, operó la caducidad de la acción. LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, mediante el escrito visible a folio 243, advirtiendo que no opera la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que contienen prestaciones periódicas, pues éstos pueden demandarse en
cualquier tiempo, según el mismo artículo 136 del C.C.A. Solicita sea tenida en cuenta la sentencia proferida el 12 de junio de 2003, por esta Corporación con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya Forero. CONSIDERACIONES Se demanda en el caso objeto de examen, el Acuerdo por medio del cual la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga suprimió “EL PAGO DE LAS
BONIFICACIONES DE TRABAJO COMPLEMENTARIO DE LOS
CONDUCTORES”.
Como el actor desempeñaba el cargo de Conductor, Grado tres, en el Despacho de Gerencia, demandó el acto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que sus efectos lo perjudicaron directamente, pues recibía mensualmente una de esas bonificaciones. El Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar que entre la ejecución o la notificación del Acuerdo demandado y la presentación de la demanda pasó más de cuatro meses, declaró probada la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Argumenta el recurrente que el Acuerdo acusado es un acto administrativo que reconoce una prestación periódica, y en esa medida puede demandarse en cualquier tiempo, gracias al último aparte del numeral 2º del mismo artículo 136 del C.C.A., que a letra dice: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados….” Del texto del Acuerdo acusado, observa la Sala que si bien la bonificación suprimida es periódica, dicho acto no está ni reconociendo ni negando
esa prestación a titulo particular, sino suprimiéndola de la estructura salarial de la entidad, mediante una potestad administrativa general. Esa connotación general del acto, hace impensable considerarlo bajo la regla de caducidad del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, la misma decisión contenida en ese acto, también modificó y afectó situaciones jurídicas personales, individuales o concretas, al momento de su expedición, específicamente para quienes se encontraban desempeñando el cargo de conductor en la entidad. Significa todo lo anterior, que la decisión atacada contiene simultáneamente efectos generales y particulares. El Consejo de Estado2 ha reconocido esta clase de actos, como “actos mixtos”. Respecto de estos actos, ha dicho la misma Corporación que el carácter mixto de esos actos permite que sean demandables, tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho, pero quien escoja este ultima acción judicial para pretender algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de la reclamación de derechos laborales, necesariamente debe acudir dentro del término de caducidad consagrado para esa clase de acción, es decir, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se encuentra probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, que transcurrieron más de cuatro meses entre la comunicación o ejecución del acto acusado y la presentación de la demanda, se confirmará la sentencia pero por las razones expuestas en este proveído.
Debe aclarar la Sala que el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia apelada incurrió en una imprecisión, al denegar las pretensiones de la demanda, cuando en realidad no estudió el fondo del asunto. Bastaba con declarar probada la excepción de la caducidad de la acción, sin más declaraciones adicionales. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, revocando el numeral segundo y confirmando el numeral primero, que declaró la caducidad de la acción. 2 Sentencia de 28 de octubre de 1999 de la Sección Primera Exp. 3443 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso promovido por Hernando Fonseca Bohórquez contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma del Municipio de Bucaramanga
- INVISBU.
REVÓCASE el numeral 2º de la parte resolutiva de la misma sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Exp. 68001-23-15-000-2003-03006-01 (1013-08)
Actor: Hernando Fonseca Bohórquez