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CE-68001-23-15-000-2003-03029-02(1171-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-03029-02(1171-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / UNIVERSIDADES - No pueden establecer el régimen pensional de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Otorgada en base a una norma territorial / CONVALIDACION - Derecho adquirido La fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, pero con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República (art. 150), en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o estatutos de entidades públicas bien sean nacionales o del orden territorial que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. Al examinar el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 219 de 1993 expedida por el Gerente de CAPRUIS, la Sala aprecia que se fundamentó en la Ley 171 de 1961 y el literal g), del artículo 6º de los Estatutos de la citada entidad, aprobado

por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del mencionado Centro Universitario y que obran en el expediente. La norma legal aplicable al pensionado para consolidar su derecho resulta ser la Ley 33 de 1985 que en el inciso 1º del parágrafo 2º establece un régimen de transición bajo el cual resulta amparado el demandado, puesto que al 13 de febrero de 1985 –fecha en que entró en vigencia dicha ley-, tenía más de 15 años de servicio. En ese orden, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran 20 años de servicio y 50 años de edad (Ley 6 de 1945 art. 17 lit. b). En lo atinente a la cuantía de la mesada pensional, se observa que el reconocimiento correspondía efectuarse, en principio, conforme al referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es tomando en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio con los factores legales devengados en el último año de servicio. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ya transcrito, se saneó la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, puesto que la pensión de jubilación del actor se reconoció con anterioridad al 30 de junio de 1995. Como al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151), el demandado ya tenía reconocida la pensión de jubilación

mediante la Resolución No. 219 de julio 8 de 1993 (fls. 18-20), es del caso aplicar el artículo 146 ibídem en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido por cuanto se trata de una situación jurídica ya consolidada que para no afectar su disfrute fue convalidada de manera expresa por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03029-02(1171-09)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: LUIS HERNANDO GAMBOA GAMBOA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se ordenó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander restituir los valores descontados a Luis Hernando Gamboa Gamboa.

ANTECEDENTES

1. La demanda. La Universidad Industrial de Santander acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de Luis Hernando Gamboa Gamboa y formula las

siguientes pretensiones:

1. Que se inapliquen por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad el

literal g del artículo 6 de los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, en adelante CAPRUIS.

2. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: de la Resolución No. 219 del 8 de julio de 1993, expedida por el Gerente de CAPRUIS, sólo en lo que corresponde a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Luis Hernando Gamboa Gamboa. De las Resoluciones Nos. 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas por el Gerente de CAPRUIS mediante las cuales ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al demandado, a partir del 1 de julio de 1993, era de $691.565 y no de $922.087 como se ordenó en la Resolución No. 219 de 1993 y que actualmente hechos los ajustes de ley, año tras año, para la fecha el valor de su pensión debe ser de $3.057.343 y no de $4.076.457. Adicionalmente, solicitó que se declare que el demandado adeuda a la Universidad $65.400.194, por concepto de la diferencia pensional cobrada, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o hasta la culminación del proceso y su inclusión en la nómina pensional con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento, o subsidiariamente la suma que resulte probada en el proceso. Que se ordene al

demandado reintegrar a favor de la demandante, el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1993, fecha desde la cual tiene pleno conocimiento de que viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente correspondía en virtud de la comunicación que oficialmente se le hizo. También que el mayor valor a reintegrar por parte del demandado en razón del cobro mensual de la suma indebida, le sea descontado en proporción no menor al 20% mensual de las mesadas pensionales. Además que se ordene al demandado actualizar a valor presente a la fecha de pago, la suma adeudada debidamente ajustada, teniendo en cuenta para ello la variación acumulada del IPC que corra desde el mes de causación de cada instalamento hasta el mes que antecede a la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expuso los siguientes: Informó que el demandado prestó sus servicios ininterrumpidamente a la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 1993, para un total de 25 años y 5 meses y 16 días, tramitando ante CAPRUIS la pensión de jubilación y mediante la Resolución No. 219 de 1993 se ordenó su reconocimiento y pago en cuantía equivalente a $922.087, que representa el ciento por ciento (100%) del salario base de liquidación para su mesada pensional, efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo. CAPRUIS mediante las Resoluciones Nos. 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas

por el Gerente de la caja, ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1994 y 1995. A partir del 1 de enero de 1996, la Universidad ha reajustado la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La Universidad Industrial de Santander con cargo al rubro presupuestal 71201010 viene pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, pero no cuenta con recursos presupuestales y de tesorería para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo y que corresponden a las doce (12) mesadas, más las adicionales de junio y diciembre y por tanto, el pago de la pensión al demandado en cuantía superior a la legal, hace más grave y onerosa la situación financiera del ente universitario. Con el fin de evitar acudir a los mecanismos judiciales, procurando de una parte restablecer el orden jurídico vulnerado y de otra que el pensionado no deba atender proceso alguno, mediante Oficio No. 228732 del 2 de octubre de 2001, la universidad comunicó al demandado que su pensión mensual vitalicia de jubilación había sido reconocida por CAPRUIS en cuantía que excedía en un 25% la preceptiva legal y a su turno, solicitó su autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta, lo cual hace presumir la negativa a la petición deprecada. Como normas violadas invocó las siguientes: De la Constitución Política, artículos 57 y 150 numeral 19 literal e).

De la Ley 33 de 1985, arts. 1 y 3. Dentro del concepto de violación expuso que ni bajo la anterior Constitución ni en la actual las entidades universitarias tienen facultad para establecer el régimen pensional de los docentes, motivo por el cual, debe ser inaplicado el literal g) del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 y 017 de de 1970 ya que dichas normas fueron derogadas de manera expresa por el Decreto 80 de 1980 y por la Ley 33 de 1985, sin que a la entrada en vigencia de tales disposiciones el demandado tuviera un derecho adquirido. Alegó que no es posible dar aplicación en este caso al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque la misma se refiere a quienes hayan cumplido los requisitos de carácter legal vigentes antes de entrar a regir la citada ley. Por tanto, como el demandado no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, no es posible admitir la validez de la aplicación de los estatutos de CAPRUIS y en ese orden de ideas el Tribunal debe declarar la excepción de inconstitucionalidad.

2. Suspensión provisional. Mediante auto del 1º de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los actos demandados en lo que exceda del 25% del tope legal (fls. 103-109), providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado.

El demandado no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de marzo de 2009 denegó las súplicas de la demanda y ordenó a la Caja de Previsión Social de

la Universidad de Santander restituir los valores descontados al demandado, en virtud de la suspensión provisional. El Tribunal en aplicación de la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional y del fallo de 18 de octubre de 2007 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad a la Ley 100/93, según el inciso primero del artículo 146, continuarán vigentes en aplicación del mandato constitucional que protege los derechos adquiridos; es decir, que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a dicha ley por disposiciones municipales y departamentales continúan vigentes. Agregó que teniendo en cuenta el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995; por tanto, antes de dicha fecha estaría vigente la norma departamental que convalida el artículo 146 de la Ley 100 y concluyó que por haberse causado el derecho del señor Luis Hernando Gamboa Gamboa antes del 30 de junio de 1995 le resulta aplicable para su pensión de jubilación el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (fls. 300-306): Afirmó que no constituyen derechos adquiridos los creados con fundamento en el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, dado que dicha normatividad

contraría el artículo 58 de la Constitución Política. En el mismo sentido, no se puede otorgar el carácter de derechos adquiridos a situaciones que a pesar de ser individuales y subjetivas se han consolidado en virtud de acuerdos de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, que a juicio del actor, no constituyen una norma, son inconstitucionales e ilegales y están derogados por la Ley 33 de 1985. Consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a situaciones jurídicas consolidadas que provienen únicamente de disposiciones territoriales – ordenanzas departamentales y acuerdos municipales-, expedidas por órganos de representación política, orden del cual no se hacen parte los Consejos Directivos y Superiores de la Universidad y por ello, esta ley no puede convalidar los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad. De acuerdo con la Constitución de 1886 y el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República es el único facultado para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos. En ese orden “las entidades territoriales no podían, ni pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación o de invalidez para los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes universitarios”. Siendo así, las normas acusadas contrarían la Constitución de 1886 y de 1991. Estableció que si incluso bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 se hubiera permitido la expedición del literal g del artículo 6 de los estatutos de

CAPRUIS, en aras de la supremacía constitucional se estaría frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente, pues la Constitución Política de 1991 prohíbe cualquier prestación social sin fundamento legal a favor de los empleados públicos. CONCEPTO FISCAL Adujo el Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado que las pensiones de jubilación reconocidas por entes territoriales constituyen un derecho adquirido, como lo ordena el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, pensiones extralegales de jubilación reconocidas antes de la vigencia de la referida ley por entes departamentales y municipales, como la Universidad Industrial de Santander, se deben respetar al estar amparadas por el artículo 58 de la Constitución Política. Constató el Procurador que el acto administrativo que reconoció al demandado la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario base de liquidación del último año de servicios, se profirió el 8 de julio de 1993 mediante la Resolución 219 de 1993, es decir, que reconoció el derecho al demandado antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, que para el sector territorial fue el 30 de junio de 1995.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en los estatutos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados

públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “… ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “… ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las

leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Preceptiva que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad

indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “…. ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” La anterior competencia que fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, pero con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República (art. 150), en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o estatutos de entidades públicas bien sean nacionales o del orden territorial que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación

250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan

dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de Arenas Monsalve. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos

años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas a favor de los servidores públicos de las entidades territoriales con anterioridad a su entrada en vigencia.

3. Caso concreto. 3.1 Los actos acusados Se formula la inaplicación del literal g), artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobados por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de

Santander. Igualmente, se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 219 de 8 de julio de 1991 proferida por el Gerente y la Secretaria (e) de CAPRUIS, solamente en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Luis Hernando Gamboa Gamboa y del artículo 1º de las Resoluciones Nos. 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas por el Gerente de

CAPRUIS, mediante las cuales ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado. 3.2 De lo probado en el proceso: - Mediante Resolución No. 455 de junio 22 de 1993 el Rector y la Secretaria General de la UIS resuelven: “ARTICULO 1º Aceptar a partir del primero (1º) de julio de 1993, la renuncia presentada por el profesor LUIS HERNANDO GAMBOA GAMBOA. (…)” (fl. 217). - Por Resolución No. 219 de julio 8 de 1993 se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, quedando consignado en la parte considerativa: (…) b. Que con base en los documentos allegados al expediente se constató que el peticionario prestó sus servicios a la Universidad por espacio de (25 años, 5 meses, 16 días) comprendidos entre el 15 de Enero de 1.968 y el 30 de Junio de 1.993; c. Que le son aplicables al peticionario las normas contempladas en el inciso “g” del Artículo 6º, Capítulo 3º de los Estatutos de CAPRUIS, el cual reza; ‘Los Afiliados disfrutarán de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de salarios y primas percibidas en el último año de servicio cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y la edad que exige la ley, y han prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, cualquiera que sea la edad’; d. Que el Dr. GAMBOA GAMBOA durante el último año de servicios (Julio 1 de 1.992 a Junio 30 de 1.993) percibió salarios en cuantía de Siete millones ochocientos

veintiocho mil ochenta pesos ($7.828.080.oo) moneda corriente y durante el mismo lapso de tiempo percibió las siguientes primas: De Servicios/93 $ 989.639.oo De Antigüedad/93 1. 400.635.oo De Navidad/92 564.460.oo De Vacaciones/92 282.230.oo

$ 3.236.964.oo” (fls. 18-20) - Mediante las Resoluciones 015 de enero 14 de 1994 y 005 de enero 13 de 1995, se ordenó reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Luis Hernando Gamboa Gamboa por los años de 1994 y 1995, respectivamente (fls. 11 y 12). 3.3. Régimen pensional aplicable al demandado Al examinar el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 219 de 1993 expedida por el Gerente de CAPRUIS, la Sala aprecia que se fundamentó en la Ley 171 de 1961 y el literal g), del artículo 6º de los Estatutos de la citada entidad, aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del mencionado Centro Universitario y que obran a folios 33 a 44 del expediente. El literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS es del siguiente tenor: “Son fines de CAPRUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: …. g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente

al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad. PARÁGRAFO.- Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo. Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda U.I.S y/o las que el trabajador (o empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social. Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la Ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así: 1A ex–profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2A ex–empleados y ex–trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores.

h)…”. Con fundamento en esta norma, la pensión del demandado se reconoció en el equivalente al cien (100%) de los salarios y las primas devangados durante el último año de servicios, esto es, Julio 1 de 1992 a Junio 30 de 1993. La norma legal aplicable al pensionado para consolidar su derecho resulta ser la Ley 33 de 1985 que en el inciso 1º del parágrafo 2º establece un régimen de transición bajo el cual resulta amparado el demandado, puesto que al 13 de febrero de 19853 –fecha en que

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