CE-68001-23-15-000-2003-03030-01(1223-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-03030-01(1223-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Proceso disciplinario / SANCION DISCIPLINAIRA - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia La Sala señala que del simple cotejo entre la normatividad que sirve de sustentó a la solicitud de suspensión y los apartes de los actos administrativos acusados, es decir, los artículos 1 y 2 del fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander y, el artículo 1 del fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2003 proferido por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, dentro del proceso de carácter disciplinario No. DS241-00 no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada. En consecuencia, el estudio de legalidad del acto acusado corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia. Concluyendo, los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional a juicio de la Sala no son suficientes para decretar la correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación del acto acusado, fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander y fallo de 23 de julio de 2003 expedido por el Director General de la Policía Nacional, dentro del proceso de carácter disciplinario No. DS-241-00, con los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Nacional, no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03030-01(1223-09)
Actor: JUAN CARLOS MORALES FLOREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Morales Florez, a través de apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de
Defensa NacionalPolicía Nacional. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1 y 2 del fallo No. DS-241-00 de primera instancia del 17 de diciembre de 2002, proferido por el Departamento de Policía de Santander dentro de la investigación disciplinaria, así como también del artículo 1 del fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional el 23 de julio de 2003. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Morales Florez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 el C.C.A., en demanda presentada el 9 de diciembre de 2003, solicitó que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander dentro del proceso de carácter disciplinario mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le destituyó por encontrarse fuera de la jurisdicción sin permiso y portando dos pistolas de las que no tenía permiso para su porte ni tenencia, así como
tampoco había informado al Comando el hallazgo de las mismas. Adicionalmente, solicitó la nulidad del artículo 1 del fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2003, proferido por el Director General de la Policía Nacional que decidió no se acceder a las pretensiones del apelante y destituir de la Policía Nacional al demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le pague cuatro mil gramos oro en pesos colombianos como daño moral. Solicitud de suspensión provisional. En un acápite de la demanda solicitó la suspensión provisional de los fallos demandados, argumentando que hay una contradicción entre los actos impugnados y las pruebas que le sirvieron de fundamento. Sostiene que la violación es manifiesta por desacato a la técnica constitucional que señala el debido proceso, porque la entidad demandada se abrogó facultades de interpretación que no tenía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones expuestas en el auto de 30 de octubre de 2009, expedido dentro del proceso de la referencia.
2. Suspensión Provisional Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se
observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha
suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”. La solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (fl. 54), se sustenta en los siguientes argumentos: Manifestó el demandante, que se violaron los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Nacional, puesto que se omitió la etapa probatoria después de la notificación del último pliego de cargos y concluye, que los fallos demandados son en “principio injurídicos a nivel de la legalidad interna y externa”. La Sala señala que del simple cotejo entre la normatividad que sirve de sustentó a la solicitud de suspensión y los apartes de los actos administrativos acusados, es decir, los artículos 1 y 2 del fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander y, el artículo 1 del fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2003 proferido por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, dentro del proceso de carácter disciplinario No. DS241-00 no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada. En consecuencia, el estudio de legalidad del acto acusado corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia. Concluyendo, los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional a juicio de la Sala no son suficientes para 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. decretar la correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación del acto acusado, fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander y fallo de 23 de julio de 2003 expedido por el Director General de la Policía Nacional, dentro del proceso de carácter disciplinario No. DS-241-00, con los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Nacional, no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda por reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A y se denegará la suspensión
provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
IV. RESUELVE: 1) Admítese la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Morales Florez, por medio de apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
En consecuencia, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. Ordénase a la parte demandante cancelar la suma de trece mil pesos ($13.000) mct., por concepto de gastos ordinarios del proceso. 2) Deniégase la suspensión provisional del fallo de 17 de diciembre de 2002 proferido por el Departamento de Policía de Santander y, del fallo del 23 de julio de 2003 expedido por el Director General de la Policía Nacional dentro del proceso de carácter disciplinario No. DS-241-00. 3) Reconócese a la abogada Sonia Patricia Olivilla Guarín como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder conferido (folios 1 y 2).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.