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CE-68001-23-15-000-2003-03066-02(0135-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-03066-02(0135-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIALFijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo termina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 numeral 19 literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIALRegulación legal / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / CONVALIDACION - Requisitos / SITUACION CONSOLIDADA - Convalidación / DERECHO ADQUIRIDO - Por la situación consolidada con título jurídico La Ley 100 de 1993 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41148 de diciembre de 1993, por lo que de manera general los preceptos allí contenidos cobran vigencia a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones específicamente se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición

consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar el derecho pensional de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad o tiempo de servicios, para quienes no cobrarían efectos las reglas pensionales allí establecidas; y la segunda, en un período de vigencia diferido establecido por el legislador dentro del artículo 151, en virtud del cual se dispuso que el sistema pensional introducido regiría integralmente a partir del 1 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. Así, ha de entenderse que las disposiciones que en materia pensional allí se contienen – entre ellas las inmersas dentro del artículo 146y los efectos que de ellas puedan derivarse, cobran efectos a partir del 1 de abril de 1994 o del 30 de junio de 1995 según sea el caso. Las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron consolidadas con base en disposiciones municipales o departamentales extralegales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el sistema general en cada ente territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, como quiera que el sistema general de pensiones en el nivel departamental, municipal y distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el

30 de junio de 1995 y en este caso la situación pensional del demandado para tal fecha se encontraba completamente definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, el 2 de enero de 1988 y le fue reconocido su derecho a partir del 15 de agosto de 1989 mediante la Resolución 482 del mismo año, previo retiro del servicio, asistiéndole por ende la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada con título jurídico, razón suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03066-02(0135-11)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS

Demandado: EDGAR ROJAS ARIAS

GG

Relatoría: JORM/Lmr.

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