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CE-68001-23-15-000-2003-03109-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-03109-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALCondena a pena privativa de la libertad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Con fundamento en inhabilidad generada en condena penal /

CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Intemporalidad.

Inhabilidad de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALProcedencia con fundamento en inhabilidad generada en condena penal Al proceso se allegó copia autentica de la providencia de 23 de marzo de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga confirmó la de 1° de diciembre de 1998, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, impuso a PABLO ANTONIO DAZA CALA pena de prisión por 26 meses, como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en la modalidad de extensión y peculado por aplicación oficial diferente en la modalidad de extensión. El peculado por apropiación y el peculado por aplicación oficial diferente, son conductas punibles a título de dolo, de acuerdo a su tipificación prevista en los artículos 133,136 y 138 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos. […] En el recurso de apelación el demandado sostiene que para la fecha en que se inscribió como Concejal -5 de agosto de 2003ya estaba rehabilitado civil y políticamente de la condena que le fue impuesta, y, consecuencialmente, estaba en uso de todo los derechos contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política, esto es,

apto para acceder por elección popular al Concejo Municipal. Resta entonces determinar si es o no cierto que los artículos 38 y 34 de la Constitución Política, que prohíben las penas imprescriptibles o las de prisión perpetuas, impiden que la condena a pena privativa de la libertad mediante sentencia ejecutoriada que le fue impuesta a PABLO ANTONIO DAZA GALA, pudiese conllevar inhabilidad para inscribirse como Concejal, so pena de incurrir en causal de pérdida de la investidura. En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse, En ellas ha desestimado el argumento que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, de suerte que no es válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues la inhabilidad se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. […] De manera que, aun siendo cierto que, para el 5 de agosto de 2003, cuando el Señor PABLO ANTONIO DAZA CALA se inscribió como Concejal, habían transcurrido más de cinco años de cumplida la condena a pena privativa de la libertad, lo evidente es que en su caso se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 11, de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617, dado el carácter

intemporal de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 11 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 100 DE 1980 ARTÍCULOS 133, 136 Y

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03109-01(PI)

Actor: GERMAN BARÓN BLANCO

Demandado: PABLO ANTONIO DAZA CALA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor PABLO ANTONIO DAZA GALA contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Piedecuesta para el periodo 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD GERMÁN BARÓN BLANCO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander para que se decretase la pérdida de investidura de Concejal que ostenta el señor PABLO ANTONIO DAZA CALA. 1.1. La Causal Invocada Se invoca como causal la violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modifica lo por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 20 del artículo 55 ídem, por

haber sido el demandado condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, antes de su inscripción como candidato al Concejo de Piedecuesta. Se aduce igualmente violación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por haber incurrido el demandado en falta gravísima sancionable con destitución, que respecto de los Concejales equivale a pérdida de investidura, al inscribirse como candidato a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad establecida en la Constitución y en la ley. Igualmente se invocan como violados el artículo 44 del Código Penal y los artículos 122 y 291 de la Constitución Política. 1.2. Hechos En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes:  Mediante sentencia de 1° de diciembre de 1998 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a PABLO ANTONIO DAZA CALA como autor de los delitos de peculado por apropiación —modalidad de extensióny peculado por aplicación oficial diferente —modalidad de extensióna la pena de prisión por 26 meses, multa por valor de $2.835.610,00 a favor del Consejo Superior ce la Judicatura e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 39 meses.  Mediante sentencia de 23 de marzo de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió el recurso de apelación interpuesto por PABLO ANTONIO DAZA CALA confirmando la sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 1998.

 No obstante encontrarse inhabilitado para ser Concejal, PABLO ANTONIO DAZA CALA inscribió el 5 de agosto de 2003 su candidatura y tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004, con clara violación de preceptos constitucionales y legales. 1.3. Fundamentos de Derecho El actor cita los artículos 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, y 38 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en lo pertinente dispone: «ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del

Estado. …» Por su parte, los artículos 38 y 40 de la Ley 734 de 2002 señalan: «ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta

inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuara siendo Inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de

la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar sí la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado». «Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido» El actor sostiene que el demandado contravino la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor no pueden ser elegidos Concejales quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos.

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 28 de enero de 2004 notificado el 5 de febrero del

mismo año, el Concejal PABLO ANTONIO DAZA CLA la contestó por modio de apoderado judicial. Argumenta que, como consecuencia de la imposición de una pena, cualquier ciudadano puede verse privado de la libertad, pero que una vez cumplida recupera el derecho a elegir y a ser elegido pues los artículos 28 y 34 de la Constitución Política prohíben las penas imprescriptibles y perpetuas, lo que impide condenar a un ciudadano a la pérdida perpetua de sus derechos políticos. Sostiene que la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, solo se configura cuando la condena no ha prescrito o cuando el sujeto no ha cumplido el tiempo de la condena. Plantea que, para el 23 de marzo de 1999, fecha del fallo que confirmó la condena, la Ley 617 de 2002 no se encontraba vigente y que en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal no era aplicable. Expresa que al inscribirse como candidato al Concejo de Piedecuesta actuó de buena fe porque como lo expuso, el artículo 40 de la Ley 617 cuya violación se le endilga no se encontraba vigente. Por el contrario, al haber cumplido la condena automáticamente recuperó sus derechos constitucionales de elegir y ser elegido y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

3. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia tuvo lugar el 8 de marzo de 2004 con intervención del demandante, el Ministerio Público, el demandado y el apoderado del demandado.

3.1. El actor reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y de derecho. 3.2. El Procurador judicial solicitó al Tribunal acceder a las, pretensiones de la demanda pues la pérdida de investidura tiene un sentido ético que busca preservar la dignidad y la conducta del servidor público frente al Estado, y se probó que el demandado era inhábil por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mediante fallo ejecutoriado, antes de su inscripción como candidato de Piedecuesta. 3.3. El demandado guardó silencio. 3.4. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a los concejales y que quedó demostrado que PABLO ANTONIO DAZA CALA incurrió en la causal de inhabilidad alegada.

El a quo se refirió al hecho de si las condenas proferidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 configuran la inhabilidad; al principio de irretroactividad de la ley, al alcance de la prohibición constitucional relativa a las penas imprescriptibles y las condenas perpetuas; y si es o no cierto que la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, procede siempre que no haya operado la prescripción o cuando el sujeto no haya cumplido la totalidad de la condena, como

lo sostiene el actor. Sostiene que el demandado yerra al sostener que el numeral 1° de la Ley 617 de 2000 sólo es aplicable a quienes fueron sentenciados con posterioridad a su entrada en vigencia, en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, pues la inhabilidad es la misma que preveía el artículo 4 de la Ley 136 de 1994.

En otros términos: la inhabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, del condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aun por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos, se conserva en el numeral 11 del artículo 40 de la ley 617 de 2000.

Señala que el demandado confunde la prescripción de la pena con la irretroactividad de las normas, y que el hecho de que haya cumplido la sanción penal, no implica que por ello se extingan sus consecuencias. Manifiesta que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende al campo de las inhabilidades instituidas por el Constituyente, así éstas tengan carácter sancionatorio, pues éste tiene la facultad de establecer causales de inelegibilidad permanentes para acceder a los cargos públicos, que sean ajenas a la voluntad de las personas, como ocurre con los efectos de la sentencia penal condenatoria. Concluyó que no existe conflicto de leyes en el tiempo que la inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a quienes fueron condenados por sentencia condenatoria proferida con anterioridad a su entrada en vigencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandado reitera que la Constitución Política prohíbe las penas imprescriptibles y las condenas perpetuas e insiste que por esa razón un ciudadano al que se le impuso una pena temporal no pude ser condenado indefinidamente a la pérdida de su derecho político a ser elegido. Sostuvo que la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sólo procede cuando la condena no haya prescrito o cuando el sujeto no se haya rehabilitado por no haber cumplido la condena impuesta. Señala que para la fecha en que se inscribió como candidato al concejo de Piedecuesta ya había cumplido la pena por el delito de peculado y, por ende, estaba en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.2. El caso concreto Al proceso1 se allegó copia autentica de la providencia de 23 de marzo de 1999

mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga confirmó la de 1° de diciembre de 1998, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, impuso a PABLO ANTONIO DAZA CALA pena de prisión por 26 meses, como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en la modalidad de extensión y peculado por aplicación oficial diferente en la modalidad de extensión. El peculado por apropiación y el peculado por aplicación oficial diferente, son conductas punibles a título de dolo, de acuerdo a su tipificación prevista en los artículos 133,136 y 138 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos.

Tales preceptos disponen: «Artículo 133 Peculado por Apropiación: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos 1 Folios 12-27 parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pera se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, dicha pera se aumentará hasta la mitad (1/2).» «Artículo 136. El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. «Articulo 138 Peculado por Extensión: También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.

2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

En el recurso de apelación el demandado sostiene que para la fecha en que se inscribió como Concejal -5 de agosto de 2003ya estaba rehabilitado civil y políticamente de la condena que le fue impuesta, y, consecuencialmente, estaba en uso de todo los derechos contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política, esto es, apto para acceder por elección popular al Concejo Municipal.

Resta entonces determinar si es o no cierto que los artículos 38 y 34 de la Constitución Política, que prohíben las penas imprescriptibles o las de prisión perpetuas, impiden que la condena a pena privativa de la libertad mediante sentencia ejecutoriada que le fue impuesta a PABLO ANTONIO DAZA GALA, pudiese conllevar inhabilidad para inscribirse como Concejal, so pena de incurrir en causal de pérdida de la investidura. En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse, En ellas ha desestimado el argumento que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, de suerte que no es válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues la inhabilidad se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. El tema fue examinado, entre otras, en la sentencia de 12 de octubre de 20012 (C.P. Darío Quiñones Pinilla) respecto de la previsión normativa de la causal como fue instituida por el numeral 11 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Puesto que el análisis efectuado es enteramente aplicable al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resulta pertinente trascribirlo. En la ocasión en cita se dijo: «Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 163 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la

prohibición que instituye. Y no resulta válido invocar el artículo 28 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad de las penas y medias de seguridad, pues la finalidad de esa causal es la de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Precisamente la Corte Constitucional se pronunció sobre el punto en la sentencia C-111/98 que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 200 de 1995. … Esa norma es categórica en señalar que no podrá sor elegido concejal quien a la fecha de su inscripción hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Y solo excluye de esa inhabilidad los delitos políticos o culposos siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado. Es decir que para determinar si se configura o no esa causal basta establecer si el elegido fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito distinto a los señalados como excepciones. …El numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: «Tampoco podrá calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite en el tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de

2 Radicación No. 68001-23-15000-2000-3503-01 (2678); Actora: CLAUDIA MILENA JEREZ LlZCANO; Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OIBA sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior - particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art. 257). En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo -lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico

alguno”3. Y, más recientemente, en sentencia de 25 de mayo de 20044 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero) la Sala Plena examinó esta temática con ocasión de acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que establece análoga inhabilidad para los Concejales de Bogotá. En dicho pronuncia miento se lee: «Análisis del Cargo de la prohibición constitucional de la consagración de ponas irredimibles. En primer lugar, debe anotarse que la Constitución Política en el artículo 179 consagra, respecto de los Congresistas, una disposición semejante a la prevista en la norma demandada. "Articulo 179. No podrán ser Congresistas: Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (…) Precisa la Sala que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establecía la inhabilidad para quien hubiese sido condenado, a la fecha de la inscripción, por sentencia judicial, a pena privativa de lo libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado, norma que fue demandada como 3 Sentencia de 1° de marzo de 2000, M. P., Doctor Vladimiro Naranjo Mesa (q.e.p.d.). 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0270-01(AI) Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA contraria a la Constitución Política y que fue declarada exequible

señalando que quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertos requisitos en razón a los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común, y que las inhabilidades consagradas en las normas buscan que quienes aspiran a ciertos cargos posean determinadas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses "con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad" (Sentencia C-209 de 2000 de la Corte Constitucional). De manera que la consagración de inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos "sin límite de tiempo", no es inconstitucional, pues, el fundamento de su previsión reposa en la manifiesta necesidad de garantizar y de hacer prevalecer el interés general. La misma Constitución Política reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), para el Presidente de la República (art. 197) y para el Contralor General (art. 267). En conclusión, la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causal de inelegibilidad para el ejercicio de determinados cargos públicos, no vulnera el artículo 215 de la Constitución Política, pues el objetivo de la misma está en hacer prevalecer el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, y no en castigar la conducta de la persona. Se precisa que no se trata de que la conducta penal no se pueda

redimir, sino que los efectos de la misma, a fin de comprobar idoneidad para el ejercicio de ciertos cargos, se extiende en el tiempo. De manera que la intemporalidad del precepto demandado al disponer que quien haya sido condenado en cualquier tiempo no contraviene la disposición constitucional del artículo 28 de la Carta Política. Tampoco puede aceptarse que se vulneren los artículos 40, numeral 1, y 99 de la Constitución Política, pues el derecho a ser elegido supone la existencia de ciertos requisitos mínimos y, en algunos casos, la ausencia total de condenas por sentencia judicial, como en el caso de cargos de alto rango que tienen mayores exigencias en aras de la preservación del interés colectivo, sin que con ello se vulnere derecho alguno. …» De manera que, aun siendo cierto que, para el 5 de agosto de 2003, cuando el Señor PABLO ANTONIO DAZA CALA se inscribió como Concejal, habían transcurrido más de cinco años de cumplida la condena a pena privativa de la libertad, lo evidente es que en su caso se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 11, de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617, dado el carácter intemporal de la misma. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A CONFIRMASE el fallo impugnado de 12 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 1° de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PlANETA OLGA INÉS NAVARRETE

BARRERO

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