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CE-68001-23-15-000-2003-03115-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2003-03115-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Vulneración por talud que amenaza erosionar vía En anteriores oportunidades, la Sala ha puesto de presente que tratándose de una acción de naturaleza preventiva, procede amparar los derechos colectivos, cuando se demuestra amenaza. Se reitera que al tenor del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene fin preventivo, por lo cual, es procedente tomar medidas de protección, cuando se demuestran los hechos causantes de «daño contingente, peligro o amenaza» para los derechos colectivos. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar probada la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, se ordenará al municipio de Bucaramanga que, a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia adopte, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma, de modo que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación para realizar las labores de mantenimiento y, si se requiere, reemplazarse por una estructura nueva y perfilar el talud para evitar que este erosione sobre la vía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter preventivo de la acción popular: Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 27 de septiembre de 2007,

Rad. AP 2005-00075, MP. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03115-01(AP)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de enero de 2007, desestimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de diciembre de 2003, HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA instauró acción popular contra el municipio de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – en adelante CDMB para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceder a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos El muro de gravedad en roca y el de contención en voladizo en el paso inferior de la entrada sur-norte del viaducto García Cadena que permite el paso del flujo vehicular proveniente del Barrio Diamante II de Bucaramanga representa riesgo por deslizamiento y/o volcamiento como consecuencia del incremento de la carga

pasiva que reciben por el peso de los árboles, la carga transferida de la torre de energía y la colmatación de las «lloraderas». El muro de contención en voladizo se ve agravado por la amplia sección fisurada que disminuye la capacidad de resistencia del muro ante cargas laterales, lo cual crea riesgo inminente de colapso instantáneo. El muro de gravedad en roca ha perdido su cohesión y el conglomerado rocoso, perdiendo su función de contención. Con esta omisión en el mantenimiento, la Administración ha puesto en peligro la seguridad de los transeúntes. 1.2. Pretensiones Que se ordene al municipio: Reconstruir el muro de gravedad en roca en forma de gavión y confinarlo mediante malla metálica, para evitar la pérdida del material rocoso. Retirar el material vegetal anexo al muro de gravedad en roca a una zona que no representa peligro para los transeúntes. Realizar mantenimiento de los «lloraderos» colmatados y agregar un refuerzo al muro de gravedad de roca. Realizar una evaluación patológica estructural del muro para determinar si es imprescindible la demolición parcial o total del muro o su reemplazo. Diseñar unos filtros con geotextil para abatir eficientemente el nivel freático el pasivo del muro de contención y garantizar el mantenimiento de su funcionalidad. Empadrizar el talud en las zonas donde se ha perdido la capa vegetal que mantienen el talud. Pagar la recompensa establecida en el artículo 1005 del Código Civil.

Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Condenar en costas a la sociedad demandada.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado, anexó acta de la inspección técnica realizada el 10 de febrero de 2004 1 por dos ingenieros de la Secretaría de Infraestructura del Municipio haciendo constar que el muro de contención voladizo se encuentra en buen estado de estabilidad y que la grieta corresponde a una dilatación y no presenta riesgo de que se haya necesidad de demolerla porque no es una falla estructural. 2.2. CDMB propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» con fundamento en que según la Ley 99 de 1993 2 le compete vigilar y controlar, mantener y adecuar los taludes el objeto de controversia y que el que es objeto de controversia resultantes de una formación natural que puedan causar erosión y que el que es objeto de controversia se formó debido a la construcción 1 Folio 25. 2 No especifica la norma que contiene esa disposición. del viaducto García – Cadena. 2.3. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de apoderado, puso de presente que una vez notificada de la acción ordenó la práctica de una visita técnica a los lugares denunciados y que tras efectuarla el 3 de mayo de 2005 el Jefe de Departamento de Mantenimiento y Líneas informó que en el sentido sur se halla una torre de la línea conducto 34.5 Kv, que no comporta riesgo para la estabilidad del terreno aledaño.

Afirmó que la otra mide aproximadamente 20 metros de altura y tiene una base de cuatro (4) metros por cuatro (4) metros, las dos bases se encuentran a una distancia de 3.20 metros y 4.20 metros del muro que da hacia la vía que conduce el Barrio Diamante II hacia la Autopista (Sentido Sur - Norte), y que por esas características no representa amenaza para la estabilidad del terreno aledaño.

2. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 24 de octubre de 2005, con la asistencia del Procurador Judicial 17, el apoderado de la CDMB, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y se declaró fallida, ante la inasistencia del actor y del apoderado del Municipio.

4. ALEGATOS 4.1. La CDMB reiteró los argumentos de la contestación e insistió que no se probó el peligro inminente que representa especificar ni la violación de los derechos colectivos. 4.2. El Procurador judicial 17 en Asuntos Administrativos conceptuó que el acervo probatorio evidencia que el muro de contención se encuentra en perfecto estado, que la fisura que tiene es una dilatación de construcción que no presenta movimiento pendular, representa ni peligro para quienes transitan por su entorno.

En cuanto al muro de contención en roca o piedra puso de presente que se requiere retirar la piedra y perfilar el talud de tal forma que no presente erosión. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 18 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por

pasiva» propuesta por la CDMB y desestimó las pretensiones, por considerar que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados pues los muros objeto de la presente acción, se encuentran, en voladizo, estables, sin presentar movimiento pendular por la comprobada la estabilidad de su base y que sus partes no se encuentran desplazadas unas con relación a las otras, de tal forma que no representan peligro para la seguridad de los transeúntes del sector. En aplicación del principio de precaución instó al Municipio de Bucaramanga a que dentro de los tres (3) meses siguientes adelante los trabajos de mantenimiento necesarios para garantizar que el muro en roca y el de contención voladizo ubicada en el paso inferior de la entrada Sur-Norte del Viaducto García Cadena, que permite el flujo de vehículos provenientes del Barrio Diamante II de Bucaramanga hacia la Autopista en el mismo sentido, ofreciendo seguridad a las personas que transitan en sus inmediaciones. LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el fallo por considerar que no debieron negarse las pretensiones, pues considera que probó el inminente peligro de los derechos colectivos invocados y que tanto es así que el a quo impartió las órdenes para mitigar el riesgo. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.»

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, a la seguridad y salubridad públicas, acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. 4.1. La inasistencia del actor y al apoderado del Municipio a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-5001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia

especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que ‘En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. De P. C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. De P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de

cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» En cuanto a la inasistencia del Municipio de Bucaramanga a la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 19983 dispone: «ARTÍCULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del

Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. […]» (subrayado fuera de texto). De ello se sigue, que el legislador impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento. Tan es así, que su inasistencia le hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Por consiguiente, que se instará al Tribunal Administrativo para que, en lo sucesivo, sancione la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.2. El caso concreto El actor interpuso la acción con el fin de que se ampararan los derechos colectivos 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceder a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y se ordenara reforzar los muros de gravedad y de

contención en voladizo para evitar fallas por deslizamiento. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no probó la amenaza a los derechos colectivos peso a lo cual, y exhortó al municipio para que dentro de los tres (3) meses siguientes los trabajos de mantenimiento necesarios para garantizar que el muro en roca y el de contención voladizo ubicada en el paso inferior de la entrada Sur-Norte del Viaducto García Cadena, que permite el flujo de vehículos provenientes del Barrio Diamante II de Bucaramanga hacia la Autopista en el mismo sentido, ofreciendo seguridad a las personas que transitan en sus inmediaciones. El actor replicó el fallo por considerar que no debieron negarse las pretensiones, pues considera que probó el inminente peligro de los derechos colectivos invocados y que tanto es así que el a quo impartió las órdenes para mitigar el riesgo. Del acervo probatorio se destaca:  Registro fotográfico4 aportado por el actor con la demanda, en que se aprecian dos muros, uno de contención y otro en piedra, del primero se observan grietas superficiales y del segundo la falta de varias hileras de piedras. Asimismo, una torre de energía eléctrica y unos árboles sembrados en toda la montaña.  Oficio de 10 de enero de 2003 en que el Secretario de Infraestructura de Bucaramanga informó: «[…] 1. No se tenía conocimiento de los hechos demandados y relacionados en la acción popular en mención.

2. De conformidad al informe técnico anexo a la presente y realizado por profesionales adscritos a esta Secretaría, se puede concluir que el

denominado muro en voladizo que realmente es un muro de contención en concreto, no presenta riesgo de colapsar o fallar, sencillamente 4 Folio 5 presente a una grieta vertical que corresponde a una dilatación de construcción, y dos tramos de contención en muro en piedra, sí requieren ser reemplazados por una estructura nueva o en su defecto terminar de retirar las piedras y perfilar el talud para evitar que este se erosione sobre la vía. Por lo anterior, el Municipio de Bucaramanga a través de la Secretaría de Infraestructura, se compromete a coordinar con la C.D.M.B. dependiendo de las competencias, a realizar las acciones pertinentes a mediano plazo, para buscar una solución de reemplazo del muro de contención en piedra, para estabilizar el talud que está soportando. […]»  Informe técnico tras practicarse el 10 de febrero de 2004 visita de inspección ocular al margen derecho de la vía que comunica con el barrio Diamante II con la Autopista Floridablanca – Bucaramanga, sector costado Sur-occidental del Viaducto García Cadena, en que consta: «[…] [SIC] Los demandantes pretenden hacer notar que la estabilización del talud existente en el costado Sur-occidental del Viaducto García Cadena, paralela a la vía que pasa bajo este viaducto, presenta riesgo de colapsar por supuestas sobrecargas (Torre de Alta tensión, Árboles, Tierra) y que esto presenta riesgo sobre peatones y vehículos que por allí circulen; a lo cual se detectó lo siguiente: Existe un tramo de muro en concreto, el cual al parecer el accionante

denomina muro de contención en voladizo; que se encuentra en buen estado de estabilidad, presentando una grieta vertical que corresponde a una dilatación por construcción, la cual el demandante pretende confundir con una falla estructural en este muro. Se presentan trayectos del talud que fueron estabilizadas con una contención en piedra superpuesta, que sí ha venido presentando desprendimientos por falta de confinamiento y requiere de ser reemplazada por una nueva estructura o eliminarse (retirarse) y perfilar el talud de tal forma que no presente erosión. […]»  El Jefe del Departamento de Mantenimiento Subestaciones y Líneas en oficio 341811 de 2005 (3 de mayo), anexó plano del sitio objeto de discusión y fotografías que respalda su informe en el que manifestó: «[…] De acuerdo a su solicitud y con el fin de dar respuesta a la Acción Popular, se realizó visita técnica al sector del viaducto sentido Sur-Norte, sitio donde se encuentra ubicada una torre de la Línea Conuco – Minas 34.5 Kv. La torre tiene aproximadamente 20 Metros de altura, con una base de 4 Mts x 4 metros, las dos bases se encuentran a una distancia de 3.20 Mts y 4.20 Mts del muro que da hacia la vía que conduce del Barrio Diamante II hacia la Autopista (sentido Sur – Norte). Actualmente la altura y peso de la torre no representa ningún problema para la estabilidad del terreno aledaño a la torre. La estabilidad del terreno depende del muro de contención, el cual al ser retirado causaría problemas de erosiones y deterioro del terreno y por

ende la inestabilidad de la torre. […]»  Oficio de 30 de noviembre de 2005 suscrito por el Alcalde de Bucaramanga en el que informó: «[…] Una vez que la Oficina Asesora de Planeación realizó la visita de Inspección ocular a la vía que comunica la carrera 31 con la carrera 24 del barrio el Diamante II, en inmediaciones de la zona verde del viaducto García Cadena en sentido sur norte manifiesta que:  El andén es continuo e inferior de 1 metro y no presenta seguridad para la movilización de peatones que transiten por el sector.  El muro de contención, se encuentra construido en concreto cíclope en estado aceptable.  El muro no presenta movimiento pendular, en razón a que su base se encuentra estable.  Se observó una grieta transversal en el centro del muro, sin movimiento pendular y sus partes no se encuentran desplazadas con relación a la otra.  La superficie exterior del muro no se encuentra totalmente aplomada debido al sistema de encofrado utilizado en el momento de la construcción  El muro está construido en piedra superpuesta el cual se encuentra en mal estado presentando desprendimiento de piedra. «[…] Revisado el sistema de información Geográfica de la Oficina Asesora de Planeación el área anteriormente nombrada se encuentra clasificada por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga con uso: zonas verde y tratamiento de protección ambiental.».  Oficio GDT-2144 – RAD – 6526 de 2005 (21 de noviembre) de la Oficina Asesora de Planeación Municipal rindiendo informe de la visita de inspección

ocular en la Carrera 31 con la carrera 24 del Barrio Diamante II. Se lee: «[…] Me permito manifestarle que después de haber realizado la visita de inspección ocular a la vía que comunica la Carrera 31 con la Carrera 24 del Barrio Diamante II, en inmediaciones de la zona verde del Viaducto García Cadena en sentido sur norte, por parte de profesionales del Grupo de Desarrollo Territorial, se constató que:  El andén no es continuo e inferior de 1m y no presenta seguridad para la movilización de peatones que transitan por el sector.  El muro de contención, se encuentra construido en concreto ciclópeo, en estado aceptable  El muro no presenta movimiento pendular, en razón a que su base se encuentra estable.  Se observó una grieta transversal en el centro del muro, sin movimiento pendular y sus partes no se encuentran desplazadas una con relación a la otra.  La superficie exterior del muro no se encuentra totalmente aplomado, debido al sistema de encofrado utilizado en el momento de la construcción.  El muro construido en piedra superpuesta, se encuentra en mal estado, presentando desprendimiento de piedras, pudiendo ocasionar el derrumbe total del muro. Como se constata en el registro fotografía anexo. Revisado el Sistema de Información Geográfica de la Oficina Asesora de Planeación, el área anteriormente mencionada, se encuentra clasificada por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga con Uso: zona Verde y Tratamiento Protección Ambiental. […]»  La diligencia de inspección judicial 5 no fue practicada porque el actor no

suministró las expensas.  Testimonio rendido el 9 de marzo de 2006 6 por el Coordinador de Construcción y Mantenimiento de Obras de Estabilización de la CDMB, en que manifestó: «[…] PREGUNTADO: En su condición de Coordinador de Construcción y Mantenimiento de Obras de Estabilización en la CDMB, manifieste a este Despacho lo que le conste sobre las condiciones del suelo del sector ubicado en el paso inferior de la entrada Sur – Norte del Viaducto García Cadena que permite el flujo vehicular proveniente del Barrio Diamante II de Bucaramanga. CONTESTÓ: No tengo conocimiento debido a que se trata del estribo de un viaducto que no forma parte de las funciones como Coordinador de Construcción y Mantenimiento de la CDMB. Como ciudadano es cierto que este estribo necesita de las actividades de mantenimiento. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor Procurador Judicial 17, quien en uso de la misma.

PREGUNTA: Aprovechando en esta audiencia y su calidad de ingeniero, sírvase decir si verdaderamente todas las vías adyacentes al muro de contención referido en esta declaración y quienes transitan por ese sector corren peligro. CONTESTÓ: Como profesional de la Ingeniería Civil, considero que este estribo y sus muros de contención tuvieron que haber sido diseñados para soportar las cargas de trabajo y que si fue así, no representa un inminente peligro. Pero sí se le deben realizar las actividades de mantenimiento que involucre si es necesario una revisión estructural que determine el estado de estabilidad del mismo.

PREGUNTADO: De acuerdo a sus conocimientos, sírvase decirnos quién

sería el encargado de hacerle el mantenimiento a la obra citada en la demanda. CONTESTÓ: Yo considero que ésta es una vía de carácter municipal y por lo tanto el responsable del mantenimiento de ella es la Alcaldía Municipal. […]»  Testimonio rendido el 9 de marzo de 2006 7por el Subdirector de Conservación de Suelos de la CDMB, en el que manifestó: 5 Folio 77. 6 Folio 78 7 Folio 80. «[…] PREGUNTADO: En su condición de Subdirector de Conservación de Suelos de la CDMB, manifieste a este Despacho lo que le conste sobre las condiciones del suelo del sector ubicado en el paso inferior de la entrada Sur.- Norte del Viaducto García Cadena que permite el flujo vehicula proveniente del Barrio Diamante II de Bucaramanga.

CONTESTÓ: En primer lugar debo manifestar la extrañeza por la vinculación de la CDMB a este proceso ya que no es de su competencia la operación y mantenimiento de las obras viales de las ciudad y en el caso que nos ocupa, tanto el muro como el talud a que hace referencia el actor, son parte integral de estructural del viaducto García Cadena y por tanto, cualquier obra de reparación de la misma así como su operación y mantenimiento permanentes, corresponden a la Administración Municipal y específicamente a la Secretaría de Infraestructura. Sobre la pregunta específica, en inspección realizada por técnicos de la CDMB, se encontró que el talud que construyeron con ocasión de la rampa de aproximación sur al viaducto, requiere unas actividades de mantenimiento, así como las obras de protección del talud, construidas por quienes

ejecutaron dicha rampa. También es importante mencionar que el talud que nos ocupa es un talud conformado, como ya lo dije, dentro de las obras construidas para acceder al Viaducto García Cadena y en ningún caso corresponde a un talud natural o escarpa. […]»  Testimonio rendido el 9 de marzo de 2006 8 por el Jefe del Departamento de Transmisión y Subestaciones y Líneas de la ESSA, en que consta: «[…[ PREGUNTADO: En su condición de Jefe del Departamento de Transmisión y Subestaciones y Líneas, sin vínculo de parentesco con la parte solicitada por la ESSA, manifieste a este Despacho lo que le conste sobre la situación expuesta por el actor en la demanda, esto es, lo referente a la carga transferida por la torre de energía ubicada en el sector paso inferior de la entrada Sur – Norte del Viaducto García Cadena que permite el flujo vehicular proveniente del Barrio Diamante II de Bucaramanga, al muro de contención. CONTESTÓ: Ahí están dos torres de energía de dos circuitos diferentes (una estructura conduce energía entre las Subestaciones Conucos y Barrio San Martín, que está debajo del Viaducto, se produjo un deslizamiento de tierra. La ESSA fue informada de este hecho y de la existencia de estas dos torres de energía. Se envió personal de la ESSA al sitio a constatar la información y que se encontraban ubicadas además de doce (12) metros de donde había ocurrido el deslizamiento. Como la estructura de la torre no sufrió daño y está distante al sector del deslizamiento, no constituye ningún

riesgo para la comunidad. La estructura tiene unas zapatas o bases que están enterradas al menos 10 metros de profundidad, lo cual indica que ellas están soportadas en la montaña y no se están deslizando, por lo que en mi opinión no es por las torres que el muro se está cayendo.

PREGUNTADO: De acuerdo a sus conocimientos, sírvase decirnos quien sería el encargado de tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas presentados en la obra citada en la demanda. CONTESTÓ: Si hay problemas de deslizamiento de una montaña, es la CDMB la entidad encargada. La estructura está retirada del sitio de donde se produjo la 8 Folio 82 erosión, segundo, la torre tiene una base que ayuda a soportar ese mismo terreno y tercero, el muro está ubicado cerca de una vía carreteable, la cual en mi opinión, sería la causante del debilitamiento del muro. En este estado de la diligencia el señor Procurador 17 PREGUNTA: De acuerdo a los conocimientos que tiene frente al tema que se debate, si el muro de contención presenta en la actualidad peligro de colapsar y precisamente, los vecinos del sector y quienes transitan por ese lugar, se encuentran en grave peligro de perder sus vidas o resultar lesionados si no se pone mano inmediata a dicho muro. CONTESTÓ: Dentro de mis conocimientos existe una evidencia de falla del muro de contención: Existe una grieta sobre el muro. La verdad yo soy Ingeniero Electricista y es lo […] debería afirmar ingeniería Civil. Preguntado: De acuerdo a la ubicación de la torre de energía con respecto al muro una torre de transporte de energía y

también se dice que es el Municipio y la CDMB, los que están involucrados en la presente acción. Según sus conocimientos en cuanto al tema demandado, qué nos puede cierto. CONTESTÓ: De acuerdo a la ubicación de la torre de energía con respecto al muro de contención no hay ninguna relación que pueda vincular a la ESSA como responsable de la situación. Debería ser la CDMB la responsable de reparar el muro de contención. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si en verdad se encuentra en

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