🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2003-2408-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2003-2408-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia del recurso de apelación frente a decisión absolutorio en incidente de desacato / RECURSO DE APELACION - No proceden frente a decisión absolutoria en incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia del recurso de apelación frente a decisión absolutoria Esta Sala no se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en tanto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, ese recurso solamente procede contra la decisión sancionatoria y no contra la absolutoria, como es el caso del recurso interpuesto por el demandante contra la decisión de absolver al Alcalde de Bucaramanga. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para que opere el desacato. Objeto del incidente / INCIDENTE DE DESACATO - Objeto. Requisitos para que opere el desacato El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento. Los requisitos para que opere el desacato en la acción de incumplimiento son dos. El primero, que exista sentencia ejecutoriada que imponga el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Y, el segundo, que la autoridad o el particular a quien se impone el cumplimiento de la norma omita el deber de cumplirla, el cual es exigido judicialmente. En otras palabras, el incumplimiento de un deber jurídico imperativo se prolonga con posterioridad a la sentencia judicial en firme que, al haber constatado la omisión del deber, impone

su obediencia; cabe advertir que el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la decisión ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el exigir la ejecución de las órdenes judiciales que se impusieron en la sentencia. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-2408-01(ACU)

Actor: LUIS HELI QUICENO VILLADA

Demandado: ALCALDIA DE BUCARAMANGA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el auto dictado el 20 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato al Alcalde del Municipio de Bucaramanga e impuso sanción, por esa misma causa, al señor Augusto Rueda González, Secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES El Señor Luis Helí Quiceno Villada, en su condición de representante legal de la Asociación de Pequeños Agricultores y Productores Residentes del Area Rural de

Bucaramanga - ASOPROCABU-, ejerció la acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaria de Gobierno Municipal, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10,11,12 y 13 del Acuerdo número 043 del 16 de agosto de 1994 emanado del Concejo Municipal de Bucaramanga. Como consecuencia de ello, también se pretendió que se obligara a las autoridades demandadas a darle prioridad a los campesinos sobre los vendedores formales en el mercado móvil llamado El Sol de Los Estorques y, por lo tanto, que se ordenara “una depuración inmediata de las personas ajenas al sector rural”. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Alcalde “disponer lo pertinente con el fin de que por parte de la Secretaría de Gobierno Municipal, se generen los mecanismos necesarios para el cumplimiento del Acuerdo 043 de 1994 a que se hace referencia en la parte motiva de este proveído”. Igualmente, ordenó a la Secretaria de Gobierno Municipal “hacer cumplir en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, el Acuerdo 043 de 1994, proferido por el Concejo municipal de Bucaramanga, ‘por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de mercados móviles campesinos en el Municipio de Bucaramanga’”. Para el cumplimiento de las órdenes impuestas señaló el término de 1 mes contado a partir del día siguiente a aquel que quedaría ejecutoriada la sentencia.

El 31 de diciembre de 2001, el Secretario de Gobierno Municipal de Bucaramanga presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el balance general, estado de ingresos y egresos del mercado móvil campesino Sol de los Estorques y la copia de la comunicación enviada por el director de la Fundación para el Desarrollo del campesino, señor Donaldo Méndez Román.

II. INCIDENTE DE DESACATO El demandante promovió incidente de desacato contra la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, pues consideró que esas autoridades incumplieron la orden impartida en la citada sentencia.

Según su criterio, el Alcalde demandado “no ha hecho absolutamente nada para que las irregularidades que acontecen en el mercado móvil campesino Sol de Los Estoraques se solucionen” y no ha sido posible comunicarse personalmente con él. Así, son ejemplos del incumplimiento de la sentencia, el hecho de que los campesinos “que no gozaban de toldo pagaban $1500, hoy tienen que cancelar $1.700... los campesinos que gozaban de toldo pagaban $2.000, hoy tienen que cancelar $2.500”. Por su parte, los comerciantes informales pagan entre $17.000 y $30.000 semanales. De igual manera, los campesinos tuvieron que pagar el costo de una puerta que se abrió en la parte inferior del lugar donde funciona el mercado móvil y se cobra $500 por el alquiler de colchonetas para que los campesinos duerman los sábados en la noche. Finalmente, aclara que no pretende acabar con el mercado móvil campesino, en tanto que “éste es un espacio ganado y que necesitan los habitantes del sector rural, lo que se busca es mejorar las condiciones de quienes venden allí sus

productos sean respetados y que puedan trabajar en condiciones de tranquilidad y dignidad”.

III. TRAMITE DE LA ACTUACION La Magistrada Ponente en el Tribunal, por auto del 7 de febrero de 2002, dispuso que antes de decidir la apertura del incidente debía correr traslado del incidente de desacato al Alcalde y al Secretario de Gobierno de Bucaramanga para que informaran qué actuaciones adelantaron para dar cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2001.

El Alcalde y Secretario de Gobierno de Bucaramanga, mediante apoderados, intervinieron en el incidente. El primero, manifestó que se acogía a lo expresado en el escrito de contestación que hiciera el Secretario de Gobierno Municipal. El segundo, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal y dijo que su despacho cumplió con lo ordenado por esa corporación, en tanto que adelantó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del Acuerdo 043 de 1994 y ordenó al director de la Fundación para el Desarrollo del Campesino que coordinara lo pertinente para el manejo del mercado campesino. Agregó, que su despacho, por medio de los funcionarios encargados de proteger el espacio público, ejerce los controles necesarios al mercado móvil y adelanta los operativos pertinentes cada fin de semana. Por su parte, en respuesta a los anteriores argumentos, el demandante manifestó que se ratificaba en lo afirmado en el incidente de desacato y, por lo tanto, solicitó al Tribunal que ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por ese despacho. Con todo, recalcó que la actuación procesal del Alcalde demuestra su despreocupación en la solución de las irregularidades que se presentan en el

mercado móvil campesino, por lo que su responsabilidad es directa. También denunció algunas conductas que considera reprochables del director de la Fundación para el Desarrollo del campesino. Mediante auto del 2 de abril de 2002, la Magistrada Ponente en el Tribunal dispuso abrir formalmente el incidente de desacato en contra del Alcalde de Bucaramanga y el Secretario de Gobierno Municipal, luego de concluir que “presuntamente no han dado cumplimiento” a la providencia del 8 de noviembre de 2001. Por auto del 8 de abril de 2002, se ordenó correr traslado del escrito de desacato al Alcalde y al Secretario de Gobierno Municipal. El Secretario de Gobierno Municipal nuevamente intervino en el trámite del incidente. Indicó que los líderes representantes de las 42 veredas que comercializan en el mercado móvil campesino manifestaron, mediante escrito del 4 de marzo de 2002, que desconocían las actuaciones adelantadas por el demandante, por cuanto no pertenece al mercado campesino y, por el contrario, sólo entorpece el normal desarrollo del mismo y de la Fundación para el Desarrollo del Campesino. El demandante dijo que continúan los atropellos en el cobro de tarifas y en el trato a los campesinos del mercado móvil Sol de los Estorques. Afirmó que se reajustaron las tarifas de administración de la plaza de mercado campesina, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 043 de 1994. Reiteró sus denuncias sobre los abusos a los campesinos y allegó al expediente pruebas dirigidas a respaldar las afirmaciones expuestas.

IV. LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIO EL INCIDENTE Mediante auto del 20 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente de desacato en el sentido de abstenerse de imponer sanción al Alcalde del Municipio de Bucaramanga y, al mismo tiempo, imponer al Secretario de Gobierno Municipal una multa por el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales.

Para adoptar esa decisión, expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º Después de analizar los elementos constitutivos del desacato que se deducen del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, se concluye que esa conducta implica el incumplimiento de la orden impuesta por el juez, por parte del obligado. No obstante, la prueba de la responsabilidad debe proceder de un proceso que garantice el derecho de defensa del funcionario a quien se le atribuye el incumplimiento. 2º Existe una sentencia que impone a los demandados la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo 043 de 1994. Esa decisión judicial fue proferida con base en la Ley 393 de 1997 y, de acuerdo con el artículo 3º de esa normativa, corresponde al Tribunal conocer del incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida. Luego, se cumplen dos elementos para que se presente el desacato. 3º Con base en las pruebas que reposan en el expediente se encuentra que, por intermedio de la Secretaría de Gobierno municipal y, con fundamento en la descentralización funcional, el Alcalde de Bucaramanga ha estado atento a dar cumplimiento al fallo. Luego, la orden impartida a esa autoridad se ha cumplido

oportunamente, por lo que no procede la sanción por desacato. 4º Respecto del Secretario de Gobierno de Bucaramanga se tiene que la sentencia del 8 de noviembre de 2001 le ordenó hacer cumplir el Acuerdo número 043 de 1994 y, por lo tanto, impedir que en el mercado móvil campesino se vendan productos no pertenecientes a la canasta familiar, para lo cual debían adelantarse por lo menos 2 inspecciones de control al mes. No obstante, de acuerdo con la inspección ocular realizada por la Asesora de la Secretaría de Gobierno Municipal y un delegado de la Personería de Bucaramanga, se tiene que en esas instalaciones solamente se venden los productos autorizados. De consiguiente, se cumple lo ordenado en la sentencia. 5º De igual manera, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo número 043 de 1994, según el cual en los mercados móviles no puede existir publicidad alguna sin permiso de la Secretaría de Gobierno y no puede utilizarse altavoces, parlantes y equipos de sonido. En efecto, en la sentencia, el Tribunal estimó que esa norma debe cumplirse sin excepción alguna. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, es claro que esa orden judicial fue incumplida, en tanto que a pesar de que “fuese para servicios de información urgente” no pueden utilizarse esos equipos. 6º La sentencia cuya ejecución se reclama ordenó al Secretario de Gobierno de Bucaramanga que constate que no se cobren a los campesinos que integran el mercado móvil Sol de los Estoraques sumas de dinero diferentes a las

autorizadas en el Acuerdo 043 de 1994. Pese a ello, se demostró que la Fundación para el Desarrollo Campesino cobra sumas no autorizadas. Luego, es claro que ese funcionario “no ha desarrollado los correspondientes mecanismos de control, que permitan concluir que el acuerdo se cumple en su integridad”, pues no resulta suficiente “enviar al lugar funcionarios de espacio público, o el recibir informes generales de contabilidad, o que FUDECAM exhiba los libros de contabilidad, pues los mismos deben ser examinados por una persona conocedora de la materia”. 7º En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 39, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil se impone al Secretario de Gobierno Municipal sanción por desacato equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes, en tanto que “se tiene en cuenta que el sancionado está cumpliendo con los otros dos puntos de la mencionada sentencia”. Se da traslado de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Finalmente, se señala que, a pesar de que la Fundación para el Desarrollo del Campesino no es parte del proceso, “se le prevendrá a través de sus directivas, con el objeto de que acaten en todas sus partes el mencionado Acuerdo”

V. RECURSO DE APELACION La anterior decisión fue impugnada por el Ex-secretario de Gobierno de Bucaramanga y por el demandante. 5.1. El primero, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º El control de las normas de seguridad y procedimientos que deben adelantarse

en el mercado móvil campesino se efectuó con la presencia de la Personería Municipal de Bucaramanga y, resulta evidente, que ello ha contribuido a la recuperación del espacio público y a mejorar la calidad de vida de los campesinos. 2º El incremento de tarifas en los puestos del mercado obedece a una decisión mayoritaria adoptada el 16 de enero de 2002 por la Asamblea General de Líderes Vederales, conformada por quienes hacen parte del mercado campesino. De hecho, la Fundación para el Desarrollo Campesino es una persona jurídica de derecho privado que no es vigilada, dirigida o controlada por el Municipio de Bucaramanga, por lo que sus decisiones se adoptan bajo los parámetros de la autonomía administrativa. 3º El uso del autoparlante se prohibió en el mercado móvil, pero se autorizó “tomar medidas de emergencia como la pérdida de niños en dicho sector y en otros”, por lo que no es cierto que se utilice para realizar publicidad de los productos que allí se venden. Ahora, si la Fundación para el Desarrollo Campesino usa el autoparlante es su responsabilidad y no la del municipio. De igual manera, a esa fundación corresponde ejercer el control sobre si las personas que expenden sus productos en el mercado móvil conforman la asociación campesina. 4º La Alcaldía de Bucaramanga realiza operativos de control para preservar el espacio público y para controlar que las personas que venden en el mercado móvil sean los campesinos que provienen de las veredas que hacen parte del mismo. Luego, las pretensiones del demandante están basadas en “hechos falsos” y la sanción que se impuso debe revocarse, en tanto que se ha dado

cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 043 de 1994 y a lo ordenado en la sentencia del Tribunal. 5.2. Por su parte, el demandante sustentó el recurso con los argumentos que se resumen a continuación: 1º En anterior oportunidad, el Tribunal manifestó que por disposición del artículo 314 de la Constitución, la descentralización funcional solamente procede en algunos asuntos y, por lo tanto, el Alcalde no puede exonerarse de todas sus responsabilidades. Entonces, no se encuentran razones para sostener “que es responsable en una cosa y ser exonerado en otra cuando la segunda es consecuencia directa de la primera, es tanto o más responsable el Alcalde de Bucaramanga que el actual sancionado” 2º El Alcalde de Bucaramanga ha eludido su responsabilidad en el manejo del mercado móvil campesino e, incluso, no le ha interesado una solución real a los problemas que allí se presentan. 3º El Tribunal “dejó a la deriva permitiendo con su actitud que se generaran situaciones dominantes y de explotación económica hacia los campesinos y demás comerciantes que operaran en esta plaza de mercado”.

VI. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ex-secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2º, de la Ley 393 de 1997.

Cabe advertir que esta Sala no se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en tanto que al tenor de lo dispuesto en el artículo

29 de la Ley 393 de 1997, ese recurso solamente procede contra la decisión sancionatoria y no contra la absolutoria, como es el caso del recurso interpuesto por el demandante contra la decisión de absolver al Alcalde de Bucaramanga. Así, mediante auto del 20 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sancionar por desacato al Secretario de Gobierno de esa localidad con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales, pues consideró que ese funcionario no cumplió la orden impuesta en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001 por esa misma Corporación, en el trámite de la acción de cumplimiento. En tal virtud, corresponde a la Sala definir si el Secretario de Gobierno de Bucaramanga incurrió en desacato a las órdenes impuestas en sentencia del 8 de noviembre de 2001. Pues bien, el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, así: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo” Eso muestra que los requisitos para que opere el desacato en la acción de

incumplimiento son dos. El primero, que exista sentencia ejecutoriada que imponga el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Y, el segundo, que la autoridad o el particular a quien se impone el cumplimiento de la norma omita el deber de cumplirla, el cual es exigido judicialmente. En otras palabras, el incumplimiento de un deber jurídico imperativo se prolonga con posterioridad a la sentencia judicial en firme que, al haber constatado la omisión del deber, impone su obediencia. En efecto, el primer requisito se cumple porque la sentencia del 8 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Santander, cuya ejecución se reclama, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDESE la acción de cumplimiento interpuesta por LUIS HELI QUINCENO VILLADA contra la ALCALDIA DE BUCARAMANGA y LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENESE al señor Alcalde disponer lo pertinente con el fin de que por parte de la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL, se generen los mecanismos necesarios para el cumplimiento del Acuerdo 043 de 1994 a que se hace referencia en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENASE A LA SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de Bucaramanga hacer cumplir en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, el Acuerdo 043 de 1994, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, ‘Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de mercados

móviles campesinos en el Municipio de Bucaramanga’.

CUARTO: Lo dispuesto en esta sentencia deberá cumplirse en un término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del día siguiente al de la notificación del fallo QUINTO: NOTIFIQUESE ESTA PROVIDENCIA a las partes en la forma indicada en el código de procedimiento civil, para las sentencias que deben ser notificadas personalmente” (subrayas fuera del texto) La parte motiva de la sentencia muestra con claridad que las normas cuyo cumplimiento se exige son los artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo número 043 del 16 de agosto de 1994 del Concejo de Bucaramanga, que a su tenor literal disponen: Artículo 10. “PROHIBICIONES Y SANCIONES. No se permitirá la venta de artículos diferentes a los pertenecientes a la canasta familiar dentro de los

Mercados Móviles Campesinos”. Artículo 11. “No se permitirán dentro del funcionamiento de los Mercados Móviles Campesinos ni en sus puestos de venta expender bebidas embriagantes. El contraventor será sancionado con la cancelación del permiso correspondiente. La vigilancia y control la ejercerá la Secretaría de Gobierno Municipal” Artículo 12. “No se permitirá publicidad alguna dentro del funcionamiento del Mercado Móvil Campesino, si no es debidamente autorizado por la Secretaría de Gobierno Municipal. Igualmente no podrán utilizarse altavoces, parlantes y equipos de sonido en el funcionamiento de los mercados Móviles Campesinos. Artículo 13. “Ninguna Asociación de Mercados Móviles Campesinos, podrá cobrar

dinero alguno por concepto de arrendamiento, servicios públicos, etc. La ocupación del espacio será autorizada gratuitamente”. De otro lado, es claro que la sentencia del 8 de noviembre de 2001 se encuentra ejecutoriada, pues fue notificada por medio de edicto y de comunicaciones enviadas al demandante, al Secretario de Gobierno Municipal y al Alcalde de Bucaramanga, pese a lo cual el fallo no fue apelado (folios 145 a 149). En relación con el segundo requisito se tiene lo siguiente: En primer lugar, cabe advertir que el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la decisión ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el exigir la ejecución de las órdenes judiciales que se impusieron en la sentencia. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento. En cuanto al supuesto incumplimiento de la sentencia objeto de análisis por parte del Secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga ocurre que el Tribunal Administrativo de Santander le ordenó que, en el término de 1 mes, haga cumplir los artículos 10 a 13 del Acuerdo 043 de 1994, lo cual se concreta en cuatro aspectos. El primero, relacionado con la venta en los mercados móviles campesinos de artículos diferentes a los pertenecientes a la canasta familiar, pues el Tribunal encontró probado el incumplimiento del artículo 10 de la norma municipal. El segundo, relacionado con la orden de adelantar dos inspecciones de

control al mes para evitar el expendio de bebidas embriagantes en el mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques, pues si bien es cierto no se probó que se incumpliera el artículo 11 del Acuerdo 043 de 1994, no lo es menos que consideró importante evitar esa omisión. El tercero, relacionado con la orden de disponer inspecciones de control de por lo menos 2 veces al mes para evitar la utilización de publicidad no autorizada, de altavoces, parlantes y equipos de sonido en el funcionamiento del mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques, comoquiera que se probó que en ese sitio se incumple lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 043 de 1994. Finalmente, relacionado con la orden de “efectuar los mecanismos pertinentes para normalizar la situación que afecta a los campesinos legitimados para estar allí, efectuando un control de las personas que allí expenden sus productos y si estos han sido carnetizados por la Secretaria de Gobierno o no, medida que garantice el que allí laboren quienes fueron autorizados”. Ello, por cuanto se probó que particulares abusan de su poder dominante y, como consecuencia de ello, cobran tarifas no autorizadas a los campesinos y no les permiten vender sus productos, con lo cual se incumple el artículo 13 del Acuerdo 043 de 1994. Lo anterior muestra con claridad, de un lado, que el incumplimiento de los artículos 10 a 13 del Acuerdo número 043 de 1994 del Concejo de Bucaramanga obedece a acciones de particulares que se encuentran agremiados en torno al mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques, en relación con las cuales no

se profirió ninguna orden en la sentencia de cumplimiento objeto de análisis y, de otro, que a juicio del Tribunal, asunto que no corresponde discutir en esta oportunidad, el Secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga es responsable por el incumplimiento de esas normas por omisión en el control de las acciones de los particulares. Por ello, le reitera el deber de exigirle a los particulares el cumplimiento de esas normas, pues es obvio que la responsabilidad de esa autoridad pública se limita a ejercer las funciones de vigilancia y control de la conducta de particulares, pero no puede asegurar que ellos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el estudio de si el Secretario de Gobierno incumplió las órdenes impuestas en la sentencia del 8 de noviembre de 2001 no puede centrarse en el análisis de si los particulares aún continúan desconociendo lo dispuesto en el Acuerdo número 043 de 1994, pues esa orden exigiría el imposible de asegurar que otros no violen la ley e implicaría la aplicación de una sanción por responsabilidad objetiva del funcionario público. Entonces, el análisis debe centrarse en la averiguación de si la Secretaria de Gobierno de Bucaramanga adelantó las inspecciones de control a que hace referencia la sentencia y si dispuso los “mecanismos pertinentes para normalizar la situación” que se presenta en el mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques. El Secretario de Gobierno de Bucaramanga informó en el trámite del incidente de desacato que adelantó las siguientes actividades dirigidas a dar cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2001:

  • Mediante oficio del 27 de noviembre de 2001, se dirigió al director de la Fundación para el Desarrollo Campesino para que, en 15 días, proceda a coordinar lo necesario para prohibir el expendio de productos ajenos a la canasta familiar, que campesinos ajenos a los autorizados puedan vender los productos en el mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques y el uso del autoparlante.

De igual manera, le solicitó que enviara a esa oficina copia de los estados financieros y del reglamento interno de esa asociación y le informó que todos los carné que expidió para identificar los campesinos vendedores en el mercado deben ser visados por la Secretaria de Gobierno Municipal (folio 29). - Los funcionarios de espacio público de la Secretaria de Gobierno adelantan inspecciones en el mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques para practicar los operativos correspondientes, todos los fines de semana (folio 31 del cuaderno del incidente). De igual manera, el funcionario público sancionado allegó al expediente copia de los siguientes documentos públicos que reposan en su despacho: - Acta del 3 de octubre de 2002, en donde consta la inspección ocular adelantada por una funcionaria de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, con la presencia de un delegado de la Personería Municipal de esa localidad, en las instalaciones del mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques. El objeto de la diligencia fue “verificar el manejo administrativo del mercado...”, por lo que recibió el testimonio del Presidente de la Fundación para el Desarrollo Campesino en torno al cobro de cuotas a los campesinos, al uso del altavoz, al

funcionamiento de la Fundación para el Desarrollo Campesino, a la adquisición de colchonetas, al tipo de productos que se venden en el lugar y a la adjudicación de los puestos, entre otras cosas. Se advierte que no se dejó constancia de visitas de control en los puestos del mercado móvil campesino (folios 94 a 96 del cuaderno del incidente). - Acta sin fecha de una reunión adelantada por el Secretario de Gobierno, el Presidente de la Fundación para el Desarrollo Campesino y algunos líderes campesinos, para “concertar algunos puntos referentes al mercado campesino” (folios 97 y 101 del cuaderno del incidente). Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no hay pruebas en el expediente que permitan deducir que el Secretario de Gobierno Municipal de Bucaramanga incumplió las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 8 de noviembre de 2001. Por el contrario, tal y como lo afirmó el sancionado, los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Municipal realizan inspecciones de control y vigilancia en el mercado móvil campesino El Sol de Los Estorques, todos los fines de semana. De hecho, para la Sala es claro que si bien es cierto en el expediente no obran las actas o los informes de las inspecciones, no lo es menos que la ausencia de esos documentos no desvirtúan lo afirmado por el Secretario de Gobierno Municipal. Además, el Tribunal no cuestiona la ausencia de inspecciones sino el incumplimiento de las normas por parte de particulares. Incluso, en el expediente aparece que el funcionario sancionado ordenó la realización de operativos de vigilancia, adoptó medidas de control, tales como las

autorizaciones que impartió para el uso de los aut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...