CE-68001-23-15-000-2003-2781-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2003-2781-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a CDMB para que cree empresa de servicios públicos de alcantarillado / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Orden a la CDMB para que preste el servicio público de alcantarillad / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia para prestar servicio público de alcantarillado. Obligación de crear empresa de servicios públicos que lo sustituya en la prestación del servicio / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Incompetencia de las CAR para prestarlos Pretenden los demandantes que mediante sentencia se ordene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de cumplimiento a la disposición del artículo 180 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2º de la ley 286 de 1994 a fin de que se transforme en EPS, por razón de ser prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado o que la prestación de dicho servicio sea trasladada a una entidad de la misma naturaleza jurídica. Dado que la actividad principal de la CDMB es el control de la erosión en la escarpa del municipio de Bucaramanga con una cobertura que alcanza el 98 % de la misma, la norma referida cuyos parámetros textuales corresponden a la situación examinada, permite constatar que no es claro y perentorio que la CDMB deba crear una empresa por acciones en forma de empresa industrial y comercial del estado para la prestación del servicio público de alcantarillado. Es claro que la CDMB viene prestando el servicio público de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón durante varios lustros con resultados que no aparecen cuestionados dentro del expediente y seguramente, como la afirma
dicha entidad por intermedio de su apoderado, la actividad de control de la erosión, objeto legal principal de la referida Corporación, requiere ser cumplida conjuntamente, por razones técnicas, por parte de la misma entidad que opera el sistema de alcantarillado en la zona; para la Sala la CDMB carece de competencia para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado. Si bien el parágrafo tercero del artículo 31 de la ley 99 de 1993, permite que en el caso de que una Corporación Autónoma Regional, autoridad ambiental, tenga por objeto principal la defensa y la protección del medio ambiente urbano la misma puede administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos; dicha facultad se refiere a obras o actividades relacionadas o destinadas a la protección o defensa del medio ambiente referidas de manera general. Por tanto, antes de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, abarcaba sin salvedad alguna bienes destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios, como ocurrió con las redes y obras de alcantarillado que fueron entregadas por los municipios a la CDMB: pero, a partir de la promulgación de la ley 142 de 1994, el legislador estableció un tratamiento especial en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios que incluye una naturaleza jurídica especifica de los respectivos prestadores de dichos servicios y que no corresponde a la de Corporación Autónoma Regional, entidades autónomas, del orden nacional, cuyo objeto legal es el de ejercer las competencias de autoridad ambiental que les atribuye la ley 99 de 1993 y normas que la reglamentan. Tampoco puede
pretenderse que disponga de facultad para hacerlo como actividad complementaria de la defensa contra la erosión porque no existe norma legal que la autorice a prestar servicios públicos domiciliarios. Por tal razón, para la Sala es claro que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no tiene competencia para seguir administrando el servicio público de alcantarillado de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón y por lo tanto deberá proceder a la creación de una Empresa de Servicios Públicos que se encargue del misma, tal como lo decidió el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-278101(ACU)
Actor: ELIO MONTAGUT ACEVEDO Y OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación formulada por el demandante y la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (entidad demandada) contra la sentencia del 17 de mayo de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió conceder la acción de cumplimiento instaurada y se ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 189 de la ley 142 de 1994 concordante
con el artículo 17 parágrafo 1º ibídem, otorgando a la demandada un término de seis (6) meses dentro de los cuales debe realizar los estudios previos necesarios de viabilidad técnica, administrativa, financiera, de conveniencia y surtir el trámite a nivel interno para la constitución de una Empresa de Servicios Públicos que se hará cargo de la prestación del servicio público de alcantarillado.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores Elio Antonio Montagut Acevedo y Oscar Yesid Rodríguez Pedraza, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B), por medio de la cual solicitan que se ordene a la demandada el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 31 de la ley 99 de 1993 y los artículos 17 parágrafo 1º, 180 (modificado por el artículo 2º de la ley 286 de 1996) y 182 de la ley 142 de 1994. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: Afirman que en el parágrafo 1º del artículo 31 de la ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se organiza el Sistema Nacional Ambiental y se dictan otras disposiciones, se ordena al sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de sus recursos naturales renovables, más precisamente a las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las cuales se encuentra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que continuaran desarrollando
actividades distintas a las previstas en esa ley pero de manera transitoria, hasta tanto se constituyera el ente que asumiría tales funciones; que, con la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, mediante la cual se reglamenta el régimen de servicios públicos domiciliarios, debió haberse constituido una empresa de servicios públicos que sustituyera a la entidad demandada en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; que han transcurrido 9 años y 2 meses desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, esto es el 11 de julio de 1994, y hasta la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento la entidad demandada no ha constituido la empresa de servicios públicos antes referida, incumpliendo de esta manera lo establecido en la leyes 99 de 1993 y 142 de 1994; que el 14 de agosto de 2003 presentaron ante la entidad demandada solicitud de cumplimiento de las normas antes referidas, ante lo cual la demandada respondió que no estaba dispuesta a cumplir lo ordenado, porque desde el 5 de noviembre de 1975 la firma Acueductos y Alcantarillados de Santander S.A. - ACUASUR S.A. le entregó, mediante escritura pública, a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga a título de aportes los sistema de alcantarillado de los municipios de Girón y Floridablanca, al igual que el municipio de Bucaramanga le cedió en calidad de aporte su red de alcantarillado; que la ley 99 de 1993 creó las Corporaciones Autónomas Regionales y estableció específicamente que la Corporación Autónoma Regional
para la Meseta de la Bucaramanga adquiría todos los derechos y asumía todas las obligaciones que estaban en cabeza de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y por tal razón la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB continúo prestando el servicio de alcantarillado para los municipios de Floridablanca, Girón y Bucaramanga. (fls. 84 a 89) Actuación procesal. Mediante auto del 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga concediéndole el término de tres (3) días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar la práctica de pruebas. (fls. 94 a 95). La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, actuando por intermedio de apoderado, contestó oportunamente la demanda manifestando que la acción no esta llamada a prosperar porque, si bien es cierto el artículo 180 de la ley 142 de 1994, estableció el término de 2 años, desde su entrada en vigencia, para la transformación de las entidades descentralizadas que venían prestando servicios públicos, dicho término fue ampliado por el artículo 2º de la ley 286 de 1996, concediendo un nuevo plazo de 18 meses para efectuar la mencionada transformación contados a partir del 5 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia de la referida reforma; que el doctor Fredy Antonio Anaya Martínez actual
director de la CDMB tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2001 fecha para la cual los plazos legales establecidos para la transformación referida ya habían expirado y hasta el día de hoy ninguna otra disposición ha señalado nuevo plazo; que la CDMB es un ente corporativo de carácter público, descentralizado, creado por la ley 99 de 1993, encargado de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible; que el artículo 114 ibídem., establece expresamente una excepción especial en relación con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que le permite asumir la prestación del servicio público de alcantarillado, al disponer que al momento de su creación “...adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban en cabeza de la actual CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA”, entidad a la cual el municipio de Bucaramanga cedió en calidad de aporte la administración de la totalidad de la red de alcantarillado de la ciudad junto con sus obras complementarias y equipos, de conformidad con el acuerdo municipal No. 220 del 20 de septiembre de 1974; que, por su parte, la firma Acueductos y Alcantarillados de Santander S.A., mediante escritura pública No. 2.981 del 5 de noviembre de 1995, le entregó a título de aporte, los sistemas de alcantarillado de los municipios de Girón y Floridablanca, servicio que es administrado por dicha Corporación desde el 5 de noviembre de 1975; que
teniendo en cuenta el artículo 114 de la ley 99 de 1993 en cuanto estableció de manera concreta que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga asume las funciones que venía desempeñando la antigua Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, dentro de las cuales estaba la prestación del servicio de alcantarillado para los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón desde el año de 1975, se concluye entonces que la entidad demandada se encontraba legalmente facultada para prestar este servicio público antes de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994; que no sólo el artículo 114 de la ley 99 de 1993 permite que la CDMB preste el servicio de alcantarillado sin transformarse en una empresa prestadora de servicios públicos, sino que el parágrafo 1º y el numeral 20 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 autorizan a las Corporaciones Autónomas Regionales para que mediante organismos de coordinación ejecuten, administren y operen obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección del medio ambiente, con lo cual las faculta para prestar el servicio público de alcantarillado toda vez que este constituye una obra de infraestructura en los términos de la citada ley; que es complementaria de la actividad principal de la CDMB relacionada con el control de la erosión en la ciudad de Bucaramanga, actividad que técnicamente no puede concebirse de manera aislada con el sistema de alcantarillado público domiciliario, pues en el caso de la meseta de Bucaramanga configuran una unidad inescindible, de donde se desprende la posibilidad prevista en la ley 99 de 1993
de que personas naturales o jurídicas puedan prestar servicios públicos domiciliarios sin necesidad de convertirse o transformarse en empresas de servicios públicos, sometidas a un ordenamiento legal diferente, como en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, porque no existe incompatibilidad entre lo señalado para tales efectos por la ley 99 de 1993 con lo previsto por la ley 142 de 1994. Agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al responder la consulta en relación con el tema de la transformación de la CDMB en una ESP, mediante concepto No. 07125 del 18 de diciembre de 1995, señaló que efectivamente hay viabilidad jurídica para la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de la CDMB sin necesidad de transformarse en una ESP. Que la intención de la CDMB no ha sido incumplir los mandamientos legales invocados como incumplidos; que por el contrario, el actual Director desde el comienzo de su administración se ha empeñado en ceñirse a tales lineamientos, en el evento en que se concluya por parte de la autoridad judicial que la CDMB debe transformarse de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994, que con ese propósito elevó consulta sobre el tema ante el Consejo de Estado a través del Ministro del Medio Ambiente el 23 de mayo de 2001, consulta que aún no ha recibido respuesta; que el 7 de octubre de 2003, se celebró una reunión en la ciudad de Bogotá con la asistencia de autoridades nacionales y departamentales para tratar exclusivamente el tema de la posible transformación de la entidad demandada de acuerdo con lo establecido en la ley 142 de 1994, en
la que debido a la complejidad del tema se concluyó que el alcalde de Bucaramanga de manera conjunta con el Director de Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga debían elevar consulta escrita al señor Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solicitándole las razones jurídicas vigentes para proceder o no a la transformación tantas veces mencionada, la cual fue presentada el 14 de noviembre de 2003 y a la fecha no se ha recibido respuesta alguna; que mediante oficios No. 2003-0529040092-1 y 2003-0529-014096-1 del 7 y 13 de noviembre de 2003 suscritos por la Superintendente Delegada y dirigidos a los demandantes, al absolverles una petición orientada en el mismo sentido de la presente acción de cumplimiento, señaló que “...dada la complejidad del asunto, se esta realizando entre las partes, es decir, Alcalde de Bucaramanga y Director de la CDMB,... las gestiones necesarias conducentes a que la prestación del servicio público de alcantarillado se haga conforme a la ley. La CDMB, como prestador del servicio público del alcantarillado, hasta tanto no se de la creación o transformación de una nueva empresa,... sigue prestando el servicio de alcantarillado y como tal se encuentra inscrito en la actualidad ante el registro de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios...” (fls. 101 a 122) Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió dar prosperidad a la demanda de cumplimiento instaurada y ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 180 de la ley 142 de 1994, concordante con el artículo 17 parágrafo 1º ibídem, otorgando a la demandada un término de seis (6) meses dentro de los cuales debe realizar los estudios previos necesarios de viabilidad técnica, administrativa, financiera, de conveniencia y surtir el trámite a nivel interno para la constitución de una Empresa de Servicios Públicos que se hará cargo de la prestación del servicio público de alcantarillado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que después de analizar el material probatorio existente se colige que la entidad demandada tiene a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, el cual fue cedido por dichos municipios a la antes Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga hoy Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; que la Superintendencia de Servicios Públicos a través de sus múltiples conceptos ha dejado ver que no existe un criterio unificado respecto a la transformación de la empresa demandada en empresa de servicio públicos de conformidad con el artículo 180 de la ley 142 de 1994, pero que es claro para el a quo que las normas que se aducen como incumplidas son categóricas respecto de la necesidad y obligatoriedad a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sean personas privadas o públicas, de constituirse en una E.S.P.; que de igual manera considera que la transformación por parte de la corporación
demandada en una empresa de servicios públicos amerita un estudio serio y ponderado lo cual impide que se ordene el cumplimiento de las normas solicitadas de manera inmediata como lo pretenden los demandantes, máxime cuando hasta este momento el servicio público de alcantarillado que ha prestado la entidad demandada se ajusta a la normatividad y cuenta con la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994, en relación con la obligación de las entidades descentralizadas que estuvieren prestando servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y distribución de gas combustible, entre otros, de transformarse en empresas de servicios públicos y atendiendo al hecho de que la Corporación demandada ostenta la naturaleza de ente corporativo de carácter público, descentralizado, debe dar cumplimiento a lo previsto en la normatividad que se aduce como incumplida; es decir, debe constituir la empresa de servicios públicos que se haga cargo de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; que en razón de que la constitución de una entidad prestadora de servicios públicos no puede hacerse sin que previamente se realicen estudios de viabilidad técnica, financiera, de conveniencia y se surta el trámite pertinente a nivel interno, otorga a la entidad demandada el plazo de 6 meses para que de cumplimiento a las normas incumplidas. (fls. 194 a 206) Impugnación. Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, con el fin de obtener que se revoque parcialmente la parte pertinente al plazo otorgado por el a
quo para la realización de estudios previos de viabilidad técnica, administrativa y financiera y surtir el trámite pertinente a nivel interno para que la CDMB llevara a cabo su transformación en ESP o la constitución de una empresa de servicios públicos que se haga cargo de la prestación del servicio público de alcantarillado, porque consideran que inicialmente el artículo 180 de la ley 1242 de 1994 y posteriormente el artículo 2º de la ley 286 de 1996, establecieron unos plazos perentorios para que dichas entidades y demás empresas que prestan los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, procedieran a hacerlo y que el último plazo venció el 5 de enero de 1998; que por ello no es viable conceder más plazos a la entidad demandada; que por el contrario se le debe exigir el cumplimiento inmediato de las normas cuyo cumplimiento se pretende, máxime si se tiene en cuenta que existen comunicados por parte de la alcaldía de Bucaramanga en donde se establece que se vienen adelantado estudios y alternativas viables desde le punto de vista técnico, económico y jurídico para la transformación del acueducto de Bucaramanga para que dicha entidad preste el referido servicio público. (fls. 210 a 221) La entidad demandada, por su parte, impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, porque en su criterio no existe incumplimiento alguno por parte de la demandada
pues ésta recibió un tratamiento excepcional en la ley 99 de 1993 al establecer, en su artículo 114, que debía asumir todas las obligaciones y funciones que venía desempañando la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, entre ellas, la operación del servicio público de alcantarillado desde el año de 1975 para los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, sin la obligación de transformarse en ESP, pues el artículo 15 de la ley 142 de 1994, le permite seguir prestando el servicio de alcantarillado como complemento de su actividad principal lo cual no es contrario a la Constitución ni a la ley. (fls. 240 a 258) CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, prevé la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los incumplan. Las normas que se estiman incumplidas son las siguientes: Parágrafo 1º del artículo 31 de la ley 99 de 1993: “Parágrafo 1º: Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta ley se transforman, continuaran ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente ley. A partir de ese momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta ley les atribuye.”
Parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 de 1994: “Artículo 17-. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. Parágrafo 1.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representando en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Mientras la ley a las que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no haya sido aprobadas por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta ley.” Artículo 180 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2º de la ley 286 de 1994: “Artículo 180.- Transformación de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como
para regular la asunción por la nueva empresa de los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.
Parágrafo: Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente.” Artículo 182 de la ley 142 de 1994: “Artículo 182.- Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6 de esta ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes presentaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios.” Pretenden los demandantes que mediante sentencia se ordene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB de cumplimiento a la disposición del artículo 180 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2º de la ley 286 de 1994 a fin de que se transforme en E.P.S. por razón de ser prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado o que la prestación de dicho servicio sea trasladada a una entidad de la misma naturaleza
jurídica. Impugnan la sentencia del a quo que dio prosperidad a sus pretensiones, para que se revoque en cuanto al plazo de seis meses concedido en la CDMB para realizar los estudios “… de viabilidad técnica, administrativa, financiera de conveniencia y surtir el trámite pertinente a nivel interno (autorización de la Junta Directiva), para la constitución de una Empresa de Servicios Públicos que se hará cargo de la prestación del servicio público de alcantarillado.” Como sustento de la impugnación afirman que el plazo concedido en el artículo 180 de la ley 142 de 1994 para tal efecto, expiró el 11 de julio de 1996 y que el adicional concedido por mandato del articulo 2 de la ley 286 de 1996 expiró igualmente el 5 de enero de 1998. De manera que “… debe exigírsele el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ley 142 de 1994 artículo 182, artículo 180, modificado por el 2 de la ley 286 de 1996…” Por su parte, la entidad demandada impugna el fallo a fin de que sea revocado, porque considera que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 99 de 1993, la CDMB reestructurada mediante dicho precepto, “ … adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual Corporación de Defensa de la meseta de Bucaramanga CDMB.” Y que dicha entidad opera el servicio público de alcantarillado desde el año de 1975 porque le fueron trasferidas la totalidad de las redes, las obras complementarias y los equipos por parte del municipio de Bucaramanga en cumplimiento del Acuerdo
Municipal número 20 de 1974, protocolizado en la escritura pública número 220 del 28 de enero de 1975 de la Notaría Segunda de Bucaramanga y mediante escritura pública No. 2981 del 5 de noviembre de 1975 de la Notaría tercera de Bucaramanga la Empresa ACUASUR Acueducto y Alcantarillado de Santander S.A. le cedió a título de aporte la totalidad de las redes de alcantarillado y obras complementarias en los municipios de Floridablanca y Girón. Sostiene que la causa de dichas transferencias fue la necesidad técnica de fusionar las actividades de protección de los suelos de la meseta de Bucaramanga con la operación del servicio de alcantarillado; “ … el desarrollo de programas como el de control de la erosión, Y ocurre que el manejo de este programa lleva ínsita la operación del sistema de alcantarillado, porque para la ciudad de Bucaramanga de manera particular, estas dos actividades ( el control de la erosión y el manejo del sistema de alcantarillado) configuran una unidad técnica inescindible, en la medida en que no se puede concebir manejo de la erosión sin manejo del alcantarillado. Esta fue precisamente la justificación histórica… para cederle en calidad de aporte todas las redes de alcantarillado junto con sus obras complementarias a la CDMB, en el año 1975. Que el parágrafo tercero del artículo 31 de la ley 99 de 1993 establece: “…Cuando una Corporación Autónoma tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales, programas de adecuación de áreas urbanas en zonas
de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauce y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos.” Dado que la actividad principal de la CDMB es el control de la erosión en la escarpa del municipio de Bucaramanga con una cobertura que alcanza el 98 % de la misma, la norma transcrita cuyos parámetros textuales corresponden a la situación examinada, permite constatar que no es claro y perentorio que la CDMB deba crear una empresa por acciones en forma de empresa industrial y comercial del estado para la prestación del servicio público de alcantarillado. Agrega que el artículo 15 de la ley 142 de 1994 también faculta a la CDMB para seguir prestando el servicio público de alcantarillado sin necesidad de transformación alguna, en la medida en que establece: ” Artículo 15. Personas que pueden prestar los servicios públicos: “…” 15.2: Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.” Ciertamente el problema jurídico a resolver reviste una gran complejidad porque implica no solamente el examen hermenéutico de las normas jurídicas sino la consideración de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.