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CE-68001-23-15-000-2004-00270-01(PI)_1

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2004-00270-01(PI)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO DE INTERESES - Definición; objeto en pérdida de la investidura El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecta o favorece de alguna manera, o afecta o favorece a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así se observa o advierte, debe entonces, declarar su impedimento porque su imparcialidad e independencia han sido desvirtuadas, en virtud de lo ordenado por las normas. Lo que implica que viola el régimen de conflicto de intereses quien, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y participe en el asunto. La institución de la pérdida de investidura tiene por objeto la «moralización y legitimación de la institución política de representación popular, por ello, el aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida investidura en la cual el interés, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que todos los diputados en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia de 3 de septiembre de 2002 Radicación

PI-044. C.P. Roberto Medina López. Demandada: Claudia Blum de Barberi. DIPUTADO - Pérdida de investidura por conflicto de intereses: intervención en elección de Contralor cuando tiene proceso de responsabilidad fiscal / CONFLICTO DE INTERESES POR ELECCION DE CONTRALOR - Las investigaciones de responsabilidad no generan impedimento si no se han

notificado / ELECCION DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Conflicto de intereses para los diputados por procesos de responsabilidad fiscal La existencia formal del proceso de responsabilidad a la luz del artículo 40 de la Ley 610 de 2000 se produce a partir del auto de apertura de investigación; sin embargo, no es del caso abordar la discusión en el sub exámine acerca de si es o no la notificación del auto de apertura lo que vincula directamente al investigado al proceso, puesto que no constituye un elemento determinante para analizar si las conductas de los Diputados violan el conflicto de intereses que configura la causal de pérdida de investidura. La elección del Contralor Departamental de Santander tuvo lugar el 9 de febrero de 2004, en ella participaron todos los diputados demandados, según consta en Acta 04 de 2004, votando unánimemente (15 votos) por Camilo Torres Munar. Sin embargo, para dicha elección en ninguno de los demandados se evidencia el elemento subjetivo que consiste en el beneficio o favorecimiento moral o económico que persiguieran para sí, para sus cónyuges, parientes cercanos, o socios de hecho o de derecho. Individualmente las condiciones de cada Diputado se deducen de las siguientes pruebas aportadas al expediente en respuesta a Oficio 0122-R-2004-0270 R.G. de 2 de marzo de 2004: “...Revisados los archivos de esta Contraloría Auxiliar se encontró que existe un expediente Radicado número 00001-01, ...El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal , de fecha 23 de diciembre de 2002, no ha sido notificado a ninguno de los presuntos responsables, quienes tampoco han sido oídos en

versión libre.” Se descarta la existencia de un interés particular que desvíe la elección de los Diputados del interés general que deben representar, puesto que entre otras razones, contra ninguno de los demandados cursan investigaciones en la Contraloría de las cuales tuvieran noticia oficial al momento de la elección del Contralor. El cuadro realizado en el acápite de pruebas es aún más útil para concluir que los demandados no estaban obligados a radicar impedimento, nuevamente se ilustra: “...”. Así, se evidencia que no hay prueba del interés directo de los demandados en dicha elección, y por el contrario, sí la hay de la buena fe, que se reforzó aportando certificados de inexistencia de procesos e investigaciones y comunicando la ausencia de conocimiento de que existieran en ese momento procesos de responsabilidad fiscal en su contra. Salta a la vista, entonces, que el elemento subjetivo no se configura. No puede el Estado exigirle a los ciudadanos que se declaren impedidos por hechos sobre los cuales no tienen un oficial conocimiento, tampoco entonces, puede presumirse, como lo hace el actor, que la designación de un candidato para la Contraloría Departamental ante dichas circunstancias lleva ínsito un interés directo de los Diputados para que se precluyeran las investigaciones. Justamente no en vano se ha determinado que conocer de antemano la situación particular que pugne con el interés general es un elemento inexcusable para configurar la causal de pérdida de investidura. Por último, es evidente que los Diputados se encontraban cumpliendo uno de los deberes constitucionales y legales que su calidad de representantes

departamentales les impone. A la elección de Contralor Departamental hacen referencia el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 330 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de Sala Plena de 14 de mayo de 2002 C.P.

Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. PI-031, Actor: Belma Genith Olarte Casallas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00270-01(PI)

Actor: HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY

Demandado: ELISA DOMÍNGUEZ RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA

AYALA, LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, DARÍO VÁSQUEZ ROCHA,

DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ Y JOSÉ DOMINGO CORTÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de pérdida de la investidura de los Diputados a la Asamblea de Santander, señores ELISA

DOMÍNGUEZ RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, LUIS ALBERTO

QUINTERO GONZÁLEZ, DARÍO VÁSQUEZ ROCHA, DORIS CLEMENCIA VEGA

QUIROZ y JOSÉ DOMINGO CORTÉS electos para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 23 de enero de 2004, tiene los siguientes

fundamentos: 1.1. Hechos  En las elecciones de 26 de octubre de 2003 los señores ELISA DOMÍNGUEZ RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, DARÍO VÁSQUEZ ROCHA, DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ y JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES fueron elegidos Diputados a la Asamblea de Santander para el período constitucional 20042007 y tomaron posesión en sesión de 2 de enero de 2004.  El 8 de enero de 2004 el actor radicó en la Secretaría de la Asamblea de Santander escrito de recusación para que los Diputados demandados se declararan impedidos para votar en la elección del Contralor Departamental, toda vez que contra ellos, o sus parientes cercanos, se hallaban en curso investigaciones fiscales en la Contraloría Departamental, según lo certificó el Oficio de 7 de enero de 2004 que acompañó al escrito.  No obstante haberse difundido noticiosamente dicha solicitud por radio y prensa, fue desatendida por la Mesa Directiva de la Corporación y por los Diputados demandados, quienes a pesar de encontrarse impedidos votaron en la sesión plenaria de 9 de enero de 2004, por unanimidad, la elección del Contralor Departamental de Santander, quien conocería de los procesos en

que estaban siendo investigados ellos o sus parientes cercanos. 1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y 188 y siguientes de la Ordenanza 001 de 2000 de la Asamblea de Santander, por medio de la cual se aprueba el reglamento interno de la Asamblea Departamental. Los Diputados demandados están incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en conflicto de intereses al participar en la sesión ordinaria del 9 de febrero de 2004 en que la Asamblea eligió al Contralor Departamental y al votar a su favor, según consta en Acta 04 de 9 de febrero de 2004. Se infiere que los demandados se encontraban impedidos para participar en dicha elección, ya que tenían un interés directo en nombrar a Camilo Torres Munar Contralor Departamental para asegurarse de que las investigaciones fiscales en contra suya serían cerradas y archivadas. Es deber de los funcionarios elegidos popularmente poner en conocimiento de la respectiva Corporación las situaciones de carácter moral o económico que les impidan participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Según ha aclarado el Consejo de Estado, el conflicto de intereses surge cuando un miembro de una Corporación, teniendo interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecta de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañero permanente, o a sus parientes o socios, participa en el asunto a sabiendas de la

situación de conflicto, sin manifestar su impedimento. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivaría dicho servidor o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. 1.3. Pretensión Se solicita la declaración de pérdida de la investidura de los Diputados a la Asamblea de Santander ELISA DOMÍNGUEZ RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, DARÍO VÁSQUEZ ROCHA, DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ y JOSÉ DOMINGO CORTÉS, electos para el período 2004-2007.

2. CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 11 de febrero de 2004, los demandados la contestaron así: 2.1. DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ, por intermedio de apoderado, replicó que no es cierto que la solicitud de manifestaciones de impedimento haya constituido hecho notorio. Igualmente, que al participar en la elección del Contralor Departamental lo hizo en pleno convencimiento de que, según certificación expedida por la Contraloría Departamental de Santander vigente para esos días, no se adelantaba contra ella en las dependencias de dicha institución proceso de responsabilidad fiscal alguno. 2.2. JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, por su parte, argumentó que para participar en la elección del Contralor Departamental no se encontraba incurso en inhabilidad alguna; el conflicto de intereses no se configura por cuanto para la fecha de la elección del Contralor Departamental no existían investigaciones en

contra de su hermano CARLOS CORTÉS TORRES, sino dos indagaciones preliminares que no pueden entenderse como procesos de responsabilidad fiscal en tanto no se había proferido con respecto a ellos auto de apertura (art. 40 Ley 610 de 2000). Para la aplicación de una norma sancionatoria de carácter político debe asumirse una interpretación restrictiva; por consiguiente, dado el presupuesto de que no pueden asimilarse conceptualmente la investigación preliminar y el proceso fiscal, resulta forzoso establecer que la causal de pérdida de investidura no tiene fundamento para el sub-iudice y no debe aplicarse al demandado en particular. 2.3. ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, DARÍO VÁSQUEZ y ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ manifestaron su oposición en los siguientes términos: El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura sólo puede cometerse a título de dolo; exige en el afectado el conocimiento de la situación que genera el conflicto y la voluntad dirigida a participar en una votación para obtener un beneficio para sí o para sus más cercanos familiares. Para la fecha de la elección del Contralor Departamental de Santander, a ninguno de los Diputados acusados se le había puesto en conocimiento de las indagaciones preliminares o procesos que se adelantaban en su contra o contra de sus familiares. La responsabilidad en el Estado Social de Derecho solo puede predicarse de los servidores públicos cuando por acción u omisión dolosa o gravemente culposa violen el ordenamiento jurídico que regula la función pública o administrativa que les han encomendado la Constitución Política y la Ley. Las causales de pérdida

de investidura solo pueden tipificarse cuando se cumplen a entera satisfacción todos los elementos que las integran, entre ellos el elemento subjetivo que hace referencia al dolo con conocimiento o voluntad con que se lleve a cabo la conducta que configura la causal de pérdida de investidura. No existe suficiente claridad en cuanto a las intenciones del actor al no incluir en la demanda al Diputado LUIS JOSÉ ARENAS PRADA, quien se encontraba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los demás. La mala fe se evidencia en que el escrito en el cual solicita la manifestación de impedimento fue presentado a la sesión plenaria faltando justo un par de horas para la elección del Contralor. Se propone la excepción de inepta demanda, por ser el cargo evidentemente infundado; pues para que surgiera la obligación de los Diputados de declararse impedidos, debía existir en su ánimo la consideración de que efectivamente, en su caso particular, se presentaba un conflicto de intereses de la magnitud exigida en la norma para eludir el deber constitucional y legal de cumplir con una de sus funciones, y este convencimiento evidentemente no se presentó. El conflicto de intereses que imputa el actor es apenas aparente, pues para la elección del Contralor Departamental, el funcionario encargado de conocer y resolver los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de los Diputados o de sus familiares cercanos, dichos servidores se hallaban en iguales condiciones, pues se trataba de escoger su propio juez de la terna enviada por los Tribunales. Según ha dicho el Consejo de Estado, no hay impedimento para participar en la discusión y votación de asuntos cuando las circunstancias de que

derivarían provecho los congresistas, diputados y concejales sean generales y comunes por igual a todos ellos. De haber accedido a la recusación radicada por el actor, la Asamblea del Departamento de Santander no habría podido cumplir con su obligación constitucional de elegir Contralor, pues de sus 16 miembros 8 supuestamente incurrirían en conflicto de intereses al votar, y uno estaba ya suspendido por la Fiscalía General de la Nación, quedando así incompleto el quórum decisorio que exige la Ordenanza 001 de 2000 en su artículo 65 literal b :la mitad más uno de los miembros de la Corporación. La Corporación se encontraba ante la obligación de darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 330 de 1996 en cuanto a que la elección del Contralor Departamental debe producirse dentro de los primeros diez días del mes, correspondiente al primer año de sesiones. Además, no existe identidad entre el funcionario que investiga a los Diputados y el que eligieron el 9 de enero de 2004 porque las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal están delegados por el Contralor en sus inmediatos colaboradores según lo permite la Resolución 010 de 13 de enero de 2003 proferida por la Contraloría de Santander. La materialización del principio de culpabilidad debe estar completamente acreditada en los procesos sancionatorios de pérdida de investidura, ante la ausencia de conocimiento de los Diputados de las imputadas investigaciones fiscales en su contra o en contra de sus parientes cercanos no puede configurarse en ellos ese elemento subjetivo que los torna parciales y los inhabilita para

aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que las normas exigen. La circunstancia de desconocimiento anotada fue plasmada en el acta de la sesión de elecciones (04 de 9 de enero de 2004) en detalle. Prueba de lo anterior es que ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA y DARÍO ARNALDO VÁSQUEZ ROCHA allegaron sendas certificaciones expedidas por la Contraloría Departamental en la que se acreditaba la inexistencia de investigaciones fiscales en su contra, y además cada uno dejó constancia de que para la fecha no habían sido notificados de su existencia. Justamente, en aras de evitar el abuso que parecía estarse presentando de las potestades acusatorias en materia de denuncias que generaran incompatibilidades, la Corte Suprema de Justicia reiteró que para que exista proceso es menester que de la denuncia se haya seguido a la vinculación del sindicado mediante indagatoria a la correspondiente investigación penal. A su vez, el trámite que se adelantaba contra el Diputado LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, radicado 0005602001, correspondía a diligencias preliminares.

3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:  Formulario E-26 Departamental del escrutinio departamental de los comicios de 26 de octubre de 2003 en que resultaron electos los Diputados demandados.  Fotocopia de la recusación para participar en la elección del Contralor Departamental de Santander radicada el 8 de enero de 2004 en la

Secretaría General de la Asamblea Departamental por HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY en contra de algunos Diputados de Santander, a la que se adjuntó certificado de 7 de enero de 2004 expedido por la Contraloría General del Departamento de Santander que verifica: - Que contra LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ cursan 4 investigaciones en etapa de pruebas de 14 de diciembre de 2001, 8 de abril de 2003, 21 de febrero de 2002 y 13 de abril de 1999. - Que contra ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, DARÍO ARNALDO VÁSQUEZ ROCHA, ÁNGEL DE JESÚS AYALA, igual que contra LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, cónyuge de DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ se encuentra el radicado 0001-01 en etapa preliminar. No ha sido notificado auto de apertura. - Que contra MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, hermano de LUIS JOSÉ ARENAS PRADA, cursan 3 investigaciones, una de ellas en etapa de pruebas. - Que contra CARLOS CORTÉS TORRES, hermano de JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, cursan 2 investigaciones.  Fotocopia autenticada de la Ordenanza 001 de 7 de febrero del 2000 «por medio de la cual se expide el reglamento de la Asamblea Departamental de Santander».  Fotocopia autenticada del Acta 04 de la sesión de 9 de enero de 2004 de la Asamblea Departamental de Santander.  Fotocopia auténtica de la Resolución 0010 de 13 de enero de 2003 de la

Contraloría de Santander «por medio de la cual se reglamenta el Proceso de Responsabilidad Fiscal y se delegan unas funciones según el trámite establecido en la Ley 610 de 2000».  Los certificados que se allegaron al expediente, expedidos por la Contraloría Departamental de Santander (Contraloría Auxiliar y Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal), dan cuenta de lo consignado en el siguiente cuadro: Diputado (Pariente) Proceso Estado Fecha Certificado Radicado Contraloría ELISA DOMÍNGUEZ DE 00001-01 No se ha notificado auto De 23 de diciembre RUEDA de apertura de 23 de de 2003 y 11 de diciembre de 2002 febrero de 2004 ÁNGEL DE JESÚS BECERRA 00001-01 No se ha notificado auto De 5 de marzo de AYALA de apertura de 23 de 2004 diciembre de 2002 LUIS ALBERTO QUINTERO 0056-2001 y No se ha notificado auto De 5 de marzo de GONZÁLEZ 0101-2003 de apertura de 2004 investigación DARÍO ARNALDO VÁSQUEZ 00001-01 No se ha notificado auto De 5 de marzo de ROCHA de apertura de 23 de 2004 diciembre de 2002 DORIS CLEMENCIA VEGA No hay investigaciones De 31 de enero de QUIROZ en su contra 2004 y 5 de marzo de 2004 LUIS ALBERTO GIL CASTRO 00001-01 No se ha notificado auto De 5 de marzo de (cónyuge de Doris C. Vega Q.) de apertura de 23 de 2004

diciembre de 2002 JOSÉ DOMINGO CORTÉS No hay investigaciones De 23 de febrero de TORRES en su contra 2004 y 5 de marzo de 2004 CARLOS CORTÉS TORRES 2003-75 y Indagación preliminar Oficio OPRF-0118 (hermano de José Domingo 2003-136 con autos de 19 de junio de 24 de febrero de Cortés Torres) y 17 de septiembre de 2004 2003  Oficio OPRF-0117 de 23 de febrero de 2004 mediante el cual el Jefe de Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal dio respuesta a la petición presentada por ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ certificando que los procesos radicados con los números que suministra la solicitud de recusación de HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY se encuentran en las siguientes etapas y corresponden:

1. Radicado 056-2001: en etapa de indagación preliminar,

2. Radicado 001-2003: corresponde a la investigación del exalcalde de Mogotes, que en nada se relaciona con el peticionario,

3. Radicado 032-2002: archivado por ausencia de daño fiscal y,

4. Radicado 058-1998: se adelanta contra Carlos Navarro Quintero, Luis Carlos Rodríguez Uribe y Guillermo Díaz Sandoval. Se profirió auto de apertura de 13 de abril de 1999.

4. LA AUDIENCIA El 8 de marzo de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: 4.1. En su intervención y mediante escrito el actor reiteró la solicitud de pérdida

de investidura y sus fundamentos fácticos y probatorios. Agrega que los demandados sabían de la existencia de las investigaciones o indagaciones preliminares y que con su voto buscaban beneficios particulares. No existe norma que determine que por existir indagaciones preliminares en curso y no proceso fiscal en apertura no se pueda predicar conflicto de intereses, máxime cuando en el momento procesal de la indagación preliminar es cuando se toma la decisión de archivar o seguir conociendo de la investigación y de su posible sanción. 4.2. La Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos consideró que deben desestimarse las pretensiones de pérdida de investidura. De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Contraloría Departamental, contra ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA y DARÍO ARNALDO VÁSQUEZ ROCHA no cursan investigaciones fiscales y por consiguiente, respecto de ellos no se configura la situación de hecho alegada por el actor que acarrea la pérdida de investidura. Según los certificados allegados al expediente se advierte que las investigaciones que cursan contra los Diputados JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, se encuentran en etapa preliminar, la cual, como ha expresado la Corte Constitucional, no puede asimilarse al proceso de responsabilidad fiscal a que se refiere el actor para la aplicación de la norma que tiene como sanción la pérdida de investidura. La etapa investigativa constituye apenas una instancia inicial del proceso de responsabilidad fiscal, caracterizada por diligencias previas de instrucción, que

adelantan funcionarios competentes en aras de decidir si es el caso abrir investigación. De conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley 610 de 2000, dicha etapa tiene como objeto determinar posibles responsables, pero sólo el acto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. Los vínculos de parentesco del cónyuge y hermano, respectivamente, de DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ y JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, no se acreditaron debidamente ni obra prueba en el proceso de que efectivamente se hubiera iniciado formalmente investigación fiscal, mediante auto de apertura en su contra. Mediante Resolución 010 de 13 de enero de 2002, las investigaciones fiscales contra los diputados, así como el fallo en primera instancia le fueron asignadas al Jefe de la Oficina de Investigaciones Fiscales y en segunda instancia al Contralor Auxiliar. Ello descarta que los Diputados tuvieran interés directo en la elección del Contralor Departamental por cuanto la decisión de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal no le corresponde a dicho funcionario; el interés, de esa forma, resulta general para todos los miembros de la Corporación. La configuración del conflicto de intereses que emana de la Ordenanza 010 de 2000 se refiere a la participación de los Diputados en los debates o en las votaciones de los respectivos proyectos y ordenanzas frente a los cuales deben declararse impedidos, pero en el caso que se analiza, como es evidente, no se trata de un proyecto o de una ordenanza. 4.2. La apoderada de los Diputados ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, ÁNGEL DE

JESÚS BECERRA, LUIS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ y DARÍO ARNALDO

VÁSQUEZ ROCHA manifestó compartir la posición del Ministerio Público y ratificó los argumentos expuestos en su contestación a la demanda. Solicitó no tener en cuenta los nuevos argumentos expuestos por el actor con el ánimo de subsanar las fallas de su escrito, pues con ello se incurriría en violación a la debida ritualidad procesal. Insistió en que las intenciones del actor para el ejercicio de la acción son insensatas y temerarias. 4.3. La apoderada de DORIS CLEMENCIA VEGA en su intervención y mediante escrito allegado, reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, consistentes en que la existencia de responsabilidad fiscal contra su representada, que llegado el caso diera lugar a conflicto de intereses, no se halla acreditada. Para que se configure la pérdida de investidura que obedece a la causal de conflicto de intereses es menester que los funcionarios (Diputados) tengan conocimiento legal de las diligencias que sobre ellos se están adelantando, según lo expresa la sentencia de 14 de mayo de 2002 del Consejo de Estado (C.P, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). 4.4. El apoderado de JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES manifiesta que su situación fáctica no puede subsumirse en el texto de la norma que castiga con pérdida de su investidura la violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto no se evidencia tensión entre sus intereses y los públicos que debe representar, al no haber sido notificado de circunstancias que efectivamente podían desviar su juicio imparcial para la elección. Lo mismo debe predicarse de

la investigación hermano, que se encuentra en etapa preliminar.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 24 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud del actor fundándose en que la violación al régimen de incompatibilidades por incurrir en conflicto de intereses no se evidenció en el sub-exámine, puesto que ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, surge cuando de la decisión que pudiera tomarse en un asunto el corporado o su cónyuge o compañera o compañero permanente, o parientes o socios tengan un interés particular directo, porque atendidas las circunstancias les afecte positivamente, les reporte provecho, conveniencia o utilidad.

Valorado el acervo probatorio se encontró que ninguno de los Diputados al momento de producirse la elección del Contralor del Departamento, tenía conocimiento de procesos fiscales en su contra o en contra de sus parientes. Las investigaciones que efectivamente existían se encontraban en indagaciones preliminares, etapa ésta que adelanta la Administración en forma unilateral y cuyo fin es establecer objetivamente la existencia del hecho que pueda configurar una irregularidad en el manejo de bienes y recursos públicos, pero que no puede entenderse que dé lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura, máxime cuando en ninguno de los casos se había proferido auto de apertura, que según la Ley 610 de 2000, es lo que inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. Las tareas de notificación formal corresponden a las autoridades; a nadie se le puede sorprender en ninguna circunstancia y por terceros, alertándolo sobre

posibles investigaciones o juicios de responsabilidad, sin violentarle su derecho a un debido proceso. Este tipo de conductas no pueden ser admisibles porque se prestarían a abusos. Se acoge la posición del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de incidencia de la elección del Contralor Departamental dado que carece de competencia para adelantar la investigación contra los Diputados en virtud de la Resolución 010 de 13 de enero de 2002; pues ésta le ha sido asignada al Jefe de Oficina de Investigaciones de Responsabilidad Fiscal, en primera instancia, y en segunda al Contralor Auxiliar. De esa forma, los Diputados demandados se encontraban en condiciones de igualdad que los demás funcionarios para la elección del Contralor Departamental. La excepción de inepta demanda por formular un cargo evidentemente infundado se entiende como un argumento tendiente a desvirtuar la discusión de fondo, que se descarta al formular el asunto en los términos en que quedó expuesto. Igualmente, se determina la improcedencia de las pruebas y los hechos formulados en segunda instancia conforme a lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 144 de 1994 (Art. 267 C.C.A).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante finca su inconformidad en que la primera instancia omitió asumir el papel activo que la ley le asigna en los procesos de pérdida de investidura, pues adujo carencia de prueba respecto al parentesco del cónyuge y el hermano de los

Diputados DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ Y JOSÉ DOMINGO CORTÉS

TORRES. El carácter inquisitivo del proceso y su interés y efectos generales obliga al juez a decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia. Máxime cuando los demandados aceptaron tácita y expresamente dicho parentesco en las contestaciones. En cuanto a la existencia de las investigaciones sorprende que no se haya tachado de falso el documento aportado a la demanda y a la recusación, que certifica la existencia de los procesos fiscales adelantados contra los Diputados y/o de sus parientes cercanos. No procede el argumento consistente en que no existe investigación fiscal contra los demandados, pues en la investigación radicada 001-01 ya se había proferido auto de apertura formal del proceso de responsabilidad; dicha conjetura obedece a que el proceso no se adelanta en la Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal, sino directamente por el Contralor Auxiliar, como respuesta a la delegación expresa que le hizo el Procurador Regional al decidir el impedimento presentado por el Contralor Departamental. La solicitud de impedimento deliberadamente fue inobservada por los Diputados, quienes tampoco tuvieron en cuenta que con ant

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