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CE-68001-23-15-000-2004-00300-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2004-00300-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO - Consagración constitucional y desarrollo legal / MEDIO AMBIENTE - Aspectos que comprende; factores que lo deterioran; saneamiento ambiental La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…). La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, a través de cuya prestación se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación.

BASURAS Y ESCOMBROS EN PUENTE PEATONAL DE BUCARAMANGAInvulneración de derechos colectivos ante falta de pruebas / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Inspección judicial Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que si bien en la demanda el actor afirmó la existencia, para la época de su presentación, de cambuches habitados por indigentes, basuras, desechos, y escombros debajo del puente peatonal de la cañada o quebrada El Macho, situado en la calle 102 con carrera 30 de la ciudad de Bucaramanga, los elementos de juicio aportados para acreditarlo en ese momento, no logran tal cometido pues, las imágenes fotográficas acompañadas al libelo, aunque en términos generales concuerdan con lo descrito en los hechos, no ofrecen por sí solas la convicción al fallador de tratarse del lugar en cuestión o de que lo observado estuviese ocurriendo en la época o fecha a que se hace referencia. El hecho de no haberse ordenado por el a-quo la práctica de la inspección judicial solicitada por el actor, para nada cambia los planteamientos antes realizados porque el juzgador de primera instancia sometió la decisión de ordenar o no la práctica de dicha diligencia a lo contenido en las actas de visita higiénico-sanitarias aducidas por el Municipio de Bucaramanga en sus descargos, documentos allegados posteriormente que revelaron la ausencia de agua estancada bajo el puente peatonal, de basuras y desechos acumulados, y de vectores contaminantes en el lugar, relacionándose en ellas solo la existencia de escombros, sin resaltar siquiera la posibilidad de que

estos resultaran riesgosos para la comunidad, o lesivos de los derechos al medio ambiente sano o al equilibrio ecológico. En esta oportunidad cabe reiterar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que atribuye al actor la obligación de probar cabalmente todos los supuestos en que se fundamenta la demanda, al disponer de manera expresa que “La carga de la prueba corresponderá al demandante”, salvo que razones de orden económico o técnico, debidamente alegadas y demostradas, le impidan hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00300-01(AP)

Actor: JAVIER MAURICIO FLOREZ REYES

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. JAVIER MAURICIO FLOREZ REYES en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de

1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. En la calle 102 con carrera 30 está ubicado un puente peatonal que permite el paso del barrio Diamante II y el Conjunto Residencial San Lorenzo sobre lo que era la quebrada El Macho. 2°. En la parte baja del puente se encuentran cambuches con colchonetas, plásticos, trapos y hojas, donde conviven drogadictos que han convertido el lugar en una zona insegura, frente a lo cual las autoridades de policía no han adoptado las medidas correspondientes. 3°. Aprovechando que la quebrada está prácticamente seca en este sector, la han convertido en lugar propicio para la disposición final de basuras de toda clase. Han arrojado llantas, plásticos, excrementos, envolturas de pólvora, muebles abandonados a la intemperie y desechos domésticos. 4°. Particulares autorizados por la Alcaldía de Bucaramanga para que vendan

pólvora en la época de navidad, arrojan escombros de ladrillos y tejas de zinc producto de la construcción de sus respectivas casetas. Esta situación se ha venido repitiendo durante los últimos años, prueba de lo cual es la cantidad de basuras y escombros existentes en el fondo del bosque que rodea la Quebrada El Macho por el costado que limita con la autopista Floridablanca-Bucaramanga. 5°. Para remediar y prevenir la situación es necesario que se cuente con una cerca en buenas condiciones alrededor de la zona boscosa, pues no existe en los tramos que dan a la Urbanización San Lorenzo, a la autopista a Floridablanca (en el lugar donde dejan las casetas navideñas), a las viviendas del barrio El Diamante II, lo cual es aprovechado por jóvenes drogadictos que se internan en el bosque no solo a consumir y expender alucinógenos, sino incluso a esperar ciudadanos inermes que pueden ser asaltados. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende: “Primero: Que se declare que se han vulnerado los derechos colectivos que fundamentan esta acción popular.

Segundo: Que se ordene en un plazo prudencial levantar una cerca resistente que no permita el paso de los jóvenes drogadictos y de las personas que de manera permanente votan toda clase de basuras al bosque que rodea el cauce de la quebrada el macho.

Tercero: Que se ordene una brigada de aseo por una entidad competente que logre retirar todos los escombros de construcción que fueron arrojados por los señores vendedores de pólvora en la últimas

navidades.

Cuarto: Que se tomen las medidas policivas correspondientes para retirar los cambuches que han levantado los jóvenes drogadictos y en los cuales esperan a ciudadanos indefensos que pasan por el puente para poder atracarlos.

Quinto: Que se tomen las medidas administrativas que obliguen a que los habitantes de la invasión que se encuentra cercana al cauce de la quebrada el macho no arrojen toda clase de basuras y conviertan el bosque en su cuarto de elementos viejos.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Alegó que no le consta ninguno de los hechos planteados por el actor en la demanda, y que si fueran ciertos, la única razón de su ocurrencia sería la falta de cultura ciudadana y el proceder antisocial de las personas que, sin el menor respeto por la dignidad de los demás, por la salubridad pública y por el goce de un ambiente sano, desarrollan conductas de esa naturaleza en perjuicio de los demás miembros de la colectividad. Expuso que no puede crearse el problema, desarrollarse la conducta violatoria del ordenamiento jurídico y luego acudir a los organismos estatales para pedir el amparo y protección a los derechos de la misma comunidad. Argumentó que, en el caso bajo estudio, no ha realizado ninguna conducta de las descritas por el actor como violatoria de derechos colectivos.

Propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva porque al tenor de lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, que consagran todo lo relacionado con el medio ambiente y la prestación del servicio público de alcantarillado, no le compete proteger el espacio público, retirar y eliminar basuras y desechos, ni desarrollar actividades de policía contra los malandrines que utilicen la zona para dar rienda suelta a sus instintos criminales, labores que vienen asignadas a la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga. II.2. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Informó que la situación descrita en los hechos de la demanda no existe, pues según visita de inspección higiénico-sanitaria practicada por el grupo de saneamiento de la Secretaría de Salud en la parte baja del puente, a lo largo de la cañada, y donde funcionaron las casetas de venta de pólvora no se observan cambuches habitados por indigentes ni gamines, toda el área se encuentra limpia y despejada, no hay focos de basuras ni presencia de criaderos de vectores. Agregó que en la parte alta de la cañada, donde igualmente funcionaron las mismas casetas, en predios aledaños a la autopista Bucaramanga-Floridablanca, se constató que los escombros de ladrillo están agrupados cerca del área donde se realizó la actividad de venta de pólvora. Aseveró que no se están presentando situaciones de hecho que permitan afirmar

la ocurrencia de situaciones vulneradoras de los derechos colectivos de la comunidad, ni mucho menos existe soporte fáctico probatorio que permita inferir que por causa de una omisión del ente territorial se esté atentando contra los derechos de los residente en el sector aledaño a la quebrada El Macho. Propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva pues, a su juicio, no está encargada de adelantar las labores y tareas necesarias para la preservación y mantenimiento de la quebrada o cañada mencionada, las cuales le corresponden a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al encontrarse dentro de la órbita de su competencia por la naturaleza del asunto, y, además, la seguridad del lugar resulta obligación de las autoridades de policía. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander luego de referirse a las generalidades de la acción popular declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, porque, a su juicio, no resulta competente para conocer de la controversia plantada, pues de conformidad con la Ley 99 de 1993, las acciones y medidas solicitadas por el actor son ajenas a las funciones de la autoridad ambiental, ya que se contraen a la protección del espacio público, tarea a cargo del Municipio de Bucaramanga. En cuanto al fondo del asunto, aseveró que no existe en el expediente prueba alguna que permita establecer la vulneración de los derechos colectivos, cuya protección pide el demandante, porque de las mismas se deduce que en el lugar de los hechos no se encontraron cambuches, ni restos de desechos o basuras

arrojadas, cuando los funcionarios del Grupo de Saneamiento Ambiental realizaron las inspecciones sanitarias. Recordó, que le correspondía al actor probar los hechos originarios de la acción popular puesto que en el proceso contencioso rige el principio de la carga de la prueba, es decir, que quien pretende determinado efecto jurídico debe probar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, lo cual no hizo el demandante quien se limitó únicamente a mostrar fotografías que, a criterio del aquo, no le permiten adquirir al juzgador plena representación del hecho pues en modo alguno posibilitan definir el tiempo y los lugares concretos donde fueron tomadas, aparte de que no ofrecen la certeza de la ocurrencia de los eventos narrados en la demanda ni del estado actual del lugar. Al no encontrar acreditado en el expediente la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apeló la sentencia de primera instancia con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan: -El auto mediante el cual se abrió a pruebas la acción popular condicionó la decisión de decretar la inspección judicial solicitada al recaudo del material probatorio ordenado. -El material probatorio solicitado conformado por las actas de las visitas de

inspección sanitaria en el lugar de los hechos se recibió por el a-quo, y en la diligencia practicada el 10 de marzo de 2004 se verificó la existencia de escombros aunque no se estableció la proliferación de basuras en la cañada ni de vectores contaminantes. Con todo se hicieron algunas recomendaciones que coincidieron con las pretensiones de la demanda. -Resulta errado que esta prueba se haya valorado de manera contraria a lo que demuestra, para finalmente negar el amparo pedido. -No se ha resuelto sobre la seguridad del lugar porque no se ha levantado la cerca pedida en un trayecto de más de 300 metros que impida el ingreso de delincuentes al fondo de la cañada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCION SE SOLICITA.

El actor estima conculcados los derechos colectivos al medio ambiente sano, y a la existencia del equilibrio, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, respecto de los cuales cabe realizar las siguientes precisiones. La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f.Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i.La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j.La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l.El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. (Negrillas y subrayas fuera del texto). La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, a través de cuya prestación se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. Para ello le impone: organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los

particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

V.2. EL CASO CONCRETO.

En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el legislador profirió la Ley 472 de 1998 reguladora de las acciones populares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, ibídem, tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los predicados derechos e intereses, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. Se sigue de lo expuesto que los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: -La existencia de una acción u omisión de la parte demandada. –La ocurrencia de un daño contingente, peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, -La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. Además, todos estos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso, carga que por mandato expreso de la ley le corresponde al actor. El demandante considera vulnerados los comentados derechos colectivos porque el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga han hecho caso omiso a la existencia de cambuches y de acumulación de basuras, desechos, y escombros en la Quebrada

El Macho, debajo del puente peatonal que permite atravesarla, a la altura de la calle 102 con carrera 30 de la ciudad de Bucaramanga, sitio también carente de cercado, lo cual facilita el ingreso de drogadictos y lo hace inseguro para la comunidad. Para acreditar su dicho el actor acompañó con la demanda seis fotografías donde se observan unos escombros, parte de un puente rodeado de vegetación y algunas cercas1. Igualmente solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito idóneo que constatara el grado de contaminación existente y los eventuales daños en el suelo de la zona por la cantidad de basura arrojada. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBse opuso a las pretensiones de la demanda porque dentro de sus competencias no está la de garantizar el goce y la recuperación del espacio público invadido, mi mucho menos la prestación del servicio público de aseo y recolección de basuras, argumento en el que también fundamentó la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva que propuso al presentar sus descargos. El Municipio de Bucaramanga también se manifestó contrario a las afirmaciones del demandante y fundamentó su dicho en la visita de inspección higiénico-sanitaria practicada por la Secretaría de Salud Municipal al lugar de los hechos donde no se constató la existencia de cambuches, basuras, criaderos de vectores contaminantes, ni la presencia de indigentes y gamines, aunque si observó algunos escombros en el área donde funcionaron las casetas de venta de pólvora. Corresponde, entonces, establecer a la Sala, de conformidad con las pruebas

aportadas y recaudadas en el curso de trámite, si en efecto se encuentran acreditados en el expediente no solo la presencia de cambuches donde se alojan indigentes, la existencia de desechos, basuras, y escombros, en el lugar de los hechos, sino su contaminación ambiental e inseguridad, y el riesgo para la comunidad. 1 Folios 1 a 3 del expediente. En el expediente figuran los siguientes elementos de juicio: -Seis (6) fotografías2 acompañadas a la demanda por el actor que permiten observar un lugar con abundante vegetación, espacios en claro donde existen bases de concreto, escombros, un puente peatonal, la falta de cercas en un tramo del lote que da hacia un andén y la vía pública. -Acta de la audiencia de pacto de cumplimiento3 celebrada el 28 de octubre de 2004 en la que el apoderado del municipio afirma que una vez conocido el inicio de la acción se ordenó la práctica de inspección higiénico-sanitaria en toda el área de la cañada, y de lo afirmado por el demandante solo se encontraron algunos escombros. -Fotocopia del Acta de Inspección Sanitaria4 19019 practicada en marzo 10 de 2004, calle 102 carrera 30, barrio Diamante II, Puente Peatonal, Cañada El Macho, donde se constató: “-Existencia de escombros de ladrillo de 4 casetas de venta de pólvora hacia la cañada. -No existe ningún cambuche hacia la cañada. -No existe acumulación de basuras orgánicas en dicha cañada. No hay proliferación de vectores.”. Se relacionaron como medidas sanitarias a efectuar:

“Se hará la correspondiente vigilancia y seguimiento para que la cañada permanezca despejada y limpia por parte de la C.D.M.B. Se oficiará a la EMAB para que realice la correspondiente recolección de escombros existentes.” -Fotocopia del Acta de Inspección Sanitaria 2611 practicada el 9 de diciembre de 2004 en la calle 102 carrera 30, adyacente al puente peatonal entre los Conjuntos San Lorenzo y Diamante II, Cañada El Macho, donde se estableció: 2 Folios 1 a 3 del expediente. 3 Folios 47 y 48 del expediente. 4 Folio 59 del expediente. “Bajo el puente no hay ninguna vertiente de aguas a campo abierto. Por allí están trazados los colectores de aguas grises o alcantarillado. No se observó acumulación de basuras orgánicas en dicha cañada bajo el puente. En la parte del barrio diamante I, al lado del puente, hay algunos escombros. No hay material que acumule el agua ni proliferación de vectores. Cerca al puente se construyeron cinco casetas de ladrillo y cemento sobre la escarpa de la avenida oriental de Conquistadores para vender pólvora. Se hará el corresponde requerimiento a cada propietario de caseta para que cuando termine la temporada de venta de pólvora se retiren los escombros y basuras para que quede limpia la escarpa.”. -Fotocopias de las actas de inspección sanitaria números 1299, 1300, y 2319 practicadas por la Secretaría de Salud y del Ambiente del Municipio de

Bucaramanga el 10 de diciembre de 2004 en cada una de las casetas de venta de pólvora situadas en la avenida conquistador con oriental, cuyos propietarios se comprometieron a recoger la totalidad de los escombros y basuras una vez terminada la venta de pólvora para que la escarpa quede limpia5. -Seis (6) fotografías anexadas por el actor a sus alegatos de conclusión, que dice haber tomado el 17 de enero de 2005, luego de culminada la temporada de venta de pólvora en las casetas situadas en el lugar de los hechos, donde se aprecian los mismos escombros y basuras de años anteriores que muestran las fotografías allegadas con la demanda. (Folios 70 al 72 del expediente). Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que si bien en la demanda el actor afirmó la existencia, para la época de su presentación, de cambuches habitados por indigentes, basuras, desechos, y escombros debajo del puente peatonal de la cañada o quebrada El Macho, situado en la calle 102 con carrera 30 de la ciudad de Bucaramanga, los elementos de juicio aportados para acreditarlo en ese momento, no logran tal cometido pues, las imágenes fotográficas 5 Folios 55, 56 y 57. acompañadas al libelo, aunque en términos generales concuerdan con lo descrito en los hechos, no ofrecen por sí solas la convicción al fallador de tratarse del lugar en cuestión o de que lo observado estuviese ocurriendo en la época o fecha a que se hace referencia.

De otra parte, el acta de la visita higiénico-sanitaria practicada por el Grupo de Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud y del Ambiente del Municipio de Bucaramanga, el 10 de marzo de 2004, luego de notificada la admisión de la acción popular, da cuenta de todo lo contrario a lo afirmado por el actor, pues en modo alguno se detectó la existencia de cambuches donde conviven drogadictos, la acumulación de basuras orgánicas, material o desechos que estanquen o permitan la acumulación de agua. Tampoco se detectó la presencia de vectores contaminantes, aunque si se comprobó la recopilación de escombros de ladrillos de cuatro casetas de venta de pólvora hacia la cañada. Frente a los escombros hallados, las pruebas permiten conocer, que la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga recomendó vigilancia y seguimiento para mantener despejada y limpia la cañada por parte de la C.D.M.B., e igualmente ordenó la recolección de los escombros existentes por parte de la E.M.A.B. Así mismo, que al constatar en otra visita practicada el 9 de diciembre de 2004 la construcción de casetas de ladrillo y cemento para la venta de pólvora en la nueva temporada de navidad, dispuso la suscripción de acuerdos con sus propietarios para que finalizada la venta retirarán los escombros y basuras y dejaran completamente limpio el lugar, a lo cual accedieron estos últimos. Aparte de lo anterior, las actas de las visitas higiénico sanitarias practicadas al lugar de los hechos no permiten inferir compromiso ambiental alguno, y nada dicen

sobre la existencia de contaminación o riesgo para la comunidad como consecuencia de la comprobada presencia de los escombros encontrados, o que la eventual omisión de las entidades demandadas al permitir la permanencia de los mismos en el sector, sin adoptar las medidas correctivas pertinentes, comprometa los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, cuya protección se pretende. Por último, ningún elemento de juicio se aportó por el actor para demostrar la peligrosidad del lugar, su invasión o frecuente visita por personas que amenacen o pongan en peligro la seguridad de la comunidad, y su necesidad de cercarlo por tales motivos. El hecho de no haberse ordenado por el a-quo la práctica de la inspección judicial solicitada por el actor, para nada cambia los planteamientos antes realizados porque el juzgador de primera instancia sometió la decisión de ordenar o no la práctica de dicha diligencia a lo contenido en las actas de visita higiénico-sanitarias aducidas por el Municipio de Bucaramanga en sus descargos, documentos allegados posteriormente que revelaron la ausencia de agua estancada bajo el puente peatonal, de basuras y desechos acumulados, y de vectores contaminantes en el lugar, relacionándose en ellas solo la existencia de escombros, sin resaltar siquiera la posibilidad de que estos resultaran riesgosos para la comunidad, o lesivos de los derechos al medio ambiente sano o al equilibrio ecológico. Sobre las fotografías anexadas por el actor a su escrito de alegaciones, tomadas el 17 de enero de 2005 según lo afirmado por él, allegadas para acreditar que

después de una nueva temporada navideña persisten en el lugar de los hechos las basuras y los escombros de las ca

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