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CE-68001-23-15-000-2004-00484-01(1193-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2004-00484-01(1193-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / SENTENCIA DE NULIDAD-Efecto El Decreto 664 de 1999 fue promulgado con el propósito de regular la bonificación por compensación que, para el momento de expedición de este acto administrativo general, no existía al haberse derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 por el Decreto 2668 de 1998. Empero, la declaratoria de nulidad de este último cuerpo normativo conlleva, no sólo la entrada en vigencia de los decretos derogados por el mismo sino, adicionalmente, la desaparición de las circunstancias fácticas y jurídicas que fundaron la expedición del acto en comento y de los decretos que regularon la bonificación por compensación anualmente con posterioridad al mismo. (…) el derecho a la bonificación que estableció el Decreto 610 de 1998 sigue en vigor y por tanto constituye un derecho adquirido y vigente para el demandante. Esto se confirma puesto que la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998 aprobatoria del Presupuesto Nacional para Ia vigencia fiscal de 1999incluyó las partidas destinadas al pago especifico de Ia "bonificación" creada por el Decreto 610 de 1998, cumpliendo con el requisito legal establecido para la correcta asignación de los valores derivados de los porcentajes establecidos en el Decreto 610 como medida de compensación gradual y, como quiera que el Decreto 610 de 1.998, creó un derecho cierto e irrenunciable a favor de los destinatarios del mismo, su subrogación, a través del acto anulado, vulneró derechos subjetivos laborales, lo que conduce a reconocer que las pretensiones de la demanda sobre restablecimiento del derecho y las demás que le son

concordantes han de prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Teniendo en cuenta que el actor presentó su primera solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación el día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) y recordando que los derechos laborales se encuentran sometidos a una prescripción de tres (3) años, debe decirse que sólo le asiste derecho a que se le reconozcan los valores adeudados desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil (2000), de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Es decir, se le adeuda el pago de una prestación equivalente al setenta por ciento (70%) del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2000 y del ochenta por ciento (80%) para el año 2001 y hasta su retiro, descontándose las sumas percibidas por el actor y que constan en los reportes de devengados y deducciones aportados al proceso por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00484-01(1193-09)

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PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ

Actor: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo la impugnación de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 12 de septiembre de 2.008, mediante la cual se prohijaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Sr. VIDAL MANOZALVA GONZALEZ contra sendas resoluciones proferidas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrante de folios 241 a 259 del expediente y en término impugnada, procediendo a referir lo que en derecho se considera aplicable al caso en concreto.

La demanda consignó como PRETENSIONES, las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG. No 6742 de Noviembre 13 de 2003, mediante el cual la Procuraduría General De La Nación, en respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, negó el pago de la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1 de Septiembre de 1.999; el 70% en el año 2.000 y el 80% en el año 2001 y en delante, de la forma como se tasa en la presente demanda.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Número 0471 de Diciembre 1 de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Secretario General mediante el oficio 6742 de Noviembre 13 de 2003, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

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PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ

1. Que se in apliquen los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2.000, 1476 de 2.001 y 663 de 2.002, mediante los cuales se fijó una bonificación por compensación inferior a la establecida por el Decreto 610 y 1239 de 1998 para el cargo de

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.

2. Que se declare que quien aquí obra como demandante tiene derecho a que se le pague la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el artículo 280 de la Carta, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1 de Septiembre de 1999, el 70% en el 2000 y el 80% en el 2001 y en adelante, con todas sus consecuencias jurídicas.

Como consecuencia de las anteriores o similares declaraciones a favor del demandante, aspira sea condenada la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las condenas que consignó así:

1. Que se condene a LA NACION — PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de quien obra como demandante, los siguientes

valores: a. El valor que falte para alcanzar el 60% desde el 1 de Septiembre, del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes durante 1999, el 70% en el 2000 y 80% en el 2001 y en adelante;

2. Que se condene a LA NACION — PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar los valores antes mencionados en forma indexada, mes por mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Como acápite relacionado a los HECHOS Y OMISIONES, sobre los cuales estribó sus pretensiones, consignó en el mismo escrito de demanda, los siguientes: 4

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ

1. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo del articulo 14 de la Ley 4 de 1992, consistente en revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, creó la denominada bonificación por compensación para magistrados, fiscales delegados ante tribunales, etc.

2. Estas disposiciones consagraron este derecho prestacional con vigencia desde el 1 de enero de 1999 y en adelante.

3. Mediante Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, el Gobierno Nacional opto

por derogar los mencionados decretos 610 y 1239 de 1998, y en abril 13 de 1999, expidió el decreto 664, mediante el cual creo la misma prestación, pero ahora consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derogo y a partir de septiembre 1 de 1999.

4. Este decreto, el 2668 de 1998, fue demandado en acción pública de nulidad y el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 lo anuló.

5. Los Procuradores Judiciales que prestan sus servicios ante los Tribunales o las Fiscalías Delegadas ante aquellos, tienen derecho a la misma remuneración de estos, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 de la

Carta.

6. Frente a este hecho, la Administración opto por pagar a quienes prestaron los servicios en 1999, la bonificación referida, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, lo cual se cumplió en el mes de diciembre de 2001, o en el presente año, en forma incompleta.

7. A los funcionarios que prestaron el servicio como Magistrados para aquella época, se les canceló un valor mensual de $4.388.998, lo cual implica una diferencia de $2.835.923 por cada mes, de ahí que frente al reconocimiento de la vigencia de los referidos Decretos, la Administración canceló, lo correspondiente a los meses de enero a agosto de 1.999, en cuantía de $19.058.000, menos los descuentos legales, siendo que lo adecuado era la suma de $ 22.687.384 por esos ocho meses.

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PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ

8. No se canceló la bonificación precitada a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 664 de 1999, a partir del primero de dicho mes y año.

9. La demandante presentó derecho de petición y se le dio respuesta negándole el derecho. 10.Lo anterior ha motivado la acción que nos ocupa, con el objeto de demostrar que la Administración no obró conforme a derecho como a continuación se expone y que con la expedición de los actos administrativos está vulnerando el derecho a la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Citó como NORMAS VIOLADAS, tal y como aparece en la demanda, las siguientes: De orden Constitucional: Artículos 2, 25, 53y 280 principalmente.

De orden Legal: Literales a y h del artículo 2, artículo 4 y parágrafo del Articulo 14 de la Ley 4 de 1992; Decretos 610 y 1239 de 1998, y ley 270 de 1996, articulo 152-7 principalmente.

Consignó como CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones de la Carta que citamos, contienen el mandato genérico del deber de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Así mismo, consagran el derecho al trabajo y el derecho a una remuneración y el principio de favorabilidad laboral. De otra parte, las normas legales traídas a colación establecen, de un lado, la potestad reglamentaria salarial en cabeza del Gobierno Nacional; y de otro, los

criterios a los que el Gobierno debe ajustarse al expedir disposiciones relacionadas con los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. 6

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ Lo anterior significa que el Gobierno Nacional cuando expide las disposiciones cada año, lo hace en cumplimiento de expreso mandato de la ley 4 de 1992 y que por lo tanto su actividad tiene como límite las directrices contenidas en la referida ley. Estas directrices son principalmente; revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo criterios de equidad y no desconocer los derechos adquiridos por aquellos. Es decir, que cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo hizo atendiendo la orden que en el sentido anunciado en los renglones anteriores le impuso la ley 4 de 1992. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas mediante el Decreto 2668 de 1998, lo cual generó su demanda, que terminó con sentencia de anulación por parte del Consejo de Estado el día 25 de septiembre de 2001, por lo que nuevamente cobraron vigencia. No obstante, el Gobierno Nacional en actitud obcecada, frente a los efectos del fallo precitado, considero que como quiera que la misma prestación ya estaba contenida en el Decreto 664 de abril 13 de 1999 y cuyos efectos legales se dispusieron a partir del primero de septiembre de 1999, es esta norma la que debe aplicarse a los servidores públicos a quienes va dirigida

y a quienes por extensión constitucional les corresponde igual remuneración y no otra, por lo que ordenó pagar la bonificación por compensación únicamente de enero a agosto de 1999, conforme a los Decretos 610 y 1239 de 1998; y de septiembre de 1999 en adelante, consideró satisfecha la obligación prestacional, por haberse estado pagando conforme al decreto 664 de 1999. Norma que invoca en el acto acusado, estando derogada por el Decreto 2738 de 1.999, el cual también fue derogado por Decreto 1476 de 2.001 y este último por el Decreto 663 de 2002. Esta posición gubernamental es precisamente la que se erige como violatoria de las disposiciones que venimos mencionando por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque de estar vigente, como lo quiere hacer ver la Administración, el Decreto 664 de 1999, ello no conllevaría la derogatoria de los Decretos 610 y 1239 de 1998, toda vez que la primera norma citada contiene mandato de derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias y las normas de los segundos decretos referidos, no van en sentido contrario de las contenidas 7

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ en el Decreto 664. Por el contrario, es justamente el Decreto 610 el que se ajusta los lineamientos de la Ley 4 de 1992, o en el peor de los casos resultarían complementarias, pues mientras que el Decreto 664 de 1999 y los dictados año por año con tal finalidad, consagra un valor taxativo que cada día va perdiendo

valor adquisitivo, los Decretos 610 y 1239, disponen un porcentaje, lo cual matemáticamente siempre será ajustado desde el punto de vista económico, por lo que bastaría con aplicar el Decreto 664 de 1999 y los demás decretos anuales, en cuanto a sumar el valor allí dispuesto a la remuneración actual de los beneficiarios y luego, establecer si su resultado alcanza el porcentaje a que se refiere el Decreto 610 de 1998, y de no ser así, aplicarlo para pagar con fundamento en esta norma el reajuste faltante. No obstante, esta apreciación resulta extremadamente innecesaria, cuando de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta, que consiste en que cuando exista duda sobra la aplicación de la ley, debe aplicarse la más favorable, por lo que, si de acuerdo con lo hasta aquí expresado, tanto el Decreto 610 y el Decreto 664, consagran una misma prestación social, en razón de los efectos de la sentencia referida que dejo vigentes ambas disposiciones, lo riguroso es que deba aplicarse la más favorable. Esto es el Decreto 610 de 1998, sin más elucubraciones, descontando los valores que por el mismo concepto haya recibido el demandante durante el periodo que se demanda. Además tiene gran importancia entender que el Decreto 664 de 1999, sufrió pérdida de ejecutoria o decaimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que lo originaron, al cobrar vida el Decreto 610 de 1998, como consecuencia de la nulidad decretada por el Consejo de Estado del Decreto 2668 de 1998.

La anterior apreciación es suficiente para concluir que el Gobierno Nacional cuando expidió los actos administrativos aquí impugnados en nulidad, desconoció los derechos adquiridos por el demandante, entre otros, en el Decreto 610 de 1998; y el articulo 152-7 de la Le 270 de 1996 y que en una apreciación e interpretación flagrantemente violatoria de la ley 4 de 1992, no pagó a aquel los valores que las normas más favorables consagran en su favor, por lo que es 8

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ necesario declarar su nulidad y disponer, al mismo tiempo, la inaplicación del Decreto 664 de 1999, lo mismo que de los demás decretos anuales que fijaron el monto de la bonificación en un valor inferior al legal, para en su lugar decretar que e1 pago de la bonificación por compensación a que tiene derecho quien aquí obra como demandante debe hacerse siguiendo las reglas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y descontando el valor que ya haya sido cancelado conforme a los decretos anuales.

No obstante, es necesario precisar que la Administración al expedir el oficio de respuesta y al confirmarlo, negando el pago ahora reclamado, lo mismo que el Decreto 664 de 1999. Actos demandados en este proceso, pudo tener como objeto cesar los efectos de las demandas que se presentaron por algunos de quienes hoy impugnan estos actos, toda vez que por razones de la época en que fueron expedidos ya no es posible adicionar acusación dentro de la misma demanda y de ahí la pertinencia de la que ahora se invoca, pues en la primera

demanda sus efectos podrán llegar hasta la expedición del Decreto 664, por no haber sido demandado, mientras que esta demanda va dirigida a obtener el reconocimiento del Derecho en lo dejado de cancelar entre el mes de junio de 2001 y en adelante, con sus consecuencias jurídicas, acorde con el tiempo de servicio de la parte actora, para no dejarle espacio alguno a la ejecutoriedad a los actos expedidos sobre la materia por parte de la Administración, que puedan dejar burlados los derechos de los beneficiarios. Por las razones expresadas, hay que concluir que el Gobierno Nacional primero cumplió a los 6 años el mandato de revisar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y luego pretendió desconocer el derecho así adquirido por aquellos, expidiendo de una parte, el Decreto 2668 de 1998, el cual fue anulado y luego consagrándolo en menor cuantía en el Decreto 664 de 1999 y los decretos posteriores expedidos para fijar el monto de la bonificación anualmente. Es decir, desmejorando la prestación, lo que va en contravía del mandato de la Ley 4 de 1992, por lo que se impone la inaplicación. 9

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ Notificada en legal forma la entidad demandada, no dio contestación a la demanda en su contra formulada dentro del término de fijación en lista, que corrió a partir del día 15 de octubre de 2004, limitándose a presentar por medio de mandatario judicial escrito de solicitud de NULIDAD, fechado 26 de octubre de 2004, obrante

en folios 51 a 57 del informativo, resuelto negativamente en decisión calendada agosto 14 de 2007. Con auto fechado 28 de noviembre de 2007 se abrió a pruebas el proceso, recaudando las que en su oportunidad analizó el a-quo, obrantes de folios 126 a 152 del expediente. Las parte actora exclusivamente, presentó alegaciones conclusivas acompañadas de abundante material ilustrativo de procedibilidad de sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), y una vez verificado que el procedimiento no adolecía de nulidad alguna que lo invalidara, consideró que el decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, norma mediante la cual el Gobierno Nacional reguló lo referente a la bonificación por compensación a ser cancelada a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, así como a los Magistrados Auxiliares de las altas cortes, a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, a los fiscales ante Tribunal de Distrito, y a los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, es el compendio normativo llamado a incardinar el pago de la mencionada prestación.

En efecto, consideró el a quo que, no obstante haberse derogado este decreto por el Decreto 2668 de 1998, la anulación de este último por parte del Consejo de

Estado mediante providencia emanada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) condujo a que el Decreto 610 de 1998 recuperara su vigencia y fuerza ejecutoria, dados los 10

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ efectos ex tunc de la nulidad profesada.

Así mismo, señaló el Tribunal que frente al Decreto 664 de 1999 acaeció el fenómeno conocido por la doctrina como decaimiento del acto administrativo, de conformidad con el artículo 66, numeral 2º del C.C.A., al perder éste sus fundamentos fácticos y jurídicos. Fundó esta posición el a quo en que los motivos que llevaron a la expedición de este cuerpo normativo se circunscribían a la necesidad de regular la bonificación por compensación al haber sido derogado el régimen del decreto 610 de 1998 por el decreto 2668 del mismo año, situación que, a la declaratoria de nulidad del segundo de estos decretos, cambió completamente, puesto que lo mandado por el decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y, consecuentemente, el vacío que se presentaba respecto a la bonificación por compensación dejó de existir. Como consecuencia de estos razonamientos, el Tribunal consideró que los actos administrativos contenidos en el oficio SG. No 6742 de Noviembre 13 de 2003 y en la resolución Número 0471 de Diciembre 1 de 2003 carecían de un sustento “… fáctico y jurídico congruente con las normas superiores (…) y con las mismas

decisiones de la jurisdicción; razón por la cual, estima que debe darle viabilidad a las pretensiones de la demanda, declarando nulos los actos demandados” (fls. 224-225). A renglón seguido, entonces, dispuso condenar a LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor VIDAL MANOSALVA GONZALEZ una bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de Ia Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Ia Judicatura y el Consejo de Estado a partir del 1 de enero del año 1.999 y para esa vigencia; del setenta por ciento (70%) para Ia vigencia fiscal del 2.000 y del ochenta por ciento (80%) para la vigencia fiscal del 2.001, y en adelante, a términos del decreto 610 de 1.998, teniendo en cuenta las sumas que se hayan pagado hasta Ia fecha.

IMPUGNACIÓN:

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PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ Mediante escrito calendado el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Sr. PROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que fue sustentado mediante memorial del veinte (20) de abril de la misma anualidad. En su sustentación, el Sr. PROCURADOR REGIONAL DE

SANTANDER, obrando como representante de la parte accionada, solicita que se revoque la sentencia de primer grado al considerar que la bonificación por compensación contenida en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, único acápite que en su sentir es vinculante, es equivalente al 60% de los salarios de los Magistrados de las Altas Cortes para el año de 1999 y que para los años 2000 y 2001 no se hizo previsión alguna por esta norma, razón por la cual no se podía hacer una reserva presupuestal por estos conceptos para las anualidades mencionadas. Ahora, teniendo en cuenta que el pago de la bonificación por compensación se encontraba sujeto a la condición de la aprobación legislativa del presupuesto presentado por el Gobierno Nacional, señala el accionado que la ausencia de semejante partida presupuestal imposibilitaba a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar el pago de lo demandado por el actor que, en cambio, canceló las sumas fijadas por el Decreto 664 de 1999 por este concepto. Finalmente señala que la entidad que representa no puede ser tenida como parte por extensión y, consecuentemente, no se le ha de imputar el carácter de parte procesal ni se le debe imputar responsabilidad por la expedición de actos que regulen el pago de la mencionada bonificación. El día veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de alzada presentado por la parte accionada ordenando la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, que se efectuó el día dieciséis (16) de junio del mismo año. La apelación se admitió por esta

Corporación el día diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) y el dos (2) de octubre siguiente se dispuso correr traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró lo dicho en la demanda con respecto a la vigencia del Decreto 610 de 1998 luego de la anulación del Decreto 2668 de 1999 12

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ por parte del Consejo de Estado, señaló que, frente a los decretos posteriores al 610 de 1998 acaeció el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y citó un aparte de la sentencia de primera instancia, a la vez que señaló que el accionante no había accedido al régimen del Decreto 4040 de 2004, por lo que nada se opone a la prosperidad de sus pretensiones.

Por su parte, la representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN aseveró que la entidad canceló a sus funcionarios la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998 entre el 1o de enero y el 31 de agosto de 1999 y que para el 1º de septiembre del mismo año comenzaron a aplicarse el decreto 664 de 199 y las demás normas que fueron promulgadas anualmente para regular esta prestación. En efecto, la togada aseveró que la nulidad del decreto 2668 de 1998 sólo puede generar efectos en el periodo entre estos meses comprendido, en la medida en que durante ese lapso no existió la bonificación por compensación. Empero, a partir de la entrada en

vigencia del decreto 664 de 1999, ésta es la norma que debe regir la materia, como lo interpretó y aplicó la entidad que representa. Adicionalmente, señaló que la parte resolutiva del decreto 610 de 1998 no hace referencia a bonificaciones del 70% y 80% para los años de 2000 y 2001, sino que exclusivamente se refiere al pago del equivalente al 60% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, razón por la cual condenar a la entidad que representa a pagar valor distinto no tiene asidero jurídico, al no ser los considerandos del acto administrativo citado una fuente de obligaciones legalmente exigibles. Finalmente afirmó que el pago de la bonificación por compensación contenida en el decreto 610 de 1998 se encontraba sujeto a la aprobación legislativa del presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, supuesto que no se dio, en parte, por haberse aprobado el decreto 664 de 1999, razón por la cual los desembolsos demandados no podían realizarse por la entidad demandada, más aún si se tiene en cuenta que la misma no es responsable de la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, sino una mera ejecutora de esta política.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

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PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ La Vista Fiscal considera que esta Corporación debe revocar la decisión del a quo y, consecuentemente, denegar las pretensiones del accionante. Funda su solicitud en que la sentencia de primer grado desconoce que, así el Decreto 610 de 1998

haya recuperad su vigencia al haberse anulado el Decreto 2668 de 1998, derogatorio de primero, el régimen de la bonificación por compensación establecido en el primero de los decretos en cita, de conformidad con su parte resolutiva, se circunscribe al pago de un valor equivalente al 60% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, sin haberse establecido más allá de la parte motiva de este acto administrativo lo que se refiere a un porcentaje del 70% para 2000 y de 80% de 2001 en adelante por este concepto. Señala que al no estar contenidos estos porcentajes en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 no tienen fuerza vinculante alguna y le imputa a la sentencia de primer grado una intromisión en facultades legislativas y ejecutivas, señalando que la misma desconoce los principios presupuestales de autonomía, planificación, anualidad, equilibrio, programación integral y especialización, analizados por la Corte Constitucional en sentencia C-478 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Finalmente señala que resulta contradictorio que el Tribunal no se haya referido a la inaplicación de los decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002, los cuales rigen la situación prestacional del actor a la fecha y, al mismo tiempo, haya concedido sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera la sala que el asunto a resolver se refiere, concretamente, a la determinación del régimen de bonificación por compensación aplicable al Sr.

VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ, en su calidad de ex Procurador Judicial Penal II de Bucaramanga, teniendo en cuenta el decurso de las decisiones gubernamentales y judiciales al respecto. Así, se procederá a hacer un recuento de la evolución normativa de la bonificación por compensación para, posteriormente, determinar qué impacto tuvo la anulación del Decreto 2668 de 1998 en la materia, frente a los decretos 610 y 1239 de 1998 y 664 de 1999. Finalmente, se verificará si en el sub judice procede la nulidad de los actos 14

PROCESO No. 1193-09

ACTOR: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ administrativos contenidos en el oficio SG. No 6742 de Noviembre 13 de 2003 y en la resolución Número 0471 de Diciembre 1 de 2003 y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado por el accionante, amparado en el artículo 85 del C.C.A.

I. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República”1. A partir de las facultades otorgadas por

esta ley al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 610 de 1998, teniendo en consideración, en su parte motiva, lo siguiente: […] Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judi

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