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CE-68001-23-15-000-2004-00523-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2004-00523-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESIDUOS SOLIDOS - Disposición final / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Competencia La disposición final de los residuos sólidos, en especial de los no aprovechables, comporta el proceso de aislarlos y confinarlos, en lugares no solo estratégicamente situados sino aptos tanto técnica como ambientalmente para ello, mediante el sistema de relleno sanitario mecánico o manual, para lo cual deben utilizarse los mejores métodos científicos y tecnológicos. Tal labor compete a la persona encargada del servicio de aseo, sin perjuicio de la obligación del municipio de elaborar, mantener actualizado, e iniciar la ejecución de un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, en el que se debe prever el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente, lo que deberá hacer inmediatamente a la vigencia del Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002 y en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su publicación, la cual se efectuó el 8 de ese mismo mes y año. De otra parte, por mandato del artículo 5° de la Resolución núm. 1390 de 2005 proferida por el Ministerio de Ambiente, los municipios con las características descritas en la norma, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos, deberán construir celdas para su disposición final transitoria, en el mismo sitio de disposición en el que los vienen depositando, con una capacidad equivalente al volumen de depósito de tres años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 12 / DECRETO 8300

DE 2005 - ARTICULO 2 / DECRETO 8300 DE 2005 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 1390 DE 2005

GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por desconocimiento de normas sobre rellenos sanitarios / DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO - Vulneración por desconocimiento de normas sobre rellenos sanitarios / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por desconocimiento de normas sobre rellenos sanitarios Para la Sala, los anteriores hechos evidencian que el Municipio de Vélez y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez Santander han desconocido las normas ambientales que regulan el funcionamiento de los rellenos sanitarios, generando con ello un deterioro ambiental que afecta los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la ley 172 de 1998. Estima la Sala que se desconoció lo previsto en el artículo 100 del Decreto 1713 ya referenciado, pues es responsabilidad de los Municipios, en este caso, el de Vélez, según lo ordenado en dicha norma y establecido también así por la Corporación Autónoma Regional, “recuperar ambientalmente los sitios que hayan sido utilizados como "botaderos" u otros sitios de disposición final no adecuada de residuos sólidos municipales o transformarlos en rellenos sanitarios, de ser viable

técnica, económica y ambientalmente previo estudio.” En este sentido, no obstante la orden de la Corporación Autónoma Regional de cerrar definitivamente el botadero y efectuar un Plan de Clausura y Post clausura del mismo, se continúa efectuando el depósito de residuos sólidos y no se ha realizado el precitado Plan como se dejó expresado en las pruebas atrás transcritas. La ausencia del precitado Plan ordenado en el artículo primero de la Resolución 269 de 2003 de la Corporación Autónoma Regional y el deposito de residuos sólidos, ha permitido que se continúe afectando de forma grave el medio ambiente pues se siguen presentando vertimientos de lixiviados en fuentes hídricas sin ningún tipo de control y se siguen exhibiendo depósitos de residuos sólidos sin ningún tipo de tratamiento final que permita mitigar los efecto nocivos en la comunidad de acuerdo con lo previsto con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1713 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00523-01(AP)

Actor: MARCO ANTONIO VELASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE VELEZ SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE VELEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual concedió el amparo de

derechos colectivos y reconoció al actor un incentivo económico.

I - ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

MARCO ANTONIO VELASQUEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, contra el MUNICIPIO DE VELEZ, la CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER -CAS y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VELEZEMPREVEL E.S.P., con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS.

1. Desde 1988 las veredas El Hato, Santa Bárbara, Lagunetas Bajo, Lagunetas Alto, Uvito, Peña Grande, Helechal y Mesa, entre otras, se han visto afectadas por la contaminación ambiental que produce el relleno sanitario La Siberia, sin que la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASni el Municipio de Vélez hayan atendido las quejas de la comunidad.

2. El relleno sanitario nunca ha contado con licencia ambiental. Sus lixiviados van directamente a las aguas de las quebradas Toro y La Siberia contaminándolas. Se realizan quemas indiscriminadas de basuras por parte de la empresa recolectora.

Existe gran cantidad de basuras en descomposición y al descubierto junto a la carretera que conduce al Carare. El lugar no cuenta con la estructura prevista en la ley para su cabal funcionamiento ni satisface las demás exigencias dispuestas en ella.

3. Pese a haberse ordenado por la CAS el cierre definitivo del relleno sanitario, se continúa botando basuras en forma ilegal y antitécnica en dicho predio por parte del Municipio de Vélez y Emprevel E.S.P.

4. Un relleno sanitario en estas condiciones produce un impacto negativo sobre la salubridad pública por la presencia de desechos infecciosos contaminantes y tóxicos.

I.3. PRETENSIONES.

El actor solicita: “Ordenar por parte de su despacho dentro de los términos estipulados por la ley y en un período no superior a seis meses la recuperación del ecosistema afectado con el funcionamiento del relleno sanitario de Vélez ubicado en el sitio la Siberia por cuanto afecta gravemente la naturaleza, además ordene la suspensión y sellamiento inmediato y de forma definitiva del relleno sanitario la Siberia, y ordene que en un plazo de un año compre los terrenos y coloque en funcionamiento un relleno sanitario con todas las normas y las condiciones de salubridad y seguridad ambiental, para Vélez y para los demás municipios afectados por dicho relleno sanitario.

Que ordene a las partes culpables a tomar las medidas necesarias para prevenir el peligro que corre la ciudadanía por la proliferación de infecciones transmitidas por las moscas y los zancudos que allí se producen. Investigar a los funcionarios de la CAS por negligencia a no tomar las medidas

correctivas a tiempo. Que se ordene a las partes culpables al cumplimiento de los previsto en el inciso 2 del artículo 1005 del código civil y la ley 472 en el artículo 39 en relación recompensa o pago del incentivo al actor en la acción popular teniendo en cuenta los montos estipulados en las anteriores normas valor de las obras que se tienen que realizar.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - C.A.S., contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones y condenas, pues el orden jurídico colombiano es enfático en radicar en cabeza de municipios y departamentos la administración, control y coordinación de la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, razón por la cual no se le puede responsabilizar de la mala administración y manejo del relleno sanitario La Siberia. Recordó que dentro de sus funciones no se encuentran la recolección y disposición final de residuos sólidos, y menos la administración y manejo de los rellenos sanitario. Explicó que en cumplimiento de sus deberes, mediante Resolución núm. 269 del 13 de marzo de 2003, ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - EMPREVEL E.S.P. el cierre definitivo del sitio destinado a la disposición final de residuos sólidos denominado La Siberia. Agregó que mediante Resolución núm. 3854 del 11 de noviembre de 2003 amplió a 19 meses el plazo para implementar el Plan de Manejo, Clausura y Posclausura del lugar. Y, que mediante Resolución núm. 3891 del 13 de noviembre de 2003

conminó a dicha empresa a cumplir la resolución núm. 3854 antes mencionada, y al municipio a implementar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Lo anterior, a su juicio, revela que siempre ha actuado en cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1999. II.2. EL MUNICIPIO DE VELEZ y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VELEZ - EMPREVEL E.S.P. debidamente notificados del auto admisorio de la demanda no la contestaron.

III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por la inasistencia de los demandados.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.

IV.1. LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VELEZ - EMPREVEL E.S.P. solicitó la negación de las pretensiones de la demanda por la falta de disponibilidad presupuestal y el déficit fiscal que afronta. Informó que la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS está estudiando el proyecto de tratamiento y manejo adecuado de aguas residuales, desechos tóxicos y materiales sólidos. Y, agregó que junto al Municipio ha tratado de darle un manejo adecuado a las basuras para cuya recolección cuenta con un carro recolector, pero las debe arrojar al único hueco existente denominado la “Siberia”. IV.2. EL MUNICIPIO DE VELEZ pidió el rechazo de las pretensiones de la demanda por cuanto no cuenta con disponibilidad presupuestal para garantizar la recuperación del ecosistema afectado con el funcionamiento del relleno sanitario,

aún cuando advirtió del adelantamiento de un proyecto matriz encaminado a una planta de tratamiento de aguas residuales, desechos tóxicos y materiales sólidos.

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial 16 dio cuenta de la existencia de vulneración de derechos colectivos como consecuencia del irregular funcionamiento del botadero de basuras, situación que ha venido soportando la comunidad pese a las medidas adoptadas por la autoridad ambiental, lo cual amerita resolución definitiva, para lo cual debe reconocerse la prosperidad de las pretensiones de la demanda e impartirse las órdenes pertinentes al Municipio de Vélez y a la Corporación

Autónoma Regional de Santander.

VI. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander encontró probado lo siguiente: Desde el año de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Santander “C.A.S.”, adelanta investigación administrativa contra el Municipio de Vélez y la Empresa de Servicios Públicos EMPREVEL E.S.P., por el funcionamiento del botadero de basuras en el sitio denominado La Siberia, sin contar con licencia ambiental ni cumplir las exigencias impuestas por la autoridad ambiental.

El botadero de basuras La Siberia, mientras funcionó y después de su cierre definitivo, causó y sigue causando contaminación atmosférica, hídrica, edáfica y al subsuelo, con lo cual está afectando en forma directa las fuentes de agua, el aire, las plantas, los animales domésticos y a los habitantes del sector aledaño. Como consecuencia de los daños causados por el relleno sanitario La Siberia, y debido al incumplimiento del Municipio de Vélez y la Empresa EMPREVEL E.S.P.

de obtener licencia ambiental y cumplir con los requisitos de la autoridad ambiental, se ordenó primero su cierre indefinido y después el cierre definitivo. Con ocasión del cierre definitivo del relleno sanitario se le ordenó a EMPREVEL E.P.S. adelantar un Plan de Manejo Ambiental de Clausura y Posclausura del mismo, pues las basuras indebidamente depositadas en La Siberia están ocasionando daño al medio ambiente y a la salud de los habitantes. La Empresa EMPREVEL E.S.P. no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la CAS ni implementado el Plan de Clausura y Posclausura del botadero de basuras durante el término inicial concedido ni el de sus prórrogas. El Coordinador de la Oficina de Apoyo de la CAS reiteró a la Empresa EMPREVEL E.S.P. que cualquier inversión que se haga en el botadero de basuras a cielo abierto es absolutamente perdida y podrá ser considerada daño fiscal, razón por la cual deber realizarse inversiones orientadas a su cancelación definitiva para llegar al punto de su inocuidad ambiental. En el Plan de Ordenamiento Territorial de Vélez se consignaron las obligaciones de la Empresa EMPREVEL E.S.P. y el Municipio de Vélez. Con fundamento en lo anterior, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, resolvió conceder el amparo de los derechos colectivos y ordenó: “(…).

SEGUNDO: ORDENASE a la Empresa EMPRVEL E.S.P., que dentro del término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y bajo la Supervisión de la Corporación Autónoma Regional de Santander “C.A.S.”

implementen un Plan de Manejo Ambiental de clausura y posclausura del sitio destinado para la disposición final de residuos sólidos, denominado la Siberia, ubicado en la Vereda Peña Grande del Municipio de Vélez, el cual contenga las exigencias precisadas en el artículo 3 de la Resolución 00000269 de fecha 13 de marzo de 2003 proferida por la C.A.S. Así mismo, ordenar al Municipio de Vélez, implementar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de que trata el artículo 7° de la Resolución N. 0003891 de fecha 13 de noviembre de 2003, que se fundamenta en el Decreto N. 1713 del 2002 y demás normas que se expidan sobre la materia.

TERCERO: DENIEGANSE las pretensiones CONTRA LA CAS, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE VELEZ y a la Empresa de Servicios Públicos de Vélez EMPREVEL E.S.P. a pagar por partes iguales es decir cinco (5) SMMLV, cada uno, el incentivo al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

QUINTO: DENIEGASE las demás pretensiones. (…).” VII.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION EL MUNICIPIO DE VELEZ (SANTANDER), a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, desde el año 2003 cuando la Corporación Autónoma Regional de Santander profirió la orden de cierre definitivo

del sitio de disposición final de residuos sólidos La Siberia cesó el daño ambiental y conjuntamente con EMPREVEL E.S.P. viene trabajando mancomunadamente para la recuperación de la zona sin amenazar o poner en peligro los derechos de sus habitantes. Aseveró que las pruebas aducidas por el a-quo como fundamento de su decisión son de años anteriores a la presentación de la acción popular, sin que existan elementos de juicio posteriores con suficiencia para respaldar las pretensiones de la demanda. Explicó que, como no fue posible adquirir un lote y cumplir con las obras referidas en la Resolución 0000269 de 2003, por la falta de recursos económicos, conjuntamente con Emprevel E.S.P. procedió a partir del año 2004 a llevar los residuos sólidos a Tunja y Bucaramanga, así como a controlar los gases, lixiviados, la estabilidad de los taludes, el aspecto visual paisajístico, etc. Informó que ha implementado campañas de reforestación en el sitio denominado La Siberia, que ha celebrado convenios interadministrativos con el INVIAS para desarrollar la reforestación; y que la Empresa de Servicios Públicos de Vélez ha dejado de depositar basuras en La Siberia. Por tales razones pide la revocatoria de la sentencia apelada y que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII. 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA De conformidad con los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de las apelaciones interpuestas por las demandadas, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el

acervo probatorio, determinar: VIII.1.1. Si la existencia de un relleno sanitario que funcionó sin el cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad, pero que a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba cerrado definitivamente vulnera los derechos colectivos invocados como vulnerados. VIII.2. PRUEBAS En el expediente obran los siguientes elementos de juicio:

1. La fotocopia del expediente 796-98 O.A.V.1 contentivo de la referida investigación adelantada contra el Municipio de Vélez que contiene diversos conceptos técnicos.

2. Concepto técnico N. 109/99 en el que se reporta visita al sitio del relleno y se deja constancia que “en el sitio se observó gran cantidad de basuras arrojadas en el área conocida como Siberia, en el cual existe el botadero municipal. En este sitio GUARDIAMBIENTE, creó un relleno sanitario junto con un programa específico de recolección de basuras, es decir la clasificación de basuras dependiendo su tipo (orgánico, vidrio, reciclables, etc.). En el lugar se han venido presentando problemas tales como producción de lixiviados, el manejo desorganizado de la empresa recolectora de basuras; realizando quemas indiscriminadas de las basuras”. (Folios 99 y 100).

3. Concepto técnico OAV N.013 en el cual se dice que a la fecha 14 de febrero de 2002, y según visita ocular al lugar de los hechos se observó “la contaminación de las fuentes hídricas cercanas al botadero La Siberia” que “surten de agua para consumo humano las casa de habitación de (…) y el acueducto que surte a los habitantes del casco urbano de Guavatá”. (…). Se concluyó que “el

incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, antes señalado, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Santander C.A.S. de obligatorio cumplimiento por parte de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez EMPREVEL E.S.P., está ocasionando contaminación atmosférica, hídrica, edáfica y al subsuelo, con lo cual está afectando en forma directa las fuentes de agua, aire, las plantas, los animales domésticos y todos los seres vivientes incluidos los humanos habitantes del sector, colocándolos en inminente peligro de adquirir y difundir enfermedades infecto contagiosas, como resultado directo de la proliferación de vectores tales como moscas y ratas, trasmisoras de bacterias, virus, hongos, 1 Folios 43 a 444 del cuaderno principal. nematodos, ácaros, etc., presentes en los residuos sólidos domésticos y hospitalarios, acrecentados por la deficiente disposición final de los mismos, causantes de brotes, alergias, infecciones, epidemias etc.” (Folios 230 a 236)

4. Acta de visita técnico sanitaria al sitio La Siberia por personal del Hospital San Juan de Dios de Vélez en el que se recomienda la obtención de la licencia ambiental, y la compra de un lote para la solución del problema de salud de los habitantes. (Folios 245 y 246).

5. Concepto técnico 0089 de fecha 20 de febrero de 2003, en el que se dejó constancia que “La disposición antitécnica de los residuos sólidos que la empresa EMPREVEL E.S.P. realizó en el predio La Siberia, …causó y está

causando afectación y deterioro a los recursos naturales y al ambiente, tanto del sector donde operaba el botadero como de las área adyacentes, consistentes básicamente en la contaminación atmosférica de los suelos por infiltración de lixiviados, que a su vez pueden discurrir superficial o subterráneamente y afectar las fuentes hídricas del sector como la corriente El Toro y La Siberia…, adicionalmente el predio se convirtió en un foco generador de vectores transmisores de enfermedades infecciosas, principalmente moscas, que llegan hasta viviendas vecinas generando focos de proliferación. Todo lo anterior sin contar con los agravantes relacionados con el deterioro paisajístico, los olores desagradables que se desprendían de dicho botadero, cuyo efecto era fácilmente perceptible y la pérdida del valor comercial de los predios ubicados en los alrededores del sitio de disposición de residuos sólidos. (…). (Folios 317 a 323).

6. Resolución núm. 00702 del 21 de marzo de 2000, por medio de la cual se sancionó al Municipio de Vélez a pagar multa por tener en funcionamiento el relleno sanitario La Siberia sin contar con licencia ambiental. Se ordenó su cierre indefinido hasta tanto se obtuviera la referida licencia2.

7. Resolución núm. 03620 del 13 de diciembre de 2000 por medio de la cual se levantó el cierre indefinido del relleno sanitario y se permitió su funcionamiento temporal por 6 meses hasta tanto se ponga en marcha la planta de tratamiento de residuos sólidos propuesta por la empresa 2 Folios 105 y 106.

EMPREVEL, la cual queda obligada a obtener la correspondiente licencia

ambiental y a ejecutar algunas obras tendientes a recuperar el medio ambiente afectado y para el manejo adecuado de los residuos sólidos, en especial para que ejecute acciones encaminadas a recuperar el medio ambiente afectado y para el manejo adecuado de los residuos sólidos, en especial para que ejecute acciones encaminadas a evitar la contaminación de la cañada que discurre a la quebrada El Toro.3

8. Resolución núm. 00003180 del 23 de octubre de 2002, por medio de la cual la C.A.S. ordenó a la empresa EMPREVEL E.S.P. suspender en forma inmediata la disposición de basuras en La Siberia y formuló cargos por haber incumplido la Resolución 03620 del 13 de diciembre de 2000.4

9. Resolución 00000269 del 13 de marzo de 2003 que ordenó el cierre definitivo del relleno sanitario y se impuso una sanción.

VIII.3. CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente traer a colación el concepto sobre rellenos sanitarios, el régimen especial de los mismos, su naturaleza jurídica y responsabilidad de las entidades que los administran.

EL SERVICIO PUBLICO DE ASEO Y LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS

SOLIDOS.

El Decreto 1713 de 20025, modificado por el Decreto Nacional 838 de 2005, contiene en su artículo 1°, entre otras, las definiciones que a continuación se relacionan: “Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares

especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente. 3 Folios 202 a 206. 4 Folios 263 a 268. 5 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final. Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente, se consideran como residuos sólidos aquellos provenientes del barrido de áreas públicas.” En cuanto a la responsabilidad de la prestación del servicio de aseo, y del manejo

de los residuos sólidos, precisa: “Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. Artículo 5°. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente.” En el artículo 2° del Decreto 838 de 2005, se reconoce la tecnología del relleno sanitario para promover y facilitar la planificación, construcción y operación del sistema de disposición final de residuos sólidos. El artículo 6, ibídem, establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las prohibiciones y restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, así: “PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA LOCALIZACION DE AREAS PARA DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología

de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.

Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.

Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.

Areas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Areas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.

2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de

expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos. Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Areas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo. Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. PARAGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicos e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”. Sobre la necesidad de la existencia en los distritos y municipios de un plan actualizado para la gestión integral de residuos o desechos sólidos, el Decreto

1713 de 2002 dispone: “Artículo 8°. Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 1505 de 2003. Plan para la Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS. A partir de la vigencia del presente decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual será enviado a las autoridades Ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento. El plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución

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