CE-68001-23-15-000-2004-00848-02(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-00848-02(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESPACIO PUBLICO - Concepto. Aspectos. Elementos Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su
naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 1504
DE 1998 – ARTICULO 3
ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Evolución jurisprudencial. Procedencia si se amenazan o vulneran derechos colectivos / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia de la suspensión o de la ejecución de la aplicación del acto. Improcedencia de la nulidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia en acción popular La Sala recuerda que la procedencia de la acción popular para discutir el contenido actos administrativos ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporación. Justamente, con ocasión de las demandas impetradas en ejercicio de las acciones populares dirigidas a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la expedición y ejecución de actos administrativos, la Sección Primera ha concluido que en razón a la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos esta acción no es procedente, toda vez que aquella sólo puede desvirtuarse a través de los procesos contencioso administrativos regulados en la propia Ley, esto es, artículos 84 y 85 del C.C.A., según el caso. En efecto, el propio constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía para la seguridad jurídica y para permitir el efectivo acceso a la
administración de justicia, tal y como se desprende de los artículos 228, 234 a 248 de la Carta Política de 1991. De esta forma, se afirmó que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que era improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. No obstante, tal posición ha sido matizada, en el sentido de permitir que la acción sea instaurada sólo en aquellos eventos en los cuales los actos administrativos amenacen o vulneren derechos e intereses colectivos, como quiera que en tales casos prevalece la protección de aquellos. Entonces, sólo con el fin de analizar la protección de los derechos e intereses colectivos que lleguen a ser transgredidos con la expedición o ejecución de los actos de la Administración, resulta excepcionalmente procedente demandar los mismos en acción popular. Es claro, el análisis del acto que afecta un derecho o interés de naturaleza colectiva, no es el mismo cuando se realiza mediante la acción popular que cuando se hace a través de la acción contenciosa administrativa, dado que mientras que en el primero se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado, en el segundo se coteja el acto administrativo con la disposición que la fundamenta o sustenta, sin examinar el derecho colectivo, porque el objeto de la acción ordinaria es exclusivamente la defensa de la legalidad. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la
nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni especifico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de acciones populares contra actos administrativos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de septiembre de 2003, Rad. 2000 – 9008, MP.: Darío Quiñónez Pinilla.
ZONAS DE CESION GRATUITAS - Constituyen espacio público / ESPACIO PUBLICO - Zonas de cesión gratuitas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA CERRAMIENTO - Vulneración de derechos colectivos. Suspensión / ACCION POPULAR - Suspensión de acto administrativo que ordena cerramiento / SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular Conforme al acervo probatorio, no queda duda, entonces, que se trata de áreas de cesión gratuita de la Constructora del Conjunto Residencial La Ronda etapas I, II, III y IV, al Municipio de Floridablanca, la cual se protocolizó mediante escritura pública. En este sentido, tanto las vías como las demás zonas son consideradas como espacio público, por lo que no pueden ser entregadas a particulares para su uso individual, en desmedro del interés general. Si se lee atentamente la parte motiva del Acuerdo 065 de 1992, se puede observar que el propio Concejo Municipal de Floridablanca conocía que el Conjunto Residencial no se había concebido como una Urbanización cerrada y, a pesar de ello, decidió expedir el mencionado acto. Incluso, se advierte que el Concejo sustentó el acto con el
argumento de que en la Urbanización no existe ninguna vía que comunique los diferentes sectores del Municipio, hecho que por si sólo no justifica tal medida, toda vez que con ella se impidió el uso y disfrute de todos esos espacios por parte de la comunidad en general. Lo anterior permite concluir que dicha Corporación sin el sustento suficiente, en flagrante vulneración a los derechos colectivos de la Comunidad y en evidente contravía a las disposiciones generales que reglamentan la protección del espacio público, ordenó el cerramiento de zonas acreditas en el expediente como de esa naturaleza. Se trata, por lo demás, de un acto que transgrede claramente lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, a través del cual se establece la necesaria protección de la integridad del espacio público por su destinación al uso común. En este orden de ideas, en coincidencia con lo expuesto por el a – quo, la Sala considera palmaria la confrontación del Acuerdo 065 de agosto de 1992, con las disposiciones constitucionales y legales reguladoras del espacio público, por lo que resulta procedente, tal y como se hizo, ordenar la suspensión del acto administrativo, mientras la jurisdicción contenciosa se pronuncia sobre su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP)
Actor: YOLANDA CORREA AYALA
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Floridablanca y la señora Gloria Patricia Mantilla Villamizar vocera del Conjunto La Ronda de Floridablanca, contra la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. SUSPENDER LOS EFECTOS del Acuerdo No. 065 del 31 de agosto de 1992 celebrado y aprobado entre el Municipio y las Juntas administradoras de la urbanización la RONDA en todas sus etapas hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria, por las precipitadas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: ORDENAR al Municipio de Floridablanca adoptar las medidas necesarias para que en el término de 1 mes contados a partir de ejecutoriado el presente proveído restituya a la comunidad en general el uso y el goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales la RONDA en todas sus etapas, por las breves razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERA. CONDENAR al accionado al pago de 10 salarios mínimos legales vigentes por concepto del incentivo otorgado al actor popular por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma indicada en el
código de procedimiento civil. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos que por ley se otorgan. SÉPTIMO. EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema” (fl. 368. Mayúsculas fijas del original). I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1 a 13), YOLANDA CORREA AYALA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene al Municipio de Floridablanca adoptar todas las medidas necesarias para que se restituya a la comunidad en general el uso y goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales LA RONDA I, II, III, IV y LA RONDITA, incluida la demolición de las puertas, rejas y demás construcciones que obstaculizan la libre locomoción o que se encuentren en zonas de uso público.
2. Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
3. Se condene a los demandados y a los que el Tribunal vincule de oficio al pago de las sumas y sanciones establecidas en el artículo 1005
del Código Civil.
4. Se condene al pago de costas y costos de este proceso” (fls. 11 y 12).
1.2. LOS HECHOS En síntesis, la actora narró los siguientes: 2.1. Manifestó que en el perímetro urbano e inmediaciones del antiguo casco urbano del Municipio de Floridablanca, se ubican los sectores residenciales conocidos como La Ronda I, II, III y IV etapa. 2.2. Señaló que dichos sectores residenciales se encuentran entre dos calles, las cuales son interconectadas por sendas carreras que a su vez atraviesan los conjuntos. 2.3. Precisó que las carreras que atraviesan los referidos sectores fueron cerradas a través de puertas, rejas y portillos, que sólo permiten el ingreso de los residentes. De igual forma, afirmó que en cada uno de los sectores se construyeron unas casetas de vigilancias. 2.4. Indicó que el tránsito y la locomoción de peatones y vehículos ajenos al sector se prohibió, lo cual a su parecer se trata de una actuación arbitraria e impositiva. 2.5. Recordó que mediante el oficio No. 1241 de marzo 10 de 2004, los sectores residenciales enunciados fueron aprobados como proyectos abiertos, es decir, no como conjuntos cerrados, por lo que las vías al interior de los mismos son vías públicas. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a
continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE DE FLORIDABLANCA. Mediante escrito presentado el 17 de mayo 2004 (fls. 20 a 23), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la Administración conoce la situación descrita por la actora. Informó que mediante oficio No. 0749 de 24 de febrero de 2003, la Secretaría de Planeación Municipal se comunicó que la Administración no ha dado ninguna autorización para la constitución en régimen de propiedad horizontal a la urbanización denominada Ronda. Expuso que la Alcaldía ha garantizado el derecho a la propiedad privada y al uso de los espacios de uso público, que las vías así como las demás áreas son consideradas de uso público y por ende no se pueden entregar a particulares para el usufructuo individual. Recalcó que el Municipio no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, por el contrario ha dispuesto adelantar un proceso de restitución de bienes de uso público en el barrio la Ronda Sectores I, II, III y IV. Adujo que el Inspector Primero de Policía, avocó el conocimiento del asunto e inició proceso policivo para la recuperación del espacio público. De otra parte, aseveró que la Secretaría de Planeación Municipal mediante diferentes oficios ha informado a la comunidad que la urbanización La Ronda no es un conjunto cerrado sino que corresponden a un desarrollo de tipo abierto. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de deber de solidaridad por parte del demandante, toda vez que el Municipio nunca ha sido omisivo ante el conocimiento que esta tenga sobre la invasión del espacio público y que sin embargo y ante la imposibilidad de colocar un funcionario detrás de cada
ciudadano para que vigile el comportamiento de los demás habitantes, corresponde a las personas actuar para contribuir sin ningún interés diferente que el de colaborar con su territorio. Finalmente, afirmó que como clara muestra de falta de solidaridad se encuentra la actuación de la actora, por cuanto si hubiera acudido a la Alcaldía a poner en conocimiento los hechos se hubieran tomado las medidas que ahora se están adoptando. 2.2. INTERVENCIÓN DE LA COMUNIDAD. A través de escrito visible a folios 158 a 161 de expediente, la Comunidad del barrio la Ronda se opone a las pretensiones de la demanda. Aseguran que la Comunidad de La Ronda ha sido siempre respetuosa de la Ley y de las autoridades, por ello su actuar siempre se ha encaminado al cumplimiento de la misma y al acatamiento de sus regulaciones. Cometan que si bien es cierto que la zona ahora en conflicto corresponde a las áreas de cesión que se hicieron mediante escritura pública por la Constructora del Conjunto Residencial La Ronda etapas I, II, III y IV, al Municipio de Floridablanca, también es cierto que existe un Acuerdo Municipal que autorizó el cerramiento del sector. Añaden que el Conjunto se acogió al régimen de propiedad horizontal desde el año de 1992, cumpliendo a cabalidad con la normativa que para esa época regía la materia, lo cual consta en la escritura pública No. 1706 de la Notaría 7ª de Bucaramanga. Posteriormente, mencionó que se realizó una reforma de los estatutos acogiéndose a lo reglado por la Ley 675 de 2001, reforma que fue
protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Por lo anterior, consideraron que no existe afectación al espacio público, por lo que lo procedente es la desestimación de las pretensiones de la demanda, ya que los habitantes del Conjunto están haciendo uso legítimo de las zonas que el Concejo Municipal de Floridablanca le autorizó. Finalmente, proponen las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia de la vulneración del derecho alegado, en cuanto a la primera manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 472, han pasado más de 5 años desde que el Conjunto La Ronda instaló los portones de acceso con la autorización del Concejo, en relación con la segunda, arguyó que la Comunidad se limitó a acogerse a lo estipulado por el Acuerdo No. 065 de 1992, que confirió el uso del espacio público a los referidos habitantes. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 28 de septiembre de 2004 (fls. 141 y 142), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 20 de octubre de 2004 (fl. 143), diligencia que se declaró fallida por falta de de comparecencia de la parte actora.
IV.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA JUDICIAL 18
La Procuradora Judicial 18 en escrito visible a folios 299 a 302 del expediente, solicita sean amparados los derechos colectivos invocados, para lo cual argumentó que la vulneración proviene de los particulares, quienes residen en los
barios señalados en la acción, que amparados en un Acuerdo Municipal han formalizado una propiedad horizontal que no existe y unos cerramientos no permitidos, y que igualmente han desconocido las precisas conclusiones de la Administración Municipal. Precisó que en el caso de autos debe ordenarse la protección de los derechos colectivos, en especial del referido al uso de los bienes públicos, como en efecto son las vías de dichos barrios, así como la libre locomoción por el sector, derecho que ha sido desconocido con los cerramientos que se han implementado y que deben suprimirse o adecuarse de manera que constituyan solo controles de acceso. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 14 de marzo de 2008 (fls. 346 a 369), el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en lo siguientes argumentos: Aseveró que con la promulgación del Acuerdo se está violando la igualdad que profesa el orden constitucional frente a las demás personas con referencia al goce, disfrute y utilización de dichos bienes y espacios públicos ubicados en el conjunto La Ronda en todas sus etapas y del cual se encuentran cerradas por plena disposición del acto administrativo en mención. Expresó que tanto el artículo 4º como el 82 de la Constitución Política desarrollan en cierta medida el fondo del asunto, pues si bien es cierto que se celebró un Acuerdo y se dio seguimiento al mismo, cerrando las vías de uso público ubicadas en dicho sector, conllevando a que el uso de las vías sea reservado y explotado exclusivamente a los habitantes que pertenecen al sector poniendo en prevalencia
el interés particular sobre el general. Concluyó que es notoria la violación a la Constitución por parte del acto administrativo sometido a análisis y por ello es indispensable ajustar su contenido a los mandatos superiores, para esto y dando aplicación al deber del Estado de velar por la protección de los derechos es del caso suspender los efectos del mismo. V-. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. En escrito fechado el 16 de abril de 2008 (fls. 372 a 374), el apoderado judicial del Municipio, la apeló, sosteniendo para el efecto que la Administración Municipal ha sido diligente para la protección de los derechos colectivos invocados, toda vez que han adelantado las gestiones policivas a través del proceso de restitución de bienes de uso público tendientes a la recuperación de las vías que se encuentran en el conjunto residencial. Advirtió que se debe tener en cuenta el impacto social que producen estas medidas administrativas, las cuales expondrían a toda la comunidad a las situaciones e inseguridad pues al estar encerrado el conjunto se evitan situaciones de orden público, se protege la seguridad y tranquilidad de los residentes y de los menores que viven en el referido conjunto. Afirmó que la sentencia significa para la comunidad la creación de cambios no sólo sorpresivos sino perjudiciales que afectan derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto fundado en hechos externos de la Administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen aparente de legalidad a la conducta desarrollada por el particular. 5.2. APELACIÓN DE LA SEÑORA GLORIA PATRICIA MANTILLA VILLAMIZAR. Por medio escrito presentado el 21 de mayo de 2008 (fls. 378 a
386), la señora Gloria Mantilla Villamizar, vocera de los habitantes del conjunto La Ronda de Floridablanca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso 3 razones de su inconformidad: a. Se presenta la causal de nulidad consagrada en artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se vinculó en debida forma a la Urbanización La Ronda, para que ejerciera su derecho de defensa. b. La acción popular de la referencia resulta ser improcedente, por cuanto no es la vía procesal a través de la cual se puedo obtener la suspensión o anulación de acto administrativo alguno. c. Recalca que la decisión del Concejo Municipal de autorizar el cerramiento no se trató de una actuación caprichosa ni arbitraria, ya que obedece no sólo a proteger los derechos colectivos de una comunidad, la seguridad y calidad de vida, sino también una estrategia administrativa para proveer una necesidad creciente e imperativa de sus residentes. I-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl. 398), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades
públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el
ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PÚBLICO Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como
“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en
el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: “i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y
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