CE-68001-23-15-000-2004-01248-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-01248-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INUNDACION EN MUNICIPIO DE GIRON - Invulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNADerecho prestacional progresivo que no es objeto de la acción popular En las demandas se invocaron como supuestamente amenazados o vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público: respecto del primero de estos derechos, no se indica expresamente en la demanda el fundamento fáctico que determine la acción u omisión de la entidad territorial demandada que constituya la causa de dicha amenaza o vulneración, pues nada se dice acerca de que existiera conocimiento por parte de la Administración Municipal sobre la eventual ocurrencia y la magnitud del fenómeno natural presentado ni sobre las graves consecuencias que la ola invernal podría generar en los inmuebles de las familias redisentes en los sectores del Mirador de Carrizal, Altos de Carrizal, y San Alejo, y que pese a ese conocimiento, no hubiera adoptado las medidas de orden administrativo, técnico, presupuestal, etc. pertinentes para prevenir esa situación, por ejemplo ordenando obras civiles de protección de las viviendas o la reubicación de dichas familias en otro lugar, limitándose los demandantes a señalar que una vez ocurrida la inundación que produjo los daños en sus viviendas el Alcalde Municipal les prometió disponer de un lote de terreno para reubicar allí sus viviendas y que, transcurrido el tiempo, no cumplió con dicha promesa. Esa supuesta omisión, en
criterio de la Sala, claramente no constituye causa que derive en la violación del derecho colectivo que se invocó en la demanda, o de algún otro derecho de esa naturaleza; al parecer, de acuerdo con la demanda, lo que los actores alegan es el desconocimiento de su derecho a una vivienda digna, derecho éste que se encuentra dentro de los derechos sociales, económicos y culturales reconocidos en la Constitución Política (art. 51), y que hace parte de los llamados derechos prestacionales, cuya satisfacción debe procurar el Estado en forma progresiva a través de un desarrollo programático, no siendo la acción popular el mecanismo judicial procedente para ese propósito, dado que su objeto se circunscribe a la protección de derechos de carácter colectivo. Ahora bien, debe decirse que no existe en la actuación ningún elemento de juicio, distinto a los aducidos en las demandas, del que pueda deducirse válidamente la existencia de una acción u omisión del municipio de Girón que amenace o vulnere el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Por lo anterior, es evidente que se imponía denegar las pretensiones de la demanda, en cuanto se refiere al citado derecho colectivo. INUNDACION DE VIVIENDAS EN MUNICIPIO DE GIRON - No se vulnera el derecho al espacio público por ubicación temporal de bien de la misma naturaleza / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Damnificados por el invierno: ubicación temporal en bien de uso público / DERECHO A VIVIENDA DIGNADerecho prestacional; ubicación temporal en el coliseo no viola el derecho al
espacio público Ciertamente, como lo reconocen las partes y quedó probado en el proceso, con ocasión de los sucesos del 23 de febrero de 2003 presentados como consecuencia del invierno, la Administración Municipal de Girón dispuso provisionalmente de un bien de uso público como una solución temporal de vivienda para las personas damnificadas por dichos hechos; en esa circunstancia, es evidente que la entidad territorial se halló frente a una tensión de derechos e intereses igualmente merecedores de protección, como son los de los damnificados por el invierno que se perdieron su vivienda, y el derecho colectivo de los demás miembros de la comunidad a la utilización de un bien de uso para la práctica del deporte y la recreación, siendo razonable y proporcional que se privilegiara en este caso el derecho de los primeros ante la situación apremiante que padecían. En efecto, no podía exigirse a las autoridades locales que so pretexto de proteger el derecho colectivo mencionado dejara a su suerte en la calle a un grupo de personas damnificadas; del mismo modo, no era procedente que sin que se ofreciera a dicha población una alternativa efectiva de solución a su problemática, se dispusiera su desalojo del coliseo deportivo, máxime cuando no está demostrado que dicho escenario constituyera el único espacio con el que contaba la comunidad de Girón para la practica del deporte y la recreación. En ese sentido, la limitación del derecho colectivo estuvo plenamente fundada y además encuentra sustento en el principio de solidaridad social consagrado en la Constitución Política (artículos 1º y 95 num. 2º). Ahora bien, podría argumentarse
que la medida adoptada por el municipio de Girón desconoce el derecho colectivo al goce del espacio público en tanto que se prologó en el tiempo y se privó de manera permanente a la comunidad del derecho a disponer del Coliseo 15 de Enero para las actividades a que el mismo está destinado. Frente a lo anterior, es preciso señalar que la solución de la problemática de las familias afectadas en su derecho a la vivienda, no es una solución que pudiera ofrecerse de manera inmediata por parte de la entidad territorial demandada, pues, como antes se dijo, se trata de un derecho de naturaleza prestacional, para cuya satisfacción se requiere de un desarrollo legal y de la existencia de condiciones jurídicas y materiales que debe propiciar el Estado. DAMNIFICADOS POR EL INVIERNO - Invulneración de derechos a la seguridad, prevención de desastres y goce de un espacio público / INUNDACION DE VIVIENDAS - El subsidio de vivienda y la reubicación en bien de uso público no vulnera derechos colectivos Por lo tanto, es claro que el municipio demandado, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, debía procurar las condiciones materiales para brindar una solución a las familias damnificadas, como en efecto lo hizo, ofreciendo como primera alternativa un apoyo económico (subsidio de arrendamiento) y luego formulando ante el Gobierno Nacional dos proyectos de vivienda, dentro de los cuales postuló como beneficiarios del subsidio de vivienda familiar a las personas afectadas con las inundaciones ocurridas en el municipio de Girón, de forma tal que realizado ello podrá disponer la protección del derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenando las
medidas pertinentes para que el Coliseo 15 de Enero sea utilizado para los fines a los que está afecto. De otra parte, debe precisarse que las referidas gestiones, contrario a lo sostenido por el impugnante, no obedecieron a la interposición de las demandas que dieron origen a las acciones populares acumuladas, sino al cumplimiento de las funciones asignadas en esta materia a los municipios en la Constitución Política y en la ley. (Constitución Política, art. 305 y Ley 136 de 1994, art. 3º). En el anterior contexto, se reitera, al no existir amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en las demandas, no había lugar a que prosperaran sus pretensiones, entre ellas, lógicamente, la del reconocimiento del incentivo económico, el cual, en todo caso, en la acción popular núm. 2004-1249 le hubiera correspondido a los demandantes y no a su apoderado judicial, como equivocadamente lo pretende en la impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01248-01(AP)
Actor: ROBERTO VILLAMARIN CHAVEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR. 68001-23-15-0002004-01249 ACUMULADO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la
parte actora contra los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de julio de 2006, respectivamente, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se dio una orden al municipio de Girón y se negó a los demandantes el incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de mayo de 2004 los ciudadanos Roberto Villamaría Chávez, Cayetano García Chacón, Gustavo Sánchez Valencia, Félix Pinzón y Orlando Medina Uribe, a través de apoderado judicial, promovieron demanda1 en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Girón, en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adoptara las siguientes disposiciones: “1. La reubicación rápida y concreta a un terreno o inmueble de propiedad o adquisición del municipio para estas 32 familias, donde tengan su asiento o residencia, así como lo manifestó el alcalde CESAR REYES MANTILLA, en el comunicado de fecha 1 Esta demanda dio origen al proceso núm. 2004 01249. 26 de marzo de 2003, y que se anexa a esta demanda.
2. Que el terreno donde sean reubicadas estas familias, ofrescan (sic) las garantías y exigencias para vivir dignamente, y que no se presenten hechos similares, como los ocurridos el pasado 26 de marzo de 2003.
3. Que se reconozca un INCENTIVO, a favor de la parte demandante, y en contra del Municipio de Girón (S/der), que
como abogado litigante, y ajeno (no vivir en este lugar) al problema ocurrido y por enriquecer nuestra democracia, dentro del Estado SOCIAL DE DERECHO, en que vivimos, se manifieste por parte de esta Respetable Corporación, este Derecho Fundamental del art. 40 C.N., interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Como persona natural, y ciudadano colombiano en ejercicio de
DERECHOS.
4. Que se de aplicación al art. 39 de la ley 472 de 1998, al DERECHO, que tiene el demandante, a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos legales mensuales, $ 53.700.000.oo, por ser una Acción Popular, eminentemente, perjudicial para una comunidad, y por haber actuado el burgomaestre, con negligencia e impericia.” (fl. 18 de este cuaderno – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original)” En esta misma fecha el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres (apoderado de los demandantes en la A.P. núm. 2004-1249) interpuso demanda2 contra el municipio de Girón, en procura de la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en la que formularon las siguientes pretensiones: “1. La desocupación rápida y concreta en el menor tiempo posible, a un terreno o inmueble de propiedad o adquisición del municipio para estas 32 familias, donde tengan su asiento o residencia, así como lo manifestó el alcalde CESAR REYES
MANTILLA, en el comunicado de fecha 26 de marzo de 2003, y que se anexa a esta demanda.
2. Que las instalaciones de este lugar queden tal y como estaban para el debido ejercicio del derecho al deporte, como es la recreación y la cultura para una adecuada formación integral del ser humano.
3. Que se reconozca un INCENTIVO, a favor de la parte demandante como es este servidor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, y en contra del Municipio de Girón
(S/der), que como abogado litigante, y ajeno (no vivir en este lugar) al problema ocurrido y por enriquecer nuestra 2 Como consecuencia de esta demanda se dio inicio al proceso radicado con el núm. 2004 01248. democracia, dentro del Estado SOCIAL DE DERECHO, en que vivimos, se manifieste por parte de esta Respetable Corporación, este Derecho Fundamental del art. 40 C.N., interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Como persona natural, y ciudadano colombiano en ejercicio de DERECHOS.
4. Que se de aplicación al art. 39 de la ley 472 de 1998, al DERECHO, que tiene el demandante, a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos legales mensuales; Que este incentivo sea 150 Salarios Mínimos legales mensuales, $ 53.700.000.oo, por ser una Acción Popular” (fl. 63 cuaderno anexo – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original)” Por auto del 19 de noviembre de 2004, proferido dentro del expediente radicado
con el núm. 2004-01249, se decretó de oficio la acumulación de la citada acción popular a la núm. 2004-1248. (fls. 68 a 70 de este cuaderno) 2.- Los hechos: El sustento fáctico de las demandas, en términos generales, es común, y se concreta en los siguientes hechos: 1.- El 26 de marzo de 2003 se presentó una inundación en los sectores del Mirador de Carrizal, Altos de Carrizal, y San Alejo, en el municipio de Girón (Santander), donde fueron victimas 32 familias que quedaron en una situación lamentable, debido a las perdidas humanas y materiales que ocasionó ese siniestro. 2.- El Alcalde Municipal de Girón por resolver el asunto rápido y salir del paso decidió ubicar un grupo de personas en un bien de uso público de esa localidad denominado “Coliseo 15 de Enero” en el Polideportivo Juan Pablo Segundo, en el barrio El Poblado. 3.- El citado funcionario en un comunicado de prensa prometió disponer de un lote de terreno para reubicar la residencia de estas personas, lo cual transcurrido más de un año no ha cumplido. 4.- Ahora “para salirse por la tangente” el alcalde municipal les ha manifestado a esas familias que les va a colaborar pagándoles unos cánones de arrendamiento, lo que es irrisorio, desconociendo la trascendencia y la gravedad de la situación, puesto que están viviendo en un lugar de uso público que se ha convertido en vivienda. (exp. 2004-01249) 5.- El mandatario municipal desconoce que se trata de un escenario deportivo que
es un bien de uso público, que no ha podido utilizarse para tal fin, así como para la recreación y la cultura; además, de ser necesario su uso para vivienda, el mismo solo debería ser provisional. (exp. 2004-01248) II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque en cada una de las acciones populares que se acumularon la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por ser comunes los argumentos de defensa expuestos en tales memoriales, los mismos se resumen, de modo general, en la siguiente forma: 1.- Señaló que si bien es cierto que las familias víctimas de la catástrofe invernal ocurrida en el municipio de Girón el 26 de marzo de 2003 se ubicaron provisionalmente en el Coliseo 15 de Enero del Polideportivo Juan Pablo Segundo del barrio El Poblado de Girón, ello no se hizo “para salir del paso” como se aduce irresponsablemente en la demanda, sino para brindarle una solución provisional, ágil y efectiva a estas familias, ante una situación apremiante e inaplazable. 2.- Precisó que a dicha situación no se le ha podido dar una solución definitiva, debido, no a la falta de voluntad del municipio, sino a la falta de disposición de las personas que hoy se encuentran residiendo en el Coliseo, quienes a pesar de las variadas opciones de ayuda que les ha brindado el ente territorial, no han accedido a ninguna de ellas y mucho menos a desalojar el citado escenario deportivo. 3.- Indicó que tal como consta en las actas de varias reuniones celebradas entre miembros de la comunidad y funcionarios de la administración municipal, se les
han propuesto a aquellos distintas alternativas de solución, entre otras: apoyo económico de $150.000 por familia, por el término de tres meses, con el fin de subsidiar el canon de arrendamiento de una vivienda en la que puedan habitar mientras se encuentra una solución permanente a esta situación; formulación de dos proyectos de vivienda (Hacienda La Meseta y Eliécer Fonseca), dentro de los cuales el municipio pretende postular a las familias damnificadas de esta tragedia, con el fin de acceder a los recursos otorgados por el Gobierno Nacional en materia de subsidios, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes. 4.- Indicó, en ese mismo orden, que el municipio de encuentra en proceso de formulación de los proyectos de vivienda ante FINDETER, habiéndose ya obtenido las respectivas licencias de construcción a nivel municipal; que en igual sentido, teniendo en cuenta la difícil situación económica del municipio, desde el mismo momento en que ubicó a la comunidad afectada en el coliseo, ha solicitado al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el apoyo financiero con el objeto de solucionar esa problemática, quien ha manifestado que existe voluntad de colaborar a través de subsidios de vivienda, los cuales estarán disponibles una vez abierta la convocatoria, razón por la cual el municipio invitó a la comunidad a participar en la misma, siendo ésta reacia a ello; que igualmente se ha reiterado en diversas oportunidades la invitación a la comunidad para participar en el Proyecto de Vivienda Hacienda La Meseta, el cual se encuentra planeado para un total de 36 familias y que se está llevando a cabo a través de una unión temporal con la Constructora Villa Carolina,
al igual que en el Proyecto de Urbanización Eliécer Fonseca, dentro del cual ya se tiene un terreno propio y un convenio con una Organización No Gubernamental, llamamientos frente a los cuales la comunidad ha sido renuente. 5.- Manifestó que si bien el municipio tiene que enmarcar su actuar dentro del Estado Social de Derecho y debe salvaguardar y procurar el cumplimiento de los derechos constitucionales, eso solo puede hacerlo en la medida de sus capacidades económicas, siendo precisamente ello la razón por la cual no ha sido posible la entrega a la comunidad de un terreno específico, como se solicita en la demanda; además, el municipio no puede irresponsablemente ubicar a esta población en un lote cualquiera, sin la garantía que obtengan en el futuro una solución de vivienda digna, motivo por el cual se seguirá adelantando la formulación de los proyectos mencionados. 6.- Advirtió que aunque el municipio tiene deberes sociales, también éstos los tienen los miembros de la comunidad afectada, quienes por lo tanto deben aunar todos sus esfuerzos para encontrar una solución efectiva a esta problemática, y no simplemente limitarse a endilgar responsabilidades al municipio de Girón y esperar a que las cosas lleguen sin colaborar o, al menos, facilitar la búsqueda de dicha solución, procediendo a desalojar el Coliseo 15 de Enero y tener la posibilidad de acceder a una vivienda digna. 7.- Precisó que el hecho que las personas afectadas aun se encuentren en las instalaciones del Coliseo en cuestión y no lo hayan desalojado y, por ende, estén vulnerando derechos colectivos tales como el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente, es responsabilidad exclusiva de aquellos, pues la opción de brindarles ese lugar como sitio donde habitar fue provisional, debido a la difícil y urgente situación por la que estaban atravesando, e inspirados en el principio de solidaridad social; además, es claro que se les han dado distintas opciones para que se acojan a un proyecto de vivienda de interés social a través de su postulación a subsidios del orden nacional, en orden a que así sea posible a desocupación del bien en comento, condición a la que no han accedido. 8.- Apuntó que 31 de las 32 familias que hoy se encuentran en el Coliseo 15 de Enero no poseían título alguno de propiedad de las viviendas en las que habitaban antes de ocurrida la tragedia, ubicándose éstos allí en calidad de invasores, según lo informado por ellos mismos en el acta del 16 de diciembre de 2003; igualmente, que una vez ocurrida la tragedia en cuestión, fueron más de 50 familias las que resultaron perjudicadas, muchas de las cuales, como se vislumbra con la disminución del número de familias que hoy habitan el Coliseo, han procedido a buscar y a acoger soluciones efectivas a esta problemática, estando concientes de que éstas no eran propietarias de los predios afectados y que por lo tanto no se encontraban legitimadas para acceder a una reubicación definitiva por cuenta exclusivamente del municipio. 9.- Señaló, conforme a lo anterior, que acoge la pretensión de la demanda consistente en que se proceda a la desocupación en el menor tiempo posible, por parte de las 32 familias, del Coliseo 15 de Enero, oponiéndose, no obstante, al
hecho de que ésta quede condicionada a la adjudicación por parte del municipio de un terreno a nombre de aquellos, en razón a que éstos no poseían la calidad de propietarios de los predios y viviendas que resultaron afectadas con la catástrofe invernal ocurrida; igualmente, manifestó que se acoge a la segunda pretensión de la demanda -en el expediente núm. 2004-1249-, quedando a juicio del Tribunal la mención de la persona o personas a las que corresponderá realizar los arreglos y mejoras a que haya lugar, una vez el Coliseo haya sido desocupado. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Acumulados los procesos, y atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 13 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas demandas y agregó que el material probatorio que obra en el expediente es bastante visible para seguir manifestando la necesidad que tienen las personas afectadas de tener una vivienda digna.
La parte demandada: Reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en los escritos de contestación de las demandas, y precisó que como la acción popular no fue instituida para solventar una necesidad (en esta caso la necesidad de vivienda de 32 familias), sino para salvaguardar derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados, no hay lugar a que prospere la acción; de otro lado, afirmó que no hay lugar a
predicar la violación del espacio público o del sano esparcimiento de las personas residentes en el municipio de Girón, pues en él existen innumerables parques y zonas recreativas para ello.
El Ministerio Público: La Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos emitió concepto en el cual señaló que en este caso no existe violación del derecho colectivo al goce del espacio público, puesto que si bien se privó a la comunidad del uso de un bien de esa naturaleza, ello ocurrió con fundamento en el principio de solidaridad, con miras a facilitar una vivienda provisional a miembros de la comunidad afectados por una tragedia natural.
De otro lado, precisó que “en lo que hace relación al derecho a tener una vivienda digna, de igual manera se observa la gestión del ente territorial, que debe concretarse definitivamente en una propuesta concreta, que no puede en nuestro concepto ser otra, que incluir a los damnificados ubicados en el coliseo, entre los beneficiarios de subsidios. En consecuencia, podría a través de esta acción popular ordenarse su inclusión, en un programa específico de vivienda del municipio, que en caso de no haberse concretado a la fecha, debe hacerse dentro del término que el H. Tribunal estime pertinente señalar, y una vez construidas las viviendas, y entregados a los damnificados de la inundación que ocupan el coliseo, debe igualmente el H. Tribunal señalar que su desalojo debe ser inmediatamente se reciba dicha vivienda por estas personas.” (fls. 249 y 250 de este cuaderno) V.- LA PROVIDENCIA APELADA En providencia judicial impugnada el a quo luego de reseñar la actuación procesal
adelantada, así como las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes, concluyó que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en las demandas, pero consideró pertinente ordenar al municipio de Girón terminar en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el proyecto denominado Vivienda de Interés Social Urbanización Hacienda La Meseta, debiendo paralelamente, en ese mismo plazo, adoptar las medidas administrativas necesarias con el objeto de ubicar en dicha urbanización a las familias censadas como habitantes provisionales del Coliseo Juan Pablo II de esa localidad, e igualmente que, una vez desocupado el referido inmueble, efectúe las gestiones administrativas necesarias hasta lograr en un periodo no inferior a seis (6) meses a partir de la desocupación, la ejecución de las reparaciones localitas que se requieran para el uso normal del escenario deportivo. De otro lado, negó el incentivo económico a los actores populares. Señaló que en la demanda los hechos en que se sustenta la presunta violación del derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, se circunscribe a enrostrar la omisión del Alcalde Municipal de Girón al no adjudicar una porción de terreno a cada una de las familias damnificadas por la ola invernal ocurrida el 23 de febrero de 2003, confundiendo aquel derecho con el individual de cada una de esas familias a tener una vivienda digna y demás derechos que de ello se derivan. Precisó que los actores soportan la carga de la prueba de los hechos u omisiones
en que consista la vulneración al derecho colectivo, de modo que para la prosperidad de la acción popular es necesario que la “acción u omisión” en relación con la vulneración del derecho colectivo que se enrostra, sea probada por el actor o que se infiera del expediente. Anotó que en el presente caso, vistas las pruebas que obran en el proceso, no resultó probado el elemento “omisión” de la autoridad pública en efectuar gestiones para prevenir el desastre ocurrido el 23 de febrero de 2003, ni el elemento “a sabiendas” de su eventual ocurrencia, para imputarle violación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de modo que no existen fundamentos para la prosperidad de la acción popular en este sentido. Indicó que el Tribunal es conciente de que el objeto de la acción popular es la efectividad de los derechos colectivos, haciendo cesar su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible, pero, la prueba que obra en el expediente no permite demostrar que la inundación referida hubiese sido previsible técnicamente y que la autoridad pública hubiere omitido las gestiones necesarias para evitarla pues la pretensión del actor se centra respecto de esta materia en la omisión del alcalde en adjudicar una porción de terreno a cada una de las familias damnificadas para destinarlo a la construcción de las respectivas viviendas. Apunto que el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, constituye el presupuesto sin el cual no resultan efectivos los demás derechos y que ella es indispensable para el proceso de integración social
Estrado y sociedad, y que siendo un derecho de contenido social, en él subyace un derecho fundamental-individual, cuya satisfacción está condicionada a la previa obtención de las condiciones materiales que lo hacen posible, esto es, a un desarrollo progresivo o programático por parte del Estado. Señaló, en ese sentido, que en este caso la Administración Municipal de Girón ha puesto en ejecución un programa de vivienda para los damnificados de la ola invernal que origina las acciones aquí acumuladas, denominado VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANIZACIÓN HACIENDA LA MESETA en el municipio de Girón, de donde se han configurado derechos subjetivos que pueden ser reclamados y protegidos, en orden a que la administración termine, en un término perentorio, las obras de adecuación de las viviendas que dice haber iniciado, sin que tal circunstancia afecte lo antes dicho en relación con la no afectación del derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, dada la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda. De otro lado, al referirse a la presunta violación del otro derecho colectivo cuya protección se reclama, precisó que la Administración Municipal de Girón, con ocasión de los sucesos del 23 de febrero de 2003, como consecuencia del invierno, se halla frente a una tensión de intereses igualmente merecedores de protección: los de los damnificados por el invierno que se quedaron sin vivienda y demás derechos que de ello se derivan, y el derecho colectivo al espacio público afecto al deporte y a la recreación de la comunidad.
Advirtió que ante esa antinomia (obligación de actuar, ordenando el desalojo del Coliseo, pero también de abstenerse, no ordenado dicho desalojo hasta tanto garantice la reubicación de quines ocupan ese escenario), se impone una ponderación de los derechos en conflicto, en la que el Tribunal privilegia los fundamentales a la vivienda, referidos anteriormente, por las mismas connotaciones que de ellos se derivan, no siendo reprochable que la autoridad pública hubiese habilitado provisionalmente el Coliseo par satisfacerlos, máxime cuando no está demostrado que este escenario deportivo “Juan Pablo II” sea el único espacio con el que cuentan la comunidad para la practica del deporte y la recreación. Puntualizó que, sin perjuicio de lo anterior, esto es, de la ponderación como forma de argumentar esta decisión en la que se privilegian los derechos fundamentales a la vivienda, debe anotarse que tal prevalencia no puede ser mantenida en el tiempo, ni se puede concebir como vivienda digna el tantas veces mencionado Coliseo Juan Pablo II, imponiéndose por ello que la Administración Municipal concluya, en un término perentorio, el proyecto denominado VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL HACIENDA LA MESETA en el municipio de Girón. Señaló que estando probado que la Administración Municipal de Girón utilizó el citado Coliseo para brindar protección temporal a los damnificados con la ola invernal, no siend
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