CE-68001-23-15-000-2004-01860-01(1893-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-01860-01(1893-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Derechos adquiridos Para tener derecho al reconocimiento pretendido, la demandada, para el 30 de junio de 1997, debía cumplir con los requisitos exigidos en el acuerdo que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional. En los Acuerdos suscritos por el Gobierno Departamental en el año de 1993 y mediante Circular de la Secretaría del Departamento, dio instrucciones para que los Hospitales pensionaran a sus trabajadores con los requisitos en ella contenidos, cuales eran, tratándose de mujeres: a) 20 años de servicio y 50 de edad; 25 años de servicio y 45 de edad. La actora, para la fecha en mención (30 de junio de 1997) no acreditaba los requisitos, teniendo en cuenta que si bien, había cumplido el tiempo de servicio, no tenía la edad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01860-01(1893-09)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO
Demandado: AZUCENA DE LOS SANTOS PEDRAZA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 11 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 388 del 1º de julio de 2000, proferida por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a AZUCENA DE LOS SANTOS PEDRAZA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: La señora AZUCENA DE LOS SANTOS PEDRAZA nació el 2 de noviembre de 1953, y se vinculó al Hospital desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 30 de junio de 2000, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales y posteriormente nombrada como Auxiliar de Enfermería, cargo que desempeñó hasta el momento de su retiro definitivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cargo de auxiliar de enfermería, se encuentra clasificado como de empleada pública. Sin embargo, hasta mayo de 1993 la Convención Colectiva de trabajo, pactada entre el sindicato ANTHOC en representación de los empleados hospitalarios del Departamento de Santander y los hospitales del departamento, habían clasificado a los empleados vinculados a dichas Instituciones como trabajadores oficiales, haciéndoles extensivos derechos y prerrogativas contemplados en dicha
convención, entre ellos un régimen pensional especial. Como consecuencia de lo anterior fue expedida la Circular Externa de agosto 23 de 1993, en la cual se propuso y adoptó un régimen especial de pensiones similar al convencional para algunos de los empleados públicos que venían beneficiándose de la convención Colectiva de Trabajo. Con fundamento en ese pacto extralegal y la circular mencionados, los hospitales del Departamento de Santander, entre ellos el actor, han venido pensionando a estos empleados sin el lleno de los requisitos contemplados en la Ley, teniendo en cuenta además, el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud y los hospitales del Departamento en virtud del cual se obligó a las instituciones hospitalarias a continuar pensionando a sus trabajadores hasta tanto el Fondo de Pensiones Territorial asumiera su pago, en contraposición a la Ley 10 de 1990. Tales empleados, tienen una pensión plena de jubilación otorgada con el 100% del salario promedio del último año de servicio, donde el factor prestacional presenta un incremento promedio del 93.64% en relación con el salario básico, lo cual causa un grave detrimento a la E.S.E. demandante. A la demandada, se le reconoció una pensión en cuantía de $1282.357.oo, cuando apenas devengaba un salario de $668.929.oo y tenía 46 años de edad y 25 de servicio. El régimen prestacional y salarial de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República, las corporaciones territoriales no pueden arrogársela. A lo anterior se agrega que el Consejo de Estado ha señalado que las
prerrogativas fijadas en convenciones colectivas no pueden hacerse extensivas a los empleados públicos. Lo contrario, conlleva a una violación de la Constitución Política. Normas violadas y concepto de la violación.- Constitución Política de 1991, artículos 150, ordinal 19, literal e) y 189, ordinal 14. Ley 100 de 1993, artículo 36. Ley 71 de 1988 Ley 4ª de 1992, artículo 10 C.S.T. artículo 416 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en la forma y términos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el efecto, expuso lo siguiente: Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial que regula la pensión de jubilación y la normatividad que regula la clasificación de empleos en el sector salud, concluyó en primer término que la demandada era una empleada pública beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, es decir, que se le aplicaban las previsiones de la Ley 33 de 1985. Encontró probado igualmente que la actora adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 2 de noviembre de 2008, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio. En consecuencia, consideró que el acto acusado violaba la Ley 33 de 1985 y debía ser declarado nulo, como en efecto lo decidió.
EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación y para el efecto afirma lo siguiente: El Tribunal, en el fallo apelado, no da la debida trascendencia al principio constitucional de la buena fe y solicita de esta Corporación pronunciarse sobre el alcance que tienen los fallos proferidos por la Jurisdicción ordinaria en relación con la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto acusado. En efecto, en fallos proferidos dentro de los expedientes 12049-1994 y 6128-1995, proferidos por el Juzgado 2º Laboral de Bucaramanga y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al examinar la legalidad de las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva, suscrita entre ANTHOC y los Hospitales la Secretaría de Salud de Santander, se decidió declararlas ajustadas a la legalidad. Es en dicha jurisdicción, afirma la recurrente, en la que radica la competencia para el efecto y ahora, en total contradicción, se concluye que tales cláusulas son ilegales y por ende los actos dictados bajo su imperio, también lo son. La decisión impugnada rompe con el principio de la confianza legítima, pues la demandada tenía la convicción de que había adquirido y consolidado un derecho, con arreglo a la normatividad vigente, merced a la presunción de legalidad que reviste a las actuaciones administrativas. Para resolver, se CONSIDERA La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO solicita la nulidad de la Resolución No. 388 del 1º de julio de 2000, proferida por esa Entidad, por medio
de la cual reconoció la pensión de jubilación a AZUCENA DE LOS SANTOS
PEDRAZA.
Considera la parte actora que el reconocimiento efectuado a través de los actos administrativos demandados no se ajusta a la legalidad, por cuanto al tratarse de una empleada pública, no le era aplicable la Convención Colectiva, suscrita entre la E.S.E. y sus trabajadores. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las súplicas de la demanda en consideración a que la demandada era una empleada pública que no podía beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva ni de ningún acuerdo extralegal y por ende el régimen aplicable era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por estar amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpone recurso de apelación. Como sustento, expresa que el fallo de primera instancia, inaplicó el principio constitucional de buena fe, vulneró derechos adquiridos y desconoció la cosa juzgada, en relación con los fallos de la jurisdicción ordinaria que declararon ajustadas a la legalidad las cláusulas quinta y sexta de la Convención colectiva que sirvió de fundamento al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar si AZUCENA DE LOS SANTOS PEDRAZA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO y sus
trabajadores, en atención a la declaratoria de legalidad que en relación con las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva celebrada entre Anthoc y los Hospitales y la Secretaría de Salud de Santander, efectuó la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto no está en discusión que AZUCENA DE LOS SANTOS PEDRAZA era empleada pública de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y que en tal virtud no podía beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas y que los empleados públicos por su misma condición no pueden negociar sus condiciones laborales, pues tales beneficios, son exclusivos de los trabajadores oficiales y por lo tanto a la demandada, en su calidad de tal, no le eran aplicables las condiciones señaladas . Igualmente que la normatividad aplicable a la actora para tales efectos era la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, en consideración a que se encontraba en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra en discusión que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes universitarios oficiales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones:
“9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. Ahora bien, ya la Sección Segunda ha tenido la oportunidad de fijar su criterio en el sentido de que los empleados públicos a pesar de la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación con base en convenciones colectivas o acuerdos extralegales, pueden beneficiarse de ellas, si su situación se encuentra definida, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Entiéndase por situaciones definidas, no sólo las relativas a prestaciones ya reconocidas sino aquellas respecto de las cuales, el beneficiario ya tiene cumplidos los requisitos señalados en las normas de las cuales pretende su aplicación. Lo anterior, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de fijar su criterio sobre el alcance de la expresión “disposiciones” y la
posibilidad de que en ella estuvieran incluidas las convenciones colectivas y los acuerdos extralegales y en sentencia de septiembre 29 del año en curso, concluyó que las situaciones definidas al amparo de ellos también se encuentran cobijadas por dicha norma, precisamente en aplicación del principio de confianza legítima.
Consideró esta Sección: La expresión “extra”, viene del (Del lat. extra), que significa “1. pref. Significa 'fuera de'. Extrajudicial, extraordinario. 2. pref. Significa a veces 'sumamente'. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. legālis). 1. adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho.
Por su lado, disposición, significa “(Del lat. dispositĭo, -ōnis). 3. f. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible1; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por
supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la
Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.2 1 Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. 2 La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad. En efecto, la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento
errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados. En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse “derechos adquiridos”. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice. Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso
concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad. Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido. En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del
ordenamiento superior. Lo anterior quiere decir que la expresión “disposiciones” utilizada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no incluye solamente aquéllas con carácter de “ordenanza” o “acuerdo”. Dicha expresión es un concepto más amplio y bien puede referirse a Ley, reglamento, acto administrativo, etc., expedido por una autoridad, como en este caso, en que la Convención Colectiva fue suscrita entre una entidad del orden departamental y sus trabajadores y en ella está reflejada la voluntad de la administración. Ahora bien, el artículo citado, prescribía que también tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes “con anterioridad a la vigencia de dicho artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. La expresión subrayada fue declarada inexequible en la misma sentencia por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. No obstante, esta Corporación, mediante sentencia del 10 de octubre de 2010, precisó: A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos 'años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma.
- En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya hayan transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: "Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.". - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas
que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma." (Se resalta y subraya) En consecuencia, para tener derecho al reconocimiento pretendido, la demandada, para el 30 de junio de 1997, debía cumplir con los requisitos exigidos en el acuerdo que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional. Consta en el expediente que la actora, según obra a folio 19, ingresó a laborar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Socorro, desde el 1º de febrero de 1975, según se afirma en el acto acusado. A folio 8 obra copia de la cédula de ciudadanía de la demandada en según la cual, nació el 2 de noviembre de 1953. Lo anterior quiere decir que para el 30 de junio de 1997, la actora contaba con 42 años, 7 meses y 28 días de edad y 22 años, 4 meses y 29 días de servicio. En los Acuerdos suscritos por el Gobierno Departamental en el año de 1993 y mediante Circular de la Secretaría del Departamento, dio instrucciones para que los Hospitales pensionaran a sus trabajadores con los requisitos en ella contenidos (fls. 12 y 12 vto.), cuales eran, tratándose de mujeres: a) 20 años de servicio y 50 de edad b) 25 años de servicio y 45 de edad La actora, para la fecha en mención (30 de junio de 1997) no acreditaba los
requisitos, teniendo en cuenta que si bien, había cumplido el tiempo de servicio, no tenía la edad. Ahora bien, el apoderado de la demandada, solicita tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria determinó la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de sustento al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, tal situación, no cambia el hecho de que la demandada era una empleada pública que por su condición de tal, no podía beneficiarse de tales acuerdos o convenciones. En las anteriores condiciones, asiste razón al Tribunal Administrativa de Santander al acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS DE SOCORRO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.