CE-68001-23-15-000-2004-01878-02(0388-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-01878-02(0388-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / CONVENCION COLECTIVA - No es aplicable a los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No es beneficiario de la convención colectiva / PENSION DE JUBILACION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 La Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, pues corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos. Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. La E.S.E debe proceder a reliquidar la pensión ya reconocida, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CUOTA PARTE PENSIONAL - Improcedente / PENSION DE JUBILACIONDebe reconocerse con base en la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACION
PENSIONAL - Procedente Es preciso establecer la normatividad legal aplicable para su reconocimiento pensional, por lo que es necesario tener en cuenta los siguientes tópicos: a) La accionada se encontraba dentro de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual su reconocimiento pensional se rige por las normas anteriores, y; b) Para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, la accionada tenía un acumulado de 12 años, 6 meses y 9 días de servicio, lo que la excluye de la transición contemplada en el artículo 1º ibídem, por no acreditar 15 años de servicio y en virtud de la cual tampoco la hace beneficiaria de la Ley 6ª de 1945. En consecuencia, para acceder a la pensión tenía que cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de
1985. Por consiguiente, la E.S.E debe proceder a reliquidar la pensión ya reconocida, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas; sin perjuicio de que parte de dicho valor siga reconociéndose por parte del Instituto del Seguro Social, en virtud de la pensión compartida decretada.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01878-02(0388-10) Actor: E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO Demandado: MARIA MYRIAM MORALES CENTENO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda formulada por la E. S. E.
Hospital San Juan de Dios del Socorro contra María Myriam Morales Centeno y; ordenó, el levantamiento de la suspensión provisional del acto demandado decretada mediante Auto de 25 de agosto de 2005. LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994, proferida por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, por la cual se le reconoció a María Myriam Morales Centeno la pensión vitalicia de jubilación, en
cuantía de $285.605 a partir del 1º de agosto de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle a la demandada la cuota parte pensional, equivalente al excedente de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, para completar el 100% de pensión reconocida por la Resolución anteriormente citada. - Condenar a la accionada al pago de costas y perjuicios que hubiere lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora María Myriam Morales Centeno nació el 25 de noviembre de 1943 y estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro desde el 2 de marzo de 1976 al 30 de julio de 1994, inicialmente como Auxiliar de Administración, luego como Auxiliar de Farmacia y por último como Jefe de Farmacia, cargo que ocupó hasta el momento de su retiro definitivo. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cargo de auxiliar de enfermería se encuentra clasificado como empleado público; sin embargo en el año de 1993, la convención colectiva de trabajo, clasificó a estos empleados como trabajadores oficiales, situación que motivó para que se les hiciese extensivos los derechos y prerrogativas en él, dentro de lo que se resalta, el régimen pensional especial. En este mismo año, el Departamento de Santander comenzó a dar aplicación al contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, referente a la clasificación de los empleos, generándose con ello, un conflicto laboral, que culminó con la
celebración de un Acta concertada entre el Sindicato de los Trabajadores de Santander y el Gobierno Departamental. Dentro de los acuerdos convenidos, estaba el de designar un grupo de trabajo conformado por representantes de ambas partes, con el fin de fijar los parámetros necesarios para compensar la remuneración de los empleados públicos que venían beneficiándose de la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de agosto de 1993, se expidió por parte de la Secretaría de Salud del Departamento, una Circular Externa, la cual contenía la proposición de un régimen pensional especial para algunos empleados públicos, destacándose dentro de ésta, los siguientes requisitos: “(i) con 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres y 55 años los hombres ó (ii) con 25 años de servicios y 45 años de edad en las mujeres y 47 años los hombres”. Es por ello, que la entidad demandante ha venido reconociendo la pensión a los empleados públicos sin el lleno de los requisitos contemplados en la Ley; contradiciendo de esta manera, con lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 10 de 1990. Señala, que la E.S.E. Hospital Juan de Dios del Socorro le reconoció a la demandada una pensión equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio mediante Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994; a su turno, el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 003715 de 22 de agosto de 2000 ordenó reconocerle una pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, quedando la accionante encargada de pagar el 25% restante,
ocasionando con ello, un detrimento económico que contribuye con la crisis financiera que ha venido afrontado la institución, pues esta cancelando una cuota pensional a la cual la demandada no tiene derecho y que en este caso le corresponde al Instituto del Seguro Social quien se haga cargo total de reconocimiento, dentro de los marcos legales, tal y como se estableció mediante Resolución No. 004215 de 2001. Igualmente, la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4º, 150 y 189. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7º. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 10. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Consideró la E.S.E. accionante que el acto administrativo demandado en nulidad, vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: En caso de incompatibilidad entre la Constitución Política, la Ley u otra norma, como las convenciones colectivas ó los actos administrativos reguladores de situaciones jurídicas concretas, se deben aplicar las disposiciones constitucionales;
más aun, si se tiene en cuenta que es el Congreso quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Por lo tanto, el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud del Departamento y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro no tienen ni competencia ni mucho menos jurisdicción, para establecer un régimen pensional especial y diferente al ya establecido por la Ley. Ahora bien, la demandada solo tiene derecho a la pensión que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, más no a la denominada pensión plena que fue establecida por la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales, pues esta última controvierte todas y cada una de las normas precitadas. Además, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, donde se puedan ver beneficiados de ciertos aspectos de tipo prestacional, pues son propios del marco constitucional o legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora María Myriam Morales Centeno, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, en los siguientes términos (folios 80 a 94 del cuaderno principal): Expresa, que los cargos que desempeñó dentro de la E.S.E nunca fueron considerados como de carrera administrativa, lo cual indica que siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial. De igual modo, desconoce los hechos ocurridos en el año 1993, referentes a la aplicación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Gobierno Departamental y además, la concertación que tuvo lugar entre el Sindicato de
Trabajadores Hospitalarios de Santander y la Secretaría de Salud del Departamento. Por otro lado, no es cierto que el reconocimiento pensional realizado a la demandada haya tenido como fundamento la Circular del 23 de agosto de 1993, ya que dentro de las consideraciones plasmadas dentro del acto acusado, no la toman en cuenta; todo lo contrario, el antecedente utilizado fue el cumplimiento de los requisitos que se enmarcaban dentro de la convención colectiva. Resalta que el sistema general de pensiones entró a regir para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital el 30 de junio de 1995, de modo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable a la accionada. Así mismo, en caso de presentarse duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, se debe buscar la más favorable para el trabajador, pues ello garantiza plenamente el principio de favorabilidad. Como excepciones propone las siguientes: i) La confianza legítima entre las partes, consistente en dar aplicación al “mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses públicos y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”; ii) Buena fe exenta de culpa, por cuanto la demandada ha obrado de buena fe en todas sus actuaciones; iii) Vigencia de la convención colectiva y el laudo arbitral, ya que la época del reconocimiento de la pensión de jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva de 1990, y; iv) Indebida integración del contradictorio, porque la pensión se encuentra a cargo de otros hospitales del
Departamento a prorrata del tiempo de servicio en cada uno de ellos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 8 de octubre de 2009 denegó las pretensiones de la demanda formulada por la E. S. E. Hospital San Juan de Dios del Socorro contra María Myriam Morales Centeno y; ordenó, el levantamiento de la suspensión provisional del acto demandado decretado mediante Auto de 25 de agosto de 2005, en los siguientes términos (folios 275 a 282): La pensión de jubilación es una prestación social y, en tal calidad, su configuración es exclusiva del Legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. A su turno, la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde, de manera exclusiva, a la Ley, en atención, generalmente, a la naturaleza de la entidad y, excepcionalmente, a las funciones del empleo. Concretamente en el sector salud, la clasificación se consagró inicialmente en el Decreto Ley 694 de 1975 y el Decreto 3130 de 1986, el cual fue reformado por la Ley 489 de 1998 y luego por la Ley 10 de 1990, concordante con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Al tenor de estas disposiciones, cabe concluir que la accionada, quien se desempeñó como Jefe de Farmacia, era empleada pública; y, en consecuencia, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. En este sentido, la demandada debió ser pensionada a la luz de la normatividad
contenida en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, su reconocimiento pensional ha debido realizarse tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de los empleados vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. Concluye aduciendo, que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995, por ende, antes de esta fecha estará vigente la normatividad que convalida el artículo 146 ibídem, la cual sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional de la accionada, y con ello, ha de tenerse por derecho adquirido la pensión otorgada. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del A - quo, con los siguientes argumentos (Folios 288 a 293): Ninguna entidad territorial tiene competencia para clasificar los empleos públicos, ya que si ello ocurre deberá considerase este tipo de decisiones abiertamente contrarias a derecho y consecuentemente da lugar a su inaplicación, pues finalmente es el legislador quien se encuentra facultado para hacer este tipo de
reformas. Lo anterior, por cuanto la cláusula 6ª de la convención colectiva que otorgó el reconocimiento pensional a la demandada, resulta contrario al ordenamiento legal, más aun, cuando se trata de privilegios del orden salarial y prestacional. Por lo que entonces, si bien es cierto que tanto la Ley como la Constitución garantizan el derecho sindical de empleados públicos, también lo es, que las convenciones colectivas no pueden regular beneficios extralegales. Reitera, que no se puede discutir sobre derechos adquiridos cuando ha sido un acuerdo convencional el que excede el marco constitucional y legal en materia prestacional y legal. Por otra parte, las convenciones colectivas no pueden catalogarse como normas territoriales, ya que para la Corte Constitucional las convenciones son acuerdos entre las partes, mientras que la Ley busca renovar, modernizar y actualizar el sistema jurídico. Concluye aduciendo, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no puede subsanar vicios de constitucionalidad. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada para solicitar la confirmación del fallo del A-quo, por las siguientes razones (Folios 305 a 311): Luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de analizar la situación pensional de la actora, se concluyó que antes de que entrara en vigencia dicha Ley, las personas podían conservar la pensión otorgada o solicitar que le fuese reconocida. Por lo tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubiesen cumplido con los requisitos establecidos, podían ser acreedores al beneficio pensional; lo cual,
conforme al artículo 58 de la Constitución, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos. En síntesis, la pensión se le reconoció a la demandada en 1994 y tuvo como fundamento las disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo, por consiguiente resulta viable reclamar el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar una aclaración respecto del reconocimiento pensional que realizó el Jefe Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, mediante Resolución No. 003715 de 2000. Lo anterior se debe, a que la Entidad Demandante solicitó como restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada a cancelarle a la demandada la cuota parte pensional, equivalente al excedente de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 003715 de 2000, para completar el 100% de la pensión otorgada por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro por medio de la Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994. Al respecto encuentra la Sala, independientemente de lo que se pueda probar más adelante, es necesario dejar en claro que esta Corporación es competente para conocer de fondo respecto de la Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994, mas no, del reconocimiento pensional compartido que realizó el Instituto del Seguro Social a la demandada, ya que a lo largo del proceso no se conoció del fondo de la misma; lo que indica, que en caso de acceder a las pretensiones, la
reliquidación pensional de la demandada estará sujeta en primera instancia a la normatividad vigente; y, en segunda, a los aportes reconocidos por parte del Instituto del Seguro Social, pues en caso de que la contribución que realiza esta Entidad no sea suficiente para cancelar lo que se pueda disponer, la E.S.E. deberá hacerse cargo de ese faltante. Del fondo del asunto Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala define que el problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación de la accionada: - De conformidad con el documento de identidad visible a folio 44 del expediente y la partida de bautizo obrante a folio 46, la señora María Myriam Morales Centeno nació el 25 de noviembre de 1943. - Por medio de la Resolución No. 041 de 30 de junio de 1976, expedida por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, se nombró a la accionada en el cargo de Auxiliar de Farmacia (Folio 48). De dicho empleo tomó posesión la misma fecha del nombramiento, según diligencia de posesión No. 152 obrante a folio 47. - Se evidencia dentro de la Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994, que la demandada laboró en el Hospital Local de San Roque de Chima como Enfermera, desde el 1º de junio de 1966 hasta el 24 de noviembre de 1967 y
luego, en el cargo de Ayudante de Enfermería, desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 30 de marzo de 1974. Así mismo se observa lo siguiente: “Certificación del tiempo de Trabajo en el Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, así: Resolución de Nombramiento No. 041 del 30 de junio de 1976 y Diligencia de Diligencia de Posesión No. 152/76, con retroactividad al 02 de marzo de 1976, fecha en que inició sus labores en la Institución en el cargo de Auxiliar de Farmacia, hasta el 30 de agosto de 1979. Que fue ascendida al cargo de JEFE DE FARMACIA, a partir del 01 de septiembre de 1979, según Resolución No. 131 del 23 de Agosto de 1979, cargo desempeñado hasta la fecha de su retiro voluntario”.
Del reconocimiento pensional: - Mediante Resolución No. 1151 de 14 de julio de 1994, expedida por el Médico Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, se le reconoció a María Myriam Morales Centeno, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $285.605, a partir del 1º de agosto de 1994 (Folios 41 a 43) Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “a) Que MARÍA MYRIAM MORALES CENTENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.420.481 expedida en Socorro, y quien desempeña a la fecha el cargo de JEFE DE FARMACIA, en nota de Junio 22 de los correspondientes dirigida al Dr. JAVIER FORONDA A. Director del Hospital
Regional San Juan de Dios del Socorro, solicita se le conceda la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, a partir del 1º de Agosto de 1994 por cumplir la edad reglamentaria y haber laborado durante más de 20 años con Entidades Oficiales. (…) g) Que mediante carta de fecha 05 de Julio de los corrientes, enviada a la Dirección del Hospital, presentó la renuncia voluntaria al cargo y a la institución a partir del 1º de agosto de 1994, para que le sea concedida la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, por tiempo y edad, acogiéndose a los beneficios de Convención Pactados en LAUDO ARBITRAL firmado entre el Gobierno Departamental y a los Representantes del ANTHOC SANTANDER en agosto de 1993”. Así mismo, se precisó la determinación del monto pensional y los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación: La PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, será igual 100% del salario promedio del trabajador en el último año de servicios y se les reconocerá esta pensión a quienes cumplan 20 años de servicio y 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres. El salario promedio para la liquidación de todas las pensiones que se reconocen, serán el resultante de la sumatoria de los siguientes factores: SALARIO BÁSICO, PRIMA DE ALIMENTACIÓN,
SUBSIDIO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS-DOMINICALES Y
FESTIVOS, BONIFICACIÓN, PRIMA VACACIONAL, PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD. (…) j) Que el promedio para PENSIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL ES LA
SUMA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($285.605.00). k) Que dicho valor estará a cargo prorrata de la Entidades en las cuales el peticionario prestó el servicio en los últimos veinte (20) años en consecuencia de la siguiente proporción, al tenor del Artículo 72 del Decreto 1348 de 1969. Finalmente, los artículos 2º y 4º de la parte resolutiva del acto de reconocimiento pensional consagraron: “ARTÍCULO SEGUNDO: El anterior reconocimiento surte efecto a partir del 1º de agosto de 1994, fecha en la cual se retira definitivamente de la Institución. (…) ARTICULO CUARTO: Afiliar a MARÍA MYRIAM MORALES CENTENO, al Instituto de Seguros Social, a partir del 1º de agosto de 1994 como pensionada con el 100% y cuando el funcionario en mención cumpla con las semanas acumuladas requeridas por el instituto del Seguro Social será compartida la pensión con el Hospital.” De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional de la accionada. - La Convención Colectiva de 1990 suscrita entre el Hospital San Juan de Dios del Socorro, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre del mismo año, y con las siguientes cláusulas relevantes para el tópico estudiado en el presente asunto:
“CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de
Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que al entrar en vigencia la presente Convención Colectiva de Trabajo presten sus servicios en los Hospitales en calidad de TRABAJADORES OFICIALES beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo, y sus cargos no se encuentren en las categorías establecidas en la Cláusula Quinta de la presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán gozando de su condición de TRABAJADORES OFICIALES y de los derechos convencionales pactados en la presente Convención Colectiva de Trabajo. (…)
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución,
con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.” (Lo subrayado es de la Sala). - Mediante Circular de 23 de agosto de 1993, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander - Secretario de Salud Departamental a Directores y Administradores de Hospitales, se dispuso que para las personas referidas en el listado anexo, dentro del cual se encuentra la accionada, se aplican las siguientes reglas en materia pensional (folios 2 a 4): “Quienes se hubieren vinculado antes del 1 de Enero de 1981, se jubilen bajo las condiciones existentes a 31 de diciembre de 1992, así: a) A todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de Jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. (…) Lo anterior sin perjuicio del desarrollo normativo que genere el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de mayo 18 de 1992.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (iii) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones
colectivas; y, (iv) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, pues corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: a) Normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; ó, b) Convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades
territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. normas, criterios y objetivos cont
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