🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2004-01884-02(1061-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2004-01884-02(1061-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro de Santander. CONVENCION COLECTIVA - No son beneficiarios los empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS - No gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben

permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985 No puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que se así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La Sala comparte el hecho de que la señora Martínez de Rengifo se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de esta contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia, le asiste el derecho a pensionarse a partir de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como lo dispuso el Tribunal de instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01884-02(1061-10)

Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO ESE Demandado: ESTHER MARTINEZ DE RENGIGO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La apoderada de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que declare la nulidad de la Resolución No. 113 de marzo 31 de 1997, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Celedonia Cubillos de Pinilla. Como consecuencia de lo anterior, se declare que no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación y se condene al pago de costas y perjuicios a que hubiere lugar. Expuso como hechos de la demanda, que la señora Celedonia Cubillos de Pinilla nació el 15 de febrero de 1952 y se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 12 de enero de 1970 como ayudante de enfermería, y posteriormente como auxiliar de enfermería, cargo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 1997, fecha de su retiro definitivo. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 10 de 1990, el cargo de auxiliar de enfermería se clasificó como empleado público hasta mayo de 1993, fecha en que se suscribió una convención colectiva entre el sindicato ANTHOC en representación de los empleados hospitalarios del

Departamento de Santander y los Hospitales del departamento, los cuales clasificaron a los empleados públicos vinculados a dichas instituciones como trabajadores oficiales, haciéndoles extensivos derechos y prerrogativas, entre ellas, un régimen pensional especial. Refirió que con ocasión de lo anterior, en 1993 el Gobierno Departamental tomó la decisión de dar aplicación a la ley en comento, referente a la clasificación de los empleados de las entidades pertenecientes a la salud, generándose un conflicto laboral que culminó con la suscripción de un acta de concertación el 19 de mayo de 1993 entre el sindicato de trabajadores hospitalarios de Santander ANTHOC y el Gobierno Departamental. Que para el efecto se designó un grupo de trabajo con representantes de ambas partes, con el propósito de fijar los mecanismos que permitieran compensar la remuneración de los empleados públicos que venían beneficiándose de la convención colectiva y que por virtud de la ley en cita no tenían derecho a ello. Relató que como consecuencia de lo anterior fue expedida la circular externa de agosto 23 de 1993 con el listado anexo de beneficiarios emanada de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, en la cual se propuso un régimen especial de pensiones similar al convencional para algunos de los empleados públicos que venían beneficiándose de la Convención colectiva de trabajo, en virtud del cual dichos trabajadores podrían pensionarse con 20 años de servicios y 50 de edad en el caso de las mujeres y 55 años lo hombres, ó 25 años de servicios y 45 de edad las mujeres y 47 los hombres, consignándose en dicha circular que la decisión definitiva estaba por fuera del ámbito de competencia del

ejecutivo territorial, y por tanto su aplicación fue condicionada a un aval que debía emitir el Ministerio de Salud, el cual nunca se materializó. Manifestó que con fundamento en la circular, los hospitales del departamento de Santander, entre ellos la E.S.E Hospital San Juan de dios del Socorro, han pensionado a esos empleados públicos con base en el 100% del salario devengado en el último año de servicios y han adicionado factores extralegales que han causado un deterioro económico para la institución hospitalaria. Señaló que con fundamento en la circular externa y en la convención colectiva de trabajo, se reconoció a favor de la señora Esther Martínez Porras una pensión de jubilación cuando apenas contaba con 45 años de edad y 20 de servicios a la institución hospitalaria, lo que permite inferir que se transgredieron los artículos 150 y 189 de la Constitución Política. Como normas violadas indica la Constitución Política de 1991, artículos 4, 150 ord.19 lit e), 189 nral 14, leyes 71 de 1988, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 416 del Código Sustantivo de Trabajo.. El concepto de violación lo desarrolla a folios 54 a 55. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 29 de abril de 2009, inaplicó, para el presente caso, las cláusulas quinta literal a) y el parágrafo primero de la cláusula sexta de Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado; declaró la nulidad de la Resolución No.

113 de 31 de marzo de 1997, expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada; y ordenó a la institución reconocer y liquidar la pensión de la señora Martínez de Rengifo con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta como factores salariales para la base de liquidación, los previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Para el efecto, determinó que las prestaciones jurídicas son reguladas por el legislador, así como la clasificación de empleado público o de trabajador oficial compete sólo a la ley. En cuanto a la clasificación de empleos del sector salud, precisó que la Ley 100 de 1993 determinó que las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990; posteriormente, efectuó un recuento del régimen pensional de empleados públicos, indicando que es el consagrado en la Ley 100 de 1993, y si es aplicable el régimen de transición, las Leyes 33 de 1985 o 6ª de 1945, según el caso. En cuanto a la situación particular de la demandada, precisó que se desempeñó como empleada pública, pues sus funciones de Auxiliar de Enfermería no eran propias de construcción y sostenimiento de obra pública. Asimismo, que le resulta aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, dado que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que en ese orden, la demandada sólo adquirió su derecho a la pensión el 15 de febrero de 2007, para la cual se ordenó reconocer y liquidar la pensión en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales par la base de liquidación los previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la decisión de primera instancia con base en los fundamentos expuestos en los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal, e insiste en que debe operar el fenómeno de la caducidad de la acción, en garantía de la seguridad jurídica y del derecho que le asiste a mantener el derecho pensional. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia del 29 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que las disposiciones territoriales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y el laudo arbitral de agosto de 1993, no pueden señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones, toda vez que las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 son muy claras en establecer los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Que en ese orden, el legislador es el competente para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los

servidores públicos, según lo dispone el artículo 150 nral 19 de la Constitución Política, por lo que las entidades públicas tienen vedado fijar dicho régimen. Para resolver, se CONSIDERA Es pertinente resaltar, previamente a establecer el problema jurídico, que la decisión del juez de segunda instancia está limitada al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a quo, razón por la cual no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo ni mucho menos “modificar en peor” la situación del único apelante, al tenor de lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política y 164 del C.C.A. En primer lugar, de conformidad con el escrito de apelación, se determinará si se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución No. 113 de 31 de marzo de 1997 expedida por el gerente de la E.S.E. San Juan de Dios del Socorro, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Celedonia Cubillos de Pinilla. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad de los actos de la administración. Tradicionalmente se ha entendido como una manera de darle firmeza a las decisiones administrativas y de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos. El fenómeno procesal en mención, no se encuentra configurado en el presente caso teniendo en cuenta los siguientes aspectos fácticos: Se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

la nulidad de la Resolución No. 113 de 31 de marzo de 1997, por medio de la cual el Gerente del Hospital de San Juan de Dios del Socorro reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Celedonia Cubillos de Pinilla por haber laborado más de 25 años con dicha entidad y al haber acreditado más de 45 años de edad. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, según el caso. “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé” En ese orden, como en el sub lite se trata del reconocimiento de una prestación periódica (pensión de jubilación) los planteamientos expuestos por la demandada no tienen vocación de prosperidad, por lo que se entrará a analizar si la decisión del Tribunal quebrantó los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima al declarar la nulidad de la resolución acusada. Para el efecto le corresponde a la Sala examinar si la señora Celedonia Cubillos de Pinilla tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las disposiciones extralegales adoptadas por el Hospital San Juan de Dios del Socorro, teniendo en cuenta las previsiones que sobre

situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a su reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental. De conformidad con las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que la señora Celedonia Cubillos de Pinilla se vinculó al Hospital San Juan de Dios del Socorro el 12 de enero de 1970 como ayudante de enfermería, y posteriormente se desempeñó como auxiliar de enfermería, cargo que ocupó hasta el 30 de marzo de 1997, fecha de su retiro definitivo. A través de la Resolución No. 113 de 31 de marzo de 1997, objeto de demanda, la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro reconoció a su favor una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Gobierno Departamental y los representantes de ANTHOC Seccional Santander, que en material pensional dispuso: ° todos los hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) de edad si son hombres, y cincuenta (50) años si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.” Para dilucidad el asunto sometido a estudio, se hace necesario realizar ciertas precisiones en relación con los siguientes aspectos 1) Competencia para la

fijación de regímenes pensionales; 2) Derechos de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; 3)Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y 4) Caso Concreto. 1) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”.

En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros

servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro de Santander. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la E.S.E. estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez

Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o

departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. 2) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos,

en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.”. Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19972 y 524 de 12 de agosto de 19993, respectivamente4. Es este sentido, en Sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empelados públicos, que: “Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo

del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.”. En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la 2 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 3 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 4 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que si pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Para arribar a dicha conclusión, la Corte Constitucional acudió a una definición de

pliego de condiciones como un “proyecto de convención colectiva de trabajo” propuesta por los trabajadores sindicalizados; a la definición de convención colectiva regulada en el artículo 467 del C.S. del T., y a la definición de negociación colectiva expuesta en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, en la referida Sentencia C-1234 de 2005 se expresó: “Se puede afirmar, entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones tratándose de ciertos empleados públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad” (art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que están ligados directamente al interés general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho.”. Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado5. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, 5 “(…) la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer

cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social6. 3) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial

y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.7 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. 6 Frente al tópico relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ver las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998; C-161 de 2000, C-201 de 2002, C-1234 de 2005; C-280 de 2007 y C-466 de 2008. 7 A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...