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CE-68001-23-15-000-2004-01933-02(1831-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2004-01933-02(1831-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSION – Fijación. Competencia. Regulación legal / REGIMEN PENSIONAL – No puede fijarse mediante convención colectiva La Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

CONVENCION COLECTIVA – No puede celebrarse por empleados públicos Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CONVENCION INTERNACIONAL DE LA OIT – ARTICULO 151 / CONVENCION INTERNACIONAL DE LA OIT – ARTICULO 156 / LEY 411 DE 1997 / LEY 524 DE 1999

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Cabe resaltar que para el 30 de junio de 1995 la demandada si bien contaba con 50 años de edad, sólo tenía 17 años, 6 meses y 13 días de servicios, lo que permite inferir que no le es aplicable el artículo 146 de 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con

la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. la ley 100 de 1993 en tanto no reunía el requisitos de tiempo de servicios señalado en la convención colectiva de trabajo (20 años).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01933-02(1831-09)

Actor: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO Demandado: CELEDONIA CUBILLOS DE PINILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La apoderada de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 715 de junio 30 de 1998 y 01322 de diciembre 11 del mismo año, por medio de las cuales reconoció y reajustó la pensión de jubilación a favor de la señora Celedonia Cubillos de Pinilla. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que no está obligada a continuar cancelando a la demandada la cuota parte pensional equivalente al excedente de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, para completar el 100% de la pensión de jubilación reconocida en la resolución acusada. Expuso como hechos de la demanda, que la señora Celedonia Cubillos de Pinilla nació el 4 de agosto de 1945 y se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 17 de noviembre de 1977 en el cargo de auxiliar de enfermería, cargo que ocupó hasta su retiro definitivo de la institución. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, el cargo de auxiliar de enfermería se clasificó como empleado público hasta mayo de 1993, fecha en que se suscribió una convención colectiva entre el sindicato ANTHOC, en representación de los empleados hospitalarios del Departamento de Santander, y los Hospitales del departamento, los cuales clasificaron a los empleados públicos vinculados a dichas instituciones como trabajadores oficiales, haciéndoles extensivos derechos y prerrogativas, entre ellas, un régimen pensional especial. Refirió que con ocasión de lo anterior, en 1993 el Gobierno Departamental tomó

la decisión de dar aplicación a la ley en comento, referente a la clasificación de los empleados de las entidades pertenecientes a la salud, generándose un conflicto laboral que culminó con la suscripción de un acta de concertación el 19 de mayo de 1993 entre el sindicato de trabajadores hospitalarios de Santander ANTHOC y el Gobierno Departamental. Que para el efecto se designó un grupo de trabajo con representantes de ambas partes, con el propósito de fijar los mecanismos que permitieran compensar la remuneración de los empleados públicos que venían beneficiándose de la convención colectiva y que por virtud de la ley en cita no tenían derecho a ello. Relató que como consecuencia de lo anterior fue expedida la circular externa de agosto 23 de 1993 con el listado anexo de beneficiarios emanada de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, en la cual se propuso un régimen especial de pensiones similar al convencional para algunos de los empleados públicos que venían beneficiándose de la Convención colectiva de trabajo, en virtud del cual dichos trabajadores podrían pensionarse con 20 años de servicios y 50 de edad en el caso de las mujeres y 55 años lo hombres, o 25 años de servicios y 45 de edad las mujeres y 47 los hombres, consignándose en dicha circular que la decisión definitiva estaba por fuera del ámbito de competencia del ejecutivo territorial, y por tanto su aplicación fue condicionada a un aval que debía emitir el Ministerio de Salud, el cual nunca se materializó. Manifestó que con fundamento en la circular, los hospitales del departamento de Santander, entre ellos la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, han pensionado a esos empleados públicos con base en el 100% del salario

devengado en el último año de servicios y adicionado factores extralegales que han causado un deterioro económico para la institución hospitalaria. Señaló que con fundamento en las anteriores disposiciones, se reconoció a la señora Celedonia Cubillos de Pinilla, quien devengaba un salario básico de $464.179, una pensión plena de jubilación de $945.781, la cual fue reajustada el 11 de diciembre de 1998 en $971.525. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, mediante Resolución No. 002145 de agosto 26 de 2002 le reconoció una pensión ordinaria de vejez al acreditar los requisitos de la ley 33 de 1985. Sostuvo que a partir de la fecha en que el ISS le notificó la citada resolución, dejó de cancelarle la pensión convencional, razón por la cual la accionada instauró proceso ordinario laboral en el cual solicitó el pago “por concepto del excedente del 25% para completar la pensión plena (100%):$1.457.899 mensuales de septiembre a diciembre de 2002, $1.559.806 mensuales por el año 2003 y $1.661.037 mensuales para el año 2004, lo cual además de ser ilegal e inconstitucional, resulta notoriamente desproporcionado en relación al 75% reconocido por el ISS.” (fl-95). Refirió que en vista de lo anterior, las resoluciones acusadas adolecen de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad y además le causan un grave perjuicio económico al Hospital San Juan de Dios del Socorro, pues ha pagado una

pensión de jubilación a la cual no tiene derecho la señora Celedonia Cubillos y se le está reclamando una cuota pensional que no es procedente para el caso de los empleados que devengan una pensión ordinaria de vejez. Como normas violadas indicó la Constitución Política de 1991, artículos 4, 150 ord.19 lit e), 189 nral 14, leyes 71 de 1988, 33 de 1985, 4ª de 1992, 36 de la ley 100 de 1993 y 416 del Código Sustantivo de Trabajo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 96 a 97. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 29 de abril de 2009, inaplicó las cláusulas quinta, sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvieron de fundamento jurídico al acto impugnado; declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 715 de junio 30 de 1998 y 01322 de diciembre 11 del mismo año, por las cuales se reconoció y reajustó la pensión de jubilación de la señora Celedonia Cubillos de Pinilla, y en consecuencia ordenó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro liquidar a partir del 19 de septiembre de 2004 la pensión de jubilación en un monto del 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y teniendo en cuenta como factores salariales para la base de liquidación, los previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. Señaló que de conformidad con el artículo 150,

ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por ende, le está vedado a las Corporaciones públicas del nivel seccional regular lo relativo a las pensiones de jubilación, las cuales de conformidad con la ley 6ª de 1945 constituyen una prestación social. Que en estas condiciones, como la resolución acusada fue expedida con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo, debe aplicarse el régimen legal contemplado en la ley 62 de 1985, esto es, tomar como base el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Finalmente, destacó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A no hay lugar a recuperar las prestaciones canceladas, pues se encontró que estas fueron percibidas de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la decisión de primera instancia al considerar que el artículo cuarto de la parte resolutiva puede sugerir que estaría en la obligación de devolver el 25% de la mesada pensional que ha percibido, situación que se torna imposible en razón a que no cuenta con los dineros necesarios para atender tal obligación. En ese orden, solicita que se de aplicación al artículo 136 del C.C.A y la jurisprudencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 2008, pues ha percibido su mesada pensional de buena fe. Para resolver, se CONSIDERA Para dilucidad el asunto sometido a consideración de la Sala, se hace necesario realizar ciertas precisiones en relación con los siguientes aspectos: 1)

Competencia para la fijación de regímenes pensionales; 2) Derechos de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; 3)Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y 4) Caso Concreto. 1) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del

Socorro de Santander. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la E.S.E. estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con

la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido –acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos

municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal, al igual que disposiciones de orden convencional. 2) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las

excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.”. Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19973 y 524 de 12 de agosto de 19994, respectivamente5. Es este sentido, en Sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto de la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empelados públicos, que: “Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994,

examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y 3 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 4 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 5 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.”. En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado, y la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Para llegar a dicha conclusión, la Corte Constitucional acudió a una definición de

pliego de condiciones como un “proyecto de convención colectiva de trabajo” propuesta por los trabajadores sindicalizados, a la definición de convención colectiva regulada en el artículo 467 del C.S. del T., y a la definición de negociación colectiva expuesta en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, en la referida Sentencia C-1234 de 2005 se expresó: “Se puede afirmar, entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones tratándose de ciertos empleados públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad” (art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que están ligados directamente al interés general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho.”. Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado6. 6 “(…) la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse

cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social7. 3) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos

pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.8 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si 7 Frente al tópico relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ver las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998; C-161 de 2000, C-201 de 2002, C-1234 de 2005; C-280 de 2007 y C-466 de 2008. 8 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.

El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional

aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en

las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garanti

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