🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2004-02094-01(1887-08)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2004-02094-01(1887-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No reconocimiento por la entidad administradora de los recursos. Falta de competencia. Acceso a la administración de justicia Para la Sala resulta evidente que la Fiduciaria la Previsora S.A., al expedir el Oficio de 23 de abril de 2004, se arrogó una competencia que no le está dada por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y los Decretos reglamentarios 1775 de 1990 y 2831 de 2005 toda vez que, como quedó visto con anterioridad, su función dentro del tramite de reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al Fondo, se limita a aprobar o improbar los proyectos de resoluciones que previamente a elaborado la secretaria de educación del ente territorial en el cual labora el docente peticionario. Bajo este supuesto, en ningún caso la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está facultada para dar respuesta directamente a las peticiones de los docentes, tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dado que su naturaleza es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, cuyo objeto no es el de definir la situación prestacional de un servidor público, a través de actos administrativos. Sin embrago, en el caso concreto, a juicio de la Sala el hecho de que el citado Oficio le hubiera manifestado al demandante que “no era posible dar curso a su solicitud de tramitar la pensión de jubilación”, no hace otra cosa que definirle su derecho

pensional razón por la cual, en aras de garantizarle su derecho de acceso a la administración de justicia, (artículo 229 de la Constitución Política) y teniendo en cuenta el carácter especialísimo e imprescriptible de que goza el derecho pensional, deberá entenderse que el citado Oficio constituye el acto administrativo a través del cual la administración resolvió la petición formulada por el actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTICULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTICULO 3

PENSION DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – El régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación Si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Observa la Sala, que dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante ostenta la calidad de docente nacionalizado el cual prestó sus servicios desde el 5 de agosto de 1983 razón por

la cual, su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 en cuanto señala que, a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Bajo estos supuestos, el demandante mantiene el régimen prestacional vigente a la fecha en que adquirió su estatus pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994

PENSION DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Régimen de transición en edad. Reconocimiento a los 50 años. Aplicación En materia de pensión de jubilación, en consecuencia, al señor Jaime Amorocho Murallas le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años. La Ley 33 de 1985 en el parágrafo 2 de su artículo 1 consagró un régimen de transición en edad pensional para los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir, 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años de servicio. Teniendo en cuenta la certificación visible a folio 94 del expediente el señor Jaime Amorocho Murallas ingresó a prestar sus servicios como docente oficial a partir del 5 de agosto de 1983, es decir, que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que

entró a regir la citada Ley 33 de 1985 el accionante había cumplido 1 años y 6 meses de servicio. En estas condiciones, concluye la Sala que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la parte actora no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello, su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2

PENSION POR APORTES – Acumulación de tiempo de servicio del sector público y del sector privado / PENSION POR APORTES – No se aplica por sólo aportar al Instituto de Seguros Sociales No comparte el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación en cuanto que al demandante le resultan aplicables las previsiones del artículo 7 de Ley 71 de 1988 toda vez que, la pensión de jubilación por aportes prevista en la citada norma, fue concebida con el fin de permitir la sumatoria de tiempo de servicio o cotizaciones del sector público y privado, situación que no se observa en el caso concreto, dado que, como quedó visto, el demandante laboró 20 años y 5 meses al servicio de la docencia oficial, ostentado durante todo el tiempo la calidad de empleado público. Sobre este mismo particular, debe decirse que el hecho de que el demandante hubiera realizado aportes para pensión al Instituto de los Seguros Sociales, ISS., como lo sostiene la entidad demandada de

acuerdo con la certificación de 10 de junio de 2004 suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario Ramón González Valencia, visible a folio 43 del expediente, no es razón suficiente para aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a su situación particular, en razón a que, incluso, en ese período su estatus fue el de empleado oficial y no privado, como lo exige la citada norma para efectos de acumular aportes. Finalmente, en relación con los aportes realizados por el demandante al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, estima la Sala, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá derecho a repetir contra el citado Instituto, a prorrata del tiempo que el señor Jaime Amorocho Murallas hubiere servido o aportado por concepto de pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1985 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 6800-1231-5000-2004-02094-01(1887-08)

Actor: JAIME AMOROCHO MURALLAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por JAIME AMOROCHO MURRALLAS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S Jaime Amorocho Murallas, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 23 de marzo de 2004, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas (e) de la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, en monto igual al 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales pendientes desde el 4 de agosto de 2003. Y, finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Sostuvo el demandante que prestó sus servicios como docente oficial al servicio

de la Secretaria de Educación de Santander, por espacio de 23 años, 6 meses y 17 días. Se indicó que, el demandante alcanzó su estatus pensional el 5 de agosto de 2003, dado que para esa fecha había reunido los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad. Manifestó que, en efecto la prestación pensional que reclama el demandante encuentra su fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, las cuales prevén el reconocimiento de una pensión de jubilación al “empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55).”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Oficio de 8 de enero de 2004, le manifestó al señor Jaime Amorrocho Murallas la imposibilidad de reconocerle y pagarle una pensión de jubilación toda vez que, no se probó el tiempo laborado entre el 10 de noviembre de 1972 y el 31 de julio de 1982. Sobre el particular, el demandante precisó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, que la pensión cuyo reconocimiento solicita es en calidad de docente y servidor público y, en segundo lugar, insistió en el hecho de haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad. El 5 de marzo de 2004, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó al actor que su solicitud, tendiente a obtener el

reconocimiento de una pensión de jubilación, había sido negada dado que la prestación pensional que le corresponde solicitar es la pensión por aportes. No obstante lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante escrito de 23 de abril de 2004 le informó al demandante que no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta que, al haber realizado aportes al Instituto de lo Seguros Sociales, la prestación a solicitar es la pensión por aportes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58; del Código Civil, el artículo 10; de la Ley 57 de 1887, el artículo 5; la Ley 6 de 1945; de la Ley 4 de 1966, el artículo 4; de la Ley 33 de 1985, el artículo 1; la Ley 62 de 1985; la Ley 71 de 1988; de la Ley 91 de 1989, los artículos 1, 2 y 15; la Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; del Decreto 1285 de 1955, el artículo 1; del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5 y el Decreto 2709 de 1994. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado no sólo desconoce la condición que ostentaba el demandante como docente oficial, al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Santander, sino también el hecho de que reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33

de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Sostuvo que, la entidad demandada vulneró lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 al negarle al demandante la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen prestacional que venía gozando, esto es, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que, el hecho de que el demandante hubiera efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales no es óbice para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstenga de reconocerle su derecho pensional, dado que no hay duda que el señor Jaime Amorocho Murrallas en su condición de docente reúne los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Concluyó que, era innegable la vocación pensional del demandante al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento en que hizo la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 67 al 75): Considera la entidad accionada que, el oficio acusado no constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, el mismo únicamente contiene una respuesta de la Directora de Prestaciones Económicas (e) de la Fiduciaria la Previsora S.A., a la petición del

actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Manifestó que, la presente demanda se torna en inepta dado que el acto acusado, esto es, el oficio de 23 de abril de 2004 no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien no está facultada para definir un derecho prestacional, mucho menos de naturaleza pensional. De acuerdo con lo expuesto, manifestó que el acto administrativo que definió el derecho pensional del señor Jaime Amorocho Murallas no es otro que el Oficio de 8 de enero de 2004, por el cual la Coordinadora Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, responde al demandante la petición radicada el 3 de septiembre de 2003, tendiente a obtener el pago de una pensión de jubilación, el cual no fue cuestionado en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada no es viable, en el caso concreto, el estudio de legalidad de un oficio suscrito por la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual, no sólo no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que tampoco resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas por el demandante el 8 enero, 5 marzo y 12 y 23 de abril del 2004. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 24 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 109

a 115): Sostiene el Tribunal en relación con la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” que tal argumento, en estricta técnica, no corresponde a una excepción de fondo con capacidad de enervar las pretensiones de la demanda toda vez que, en caso de prosperar se incurriría en la falta de un presupuesto material que debe decidirse en el momento de proferir sentencia, y no antes como lo sugiere la parte actora. Precisó que, el señor Jaime Amorocho Murallas siempre dirigió sus solicitudes de reconocimiento pensional, en sede administrativa a la entidad demandada, entre ellas la solicitud a la que se da respuesta mediante el acto impugnado a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este supuesto, manifestó que teniendo en cuenta que el demandante resultó beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su solicitud de reconocimiento pensional debió resolverse de acuerdo a lo previsto por la Ley 33 de 1985, régimen vigente y aplicable a los empleados del sector público en todos sus órdenes. Señaló que, contrario a lo afirmado en el acto demandado la situación del señor Jaime Amorocho Murallas no se rige por lo previsto en la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, toda vez que dicha prestación fue concebida para quienes laboraron al servicio del sector público y privado, circunstancia que no se observa en el caso concreto dado que, el actor siempre laboró como docente oficial al servicio de la Secretaria de Educación del departamento de Santander. Concluyó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una

pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario base que sirvió para calcular sus aportes durante el último año de servicios. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 133 a 141): Precisó que, el Oficio del 23 de marzo de 2004, proferido por el Directora (e) de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A, no constituye un acto susceptible de ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, porque la citada empresa fiduciaria no tiene el carácter de autoridad administrativa y, en segundo lugar, porque sólo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está autorizado legalmente para dar respuestas a las solicitudes que formulen los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional. Indicó que, el citado Oficio de 23 de marzo de 2004 se limita a informarle al demandante que en reiteradas ocasiones se le ha negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en su condición de docente, por lo que en ningún momento se le está creando, modificando o extinguiendo su situación particular y concreta en relación con el derecho pensional reclamado, como erradamente lo consideró el Tribunal. Argumentó que, que en la sentencia de primera instancia, en el punto relacionado con los hechos, concretamente en el numeral primero, se afirma que el señor

Jaime Amorocho Murallas prestó sus servicios como docente oficial al servicio de la Secretaria de Educación de Santander, por un tiempo total de 23 años, 6 meses y 17 días, contados a partir del 10 de noviembre de 1972. Sin embargo, deja de presente que a folio 38 del expediente obra certificación expedida por la Asesora de Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta de la posesión del señor Jaime Amorocho Murallas, el día 10 de noviembre de 1972, en el cargo de Auxiliar de Ingeniería en la Seccional del ICCE en Santander. En estos términos el recurrente dejó sustentado el recurso de apelación, mediante el cual se solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

El Despacho que sustancia la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puso en conocimiento de la Previsora S.A., mediante auto de 2 de marzo de 2009, la existencia de este proceso, con el fin de que se manifestara respecto de una eventual nulidad, conforme lo previsto en el artículo 145 ibídem, en relación con lo cual sostuvo (fls. 237 a 250): La Fiduciaria la Previsora S.A., es una empresa Industrial y Comercial del Estado razón por la cual, las actividades que le han sido encomendadas se gobiernan por un régimen privado dentro del cual no está prevista la función de expedir actos administrativos que definan la situación prestacional de los servidores públicos,

más aún de aquellos que gozan de regímenes especiales, como es el caso de los docentes. Precisó que, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, debe decirse que su función se limita a aprobar los proyectos de resoluciones, de reconocimiento prestacional, que elabora el citado fondo y la Secretaría de Educación del correspondiente ente territorial donde el docente prestó sus servicios, y no definir el derecho como lo quiere hacer ver la parte demandante. Bajo estos supuestos, concluyó que no hay razón para llamar a la fiduciaria la Previsora S.A., a comparecer al presente proceso, bajo el entendido que la autoridad administrativa facultada para expedir el acto de reconocimiento prestacional del demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y los Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar, en primer lugar, si el Oficio de 23 de abril de 2004, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas (e) de la Fiduciaria la Previsora S.A., constituye el acto administrativo mediante el cual se le dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, formulada por el señor Jaime Amorocho Murallas, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

En caso de que el citado Oficio constituya el acto administrativo por el cual se le definió la situación pensional al demandante, la Sala entrará a estudiar su legalidad con el fin de establecer si la negativa contenida en el mismo resulta acorde a lo dispuesto en las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los docentes oficiales. Hechos probados Según certificación expedida por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, el demandante prestó sus servicios al extinto Instituto de Construcciones Escolares ICCE, de la siguiente forma (fl 38): “Por Resolución No. 3802 de octubre 30 de 1972, emanada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”, fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Ingeniería en la Seccional del ICCE en Santander, surte efectos fiscales el 30 de octubre de 1972. Se posesionó el 10 de noviembre de 1972. Por Resolución No. 3777 de agosto 6 de 1974, emanada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”, fue incorporado en la planta de personal del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE” en el cargo de Asistente Ingeniería II-17 en la Regional de Santander del Sur, suerte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1974. Por Resolución No. 0435 de febrero 7 de 1975, emanada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”, fue declarado insubsistente el nombramiento hecho como Auxiliar de Ingeniería II-17 en la Regional de Santander, a partir del 6 de febrero de 1975.”.

De acuerdo con el certificado de 25 de agosto de 2004, suscrito por la Subsecretaria Administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga, Santander, el señor Jaime Amorocho Murallas laboró al servicio del citado ente territorial del 29 de marzo de 1976 al 11 de julio de 1977, en el cargo de Topógrafo, dependiente de Valorización municipal (fl. 36). El Hospital Universitario Ramón González Valencia, mediante certificación de 10 de junio de 2004, precisó que el señor Jaime Amorocho Murallas laboró en dicho centro asistencial, como Auxiliar de Ingeniería, del 7 de febrero de 1980 al 31 de julio de 1982, “cotizando en salud y pensiones al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales” (fl. 43). Según certificación de 22 de julio de 2003, suscrita por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, el señor Jaime Amorocho Murallas, se viene desempeñando como docente Nacionalizado, en el nivel Básica Secundaria, desde el 5 de agosto de 1983, hasta la fecha de expedición de la presente certificación (fl. 94). El 23 de abril de 2004 la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A., le informó la demandante que “teniendo en cuenta que había efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales” no era posible dar curso a su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (fl. 22). Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Oficio de 23 de abril de 2004. En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el

artículo 48 de la Constitución Política debe decirse que, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo anterior en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, en punto del servicio docente, se observa que el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del

Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y

constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.

En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 8 de la Ley 91 de 1989: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.

7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.

9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.

10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.

Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”. Y, en punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...