CE-68001-23-15-000-2004-02221-01-2013
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-02221-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TASAS POR LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LAS PLAZAS DE MERCADO Cabe advertir que si bien es cierto que, conforme al artículo 338, inciso 2º, de la Carta Política, las tasas pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, en este caso, por el Alcalde de Floridablanca, era menester que previamente el Concejo determinara el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. Ahora, el Decreto 00230 de 1993, contentivo de los artículos 495 y 496, acusados, fue expedido por el Alcalde de Floridablanca, en ejercicio de facultades extraordinarias que le confirió el Acuerdo 021 de 1993, no obstante ello, dicho Acuerdo, visible a folios 8 a 9 del cuaderno principal, no contenía una autorización expresa para que el Alcalde estableciera las tasas para la plaza de mercado, ni el sistema y método para definir los costos y beneficios, ni la forma de hacer el reparto de la tarifa de dichas tasas. En consecuencia, es procedente acceder a la pretensión de nulidad de los artículos 495 y 496 del referido Decreto, por lo que debe revocarse la sentencia apelada, en lo atinente a este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Tasas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2003-00394, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Tasas
para plazas de mercado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de noviembre de 1979, Rad. 3026, M.P. Jacobo Pérez Arenas.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 230 DE 1993 (21 de diciembre) ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - ARTICULO 495 (Anulada) / DECRETO 230
DE 1993 (21 de diciembre) ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCAARTICULO 496 (Anulada) / ACUERDO 023 DE 2002 (27 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - ARTICULO 245 (Anulada) / ACUERDO 023 DE 2002 (27 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - ARTICULO 246 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0221-01
Actor: FABIO DE JESUS TORRES YARURO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION SENTENCIA - SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano FABIO DE JESÚS TORRES YARURO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 495 y 496 del Decreto núm. 230 de 21 de diciembre de 1993, “por el cual se revisan, actualizan, reforman, reúnen y codifican las normas sobre impuestos y rentas municipales que deben aplicarse en el Municipio de Floridablanca”, expedido por el Alcalde Municipal de Floridablanca y de los artículos 245 y 246 del Acuerdo núm. 023 de 27 de septiembre 2002, “por el cual se adopta el Código de Rentas del Municipio de Floridablanca”, expedido por el Concejo de dicho Municipio. I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), en ejercicio de sus atribuciones, expidió el Acuerdo núm. 021 de 25 de febrero de 1993, el cual en su artículo primero, autorizó al Alcalde Municipal de Floridablanca durante la vigencia fiscal del citado año para revisar, actualizar, reformar, reunir y codificar todas las normas que sobre impuestos y rentas municipales deben aplicarse en el Municipio de Floridablanca. 2º. El Alcalde Floridablanca expidió el Decreto núm. 230 de 21 de diciembre de 1993, que en sus artículos 495 y 496, creó las tasas de la plaza de mercado.
El artículo 495 del mencionado Decreto estableció como sujetos pasivos de las tasas a todos los inquilinos de los puestos y locales existentes en la plaza de mercado, los cuales son dados en alquiler, y el artículo 496 ibídem dispuso la forma como se liquidan dichas tasas, que oscilan entre 2.5 y 0.5 salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes. Los inquilinos de la Plaza de Mercado Central de Floridablanca, dentro del desarrollo de sus labores, tienen como principal actividad el expendio de productos del sector agropecuario, los cuales no tienen valor agregado y, por lo tanto, están exentos de impuestos, como quiera que la actividad desarrollada por las plazas de mercado públicas no son gravadas con este tipo de impuestos. 3º. Posteriormente, el Concejo Municipal de Floridablanca, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, por el Decreto núm. 1333 de 1986 y la Ley 14 de 1983, expidió el Acuerdo núm. 023 de 27 de septiembre de 2002, el cual en sus artículos 245 y 246, creó las tasas de la plaza de mercado. I.3. A juicio del actor se violaron los artículos 150, numerales 1, 2, y 12; 313 y 338 de la Constitución Política; la Ley 136 de 1994; los Decretos 1333 de 1986, 2255 de 2005 y 624 de 1989. Manifestó que se violó el artículo 150, numerales 1, 2 y 12, de la Constitución Política, por cuanto el impuesto de tasas de plaza de mercado no fue creado ni
autorizado conforme a la Ley. Alegó que los actos acusados violaron el artículo 313, numeral 4 de la Constitución Política, que prevé como función de los Concejos Municipales, la de “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales”, como quiera que las mencionadas Corporaciones administrativas sólo pueden votar los tributos que la Ley haya creado o autorizado con el carácter de impuestos municipales. En este caso, las tasas de la plaza de mercado fueron creadas sin acto expreso del Constituyente o del legislador, que las autorizara o creara como tributo de naturaleza municipal. Señaló que se desconoció el artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad tributaria, según el cual en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, toda vez que bajo el nombre de TASAS DE LA PLAZA DE MERCADO aparecieron disímiles y variados gravámenes, fruto de una creación antitécnica, que contraría el mandato constitucional. Expresó que se violó la Ley 136 de 1994 y los Decretos 1333 de 1986, 2255 de 2005 y 624 de 1989, porque los impuestos son de creación legal y taxativos, y ninguna de estas normas contempla la creación del impuesto de tasas de plaza de mercado, dentro de su contenido. Concluyó que los actos acusados son nulos, porque el Alcalde y el Concejo Municipal de Floridablanca crearon la citada tasa, sin existir Ley que permitiera su implementación.
I.4. Dentro del término legal, el Municipio de Floridablanca (Santander), por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ineptitud de la demanda. Estimó que hubo ineptitud de la demanda, porque el actor no sustentó, ni explicó claramente en qué consistió la violación del artículo 150 de la Constitución Política. Manifestó que no se entiende por qué el actor alegó la violación del numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, siendo que los actos acusados no interpretan, reforman o derogan una ley, en otras palabras, con la expedición de ellos no se están suplantando las funciones del Congreso de la República. Tampoco entiende la violación del numeral 2 del citado artículo de la Constitución, puesto que de su simple lectura se deduce y concluye que esta disposición no entra en pugna con los actos demandados. Alegó que los Concejos Municipales están facultados para fijar sus rentas, a través de Acuerdos Municipales, de conformidad con la Ley 387 de 1997, y para dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política. Concluyó que la denominada tasa de la plaza de mercado, contenida en los actos demandados, es una contraprestación que pagan los usuarios de la plaza de mercado por el servicio que les ofrece el Municipio de dejarles vender allí sus diferentes productos alimenticios y que no se trata de un impuesto municipal, como lo pretender hacer ver el actor.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda, pues de su estudio integral se infiere que el actor, al hacer referencia a la violación del artículo 150 numerales 1, 2, y 12 de la Constitución Política, estimó que el impuesto de las tasas de la plaza de mercado no fue creado o autorizado conforme a la Ley. Fundamentó, además, la no prosperidad de dicha excepción con el argumento de que aquél no era el único cargo demandado y que de los demás cargos se realizó su sustentación, por lo tanto de no existir un concepto de violación respecto del citado artículo 150, a lo sumo no se haría análisis de esta norma, sin que ello impida pronunciamiento respecto de los demás cargos. Precisó que el problema jurídico del caso concreto se centra en establecer si la tarifa que cobra el Municipio de Floridablanca por la prestación del servicio de la plaza de mercado constituye un impuesto y, en caso de serlo, si está autorizado por la Ley. Explicó que los cargos demandados están dirigidos a excluir los actos acusados del ámbito jurídico, con fundamento en que la facultad de crear tributos reside en el órgano legislativo y éste no ha creado el impuesto por servicio de la plaza de mercado, por lo tanto, el Concejo Municipal de Floridablanca carecía de potestad para establecer esta clase de tributo.
Trajo a colación las sentencias C-040 de 1993 y de 8 de noviembre de 2001, proferidas por la Corte Constitucional y una sentencia del Consejo de Estado (que no precisó la Sección, ni la fecha en que se profirió), con el objeto de señalar que la tarifa impuesta que cobra el Municipio a las personas que realizan sus actos de comercio en las instalaciones de la plaza de mercado del Municipio, obedece a una contraprestación por el servicio que les ofrece dicho ente territorial, y no a un impuesto, como lo pretende mostrar el actor. Agregó que los actos acusados no incluyeron el servicio de plaza de mercado como un impuesto o tributo, lo clasificaron como una renta no tributaria, es decir, que no constituye un impuesto. Concluyó que en el caso sub examine nos encontramos frente a un ingreso que percibe el Municipio por conceptos diferentes a los impuestos, que consiste en un valor que cobra el ente territorial a las personas que utilizan las instalaciones de la plaza de mercado, pero que no constituye un impuesto.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor fincó su inconformidad, en esencia, así: Reiteró los argumentos expresados en la demanda, e insistió en que la facultad primaria para establecer los tributos la tiene el Congreso de la República y, en consecuencia, la facultad impositiva de los entes territoriales es derivada. Señaló que el Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander), al establecer la tasa de la plaza de mercado, a través de los artículos 495 a 496 del Decreto 230 de 1993, no sólo desbordó las facultades otorgadas por el Concejo de dicho
Municipio, sino que violó los fundamentos constitucionales, al arrogarse una facultad impositiva que le prohíbe la Constitución y la Ley.
IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las normas demandadas son los artículos 495 y 496 del Decreto núm. 00230 de 21 de diciembre de 1993, “Por el cual se revisan, actualizan, reforman, reúnen y codifican las normas sobre impuestos y rentas municipales que deben aplicarse en el Municipio de Floridablanca”, expedido por el Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander), y los artículos 245 y 246 del Acuerdo núm. 023 de 27 de septiembre de 2002, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, expedido por el Concejo de ese mismo
Municipio. Las normas acusadas son, en su orden, del siguiente tenor: “DECRETO# 00230 DE 1993 (21 DIC. 1993) Por el cual se revisan, actualizan, reforman, reúnen y codifican las normas sobre impuestos y rentas municipales que deben aplicarse en el Municipio de Floridablanca. EL Alcalde de Floridablanca, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el Acuerdo 021 de 1993, DECRETA: El siguiente será el texto del Código de Rentas del Municipio de Floridablanca.
CODIGO DE RENTAS
(…)
TITULO VIGÉSIMO PRIMERO
TASAS (…) CAPITULO III TASAS DE LA PLAZA DE MERCADO ART. 495. Servicio de plaza de mercado. El servicio de plaza de mercado es la tarifa que cobra el Municipio por el servicio que presta a través de los puestos y locales existentes en las plazas de mercado y mercado móviles, los cuales son dados en alquiler a los expendedores de productos alimenticios y mercancías en general. El gravamen se cobra también a los carniceros o expendedores de carnes que utilizan los pabellones de carnes de propiedad del Municipio. ART. 496. Prestación del servicio. Los usuarios a los cuales el Municipio les preste el servicio de plaza de mercado están obligados a pagar una tasa mensual equivalente en salarios mínimos legales diarios vigentes, según la siguiente clasificación: BIENES O SERVICIOS RANGO TARIFA Carnes de res A 2.5 salarios B 2.2 salarios Carnes de cerdo A 2.1 salarios Graneros A 2.0 salarios Cafeterías A 1.9 salarios Vísceras y menudo A 1.8 salarios B 1.6 salarios Pollo A 1.5 salarios B 1.4 salarios Legumbres y verduras A 1.3 salarios B 1.1 salarios C 1.0 salarios CAJONERAS 1.2 salarios Frutas A 1.0 salarios B 0.8 salarios Ropas, mercancías, flores A 1.0 salarios Pan, queso y huevos A 0.9 salarios Miscelánea y cacharros varios A 0.9 salarios Granos frescos A 0.6 salarios Mantecados y hierbas A 0.5 salarios
Bodegas A 0.5 salarios (…)”. “ACUERDO No. 023 DE 2002 (Septiembre 27) POR EL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA EL Concejo Municipal de Floridablanca, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art.313, 338 C.N., la Ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1.986, Ley 14 de 1983 y (…) ACUERDA: Adoptase como Código de Rentas para el Municipio de
Floridablanca el siguiente: (…)
TITULO XXIV
TASAS DE PLAZA DE MERCADO
CAPITULO I ARTICULO 245. SERVICIO DE PLAZA DE MERCADO. El servicio de plaza de mercado es la tarifa que cobra el Municipio por el servicio que presta a través de los puestos y locales existentes en las plazas de mercado y mercado móviles, los cuales son dados en alquiler a los expendedores de productos alimenticios y mercancías en general. El gravamen se cobra también a los carniceros o expendedores de carnes que utilizan los pabellones de carnes de propiedad del Municipio. ARTICULO 246. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los usuarios a los cuales el Municipio le preste el servicio de plaza de mercado están obligados a pagar una tasa mensual equivalente en salarios mínimos legales diarios vigentes, según la siguiente clasificación: BIENES O SERVICIOS RANGO TARIFA Carnes de res A 2.5 salarios B 2.2 salarios Carnes de cerdo A 2.1 salarios
Graneros A 2.0 salarios Cafeterías A 1.9 salarios Vísceras y menudo A 1.8 salarios B 1.6 salarios Pollo A 1.5 salarios B 1.4 salarios Legumbres y verduras A 1.3 salarios B 1.1 salarios C 1.0 salarios CAJONERAS 1.2 salarios Frutas A 1.0 salarios B 0.8 salarios Ropas, mercancías, flores A 1.0 salarios Pan, queso y huevos A 0.9 salarios Miscelánea y cacharros varios A 0.9 salarios Granos frescos A 0.6 salarios Mantecados y hierbas A 0.5 salarios Bodegas A 0.5 salarios (…)”. De las normas demandadas se infiere que las mismas establecen las tasas de la plaza de mercado de Floridablanca, los rangos, así como las tarifas de éstas. Antes de entrar a estudiar los cargos de la demanda resulta pertinente traer a colación las atribuciones que en materia tributaria consagra la Constitución de 1991 en favor de los Concejos Municipales, las cuales son del siguiente tenor: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
(…)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…)” “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(…)” “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto) “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…).” La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. La ley, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” De los preceptos antes transcritos aparece claro que la Constitución Política de
1991, en concordancia con la doctrina, emplea el término genérico tributos, pero hace referencia específica a tres modalidades de éstos, a saber: los impuestos, las tasas y las contribuciones (fiscales y parafiscales). En relación con las tasas, esta Sección precisó sus características frente a los demás tributos en la sentencia de 24 de julio de 2008 (Expediente núm. 200300394-01, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) de la siguiente manera: “…El concepto de tasa y sus características frente a los demás tributos. En el sistema fiscal colombiano se distinguen tres tipos de tributos, a saber, los impuestos, las tasas y las contribuciones, que si bien son expresiones de la potestad impositiva del Estado, cada uno tiene características propias que los diferencian1.
Los impuestos: 1 - Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.
En cuanto a las contribuciones parafiscales2, se ha señalado que: - Tienen carácter obligatorio; - Afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; - No hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; - Cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. Se denomina «tasa» el gravamen que cumpla las siguientes características: - Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; - Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; 2 El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, señala lo que debe entenderse por tales gravámenes: “Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. - Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; - Un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado3. A diferencia de los impuestos, las tasas guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos
5.2.2. La posibilidad de permitir a las autoridades administrativas la determinación de la tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El mismo artículo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Finalmente, el tercer inciso precisa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 3 Ver, entre otras, sentencias de 3 de abril de 2003; Expediente 7817; Actor: Juan Carlos Madriñán Padilla; M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
De 3 de noviembre de 2005; Expediente 8331; Actora: Claudia Ángela Navarro Acevedo; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. De 11 de diciembre de 2006; Expediente 8747; Actora: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. De dicho texto superior se desprenden entonces claros principios que rigen los tributos y que son aplicables no sólo a gravámenes futuros, sino a los ya existentes: (i) el de legalidad, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposición sólo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; principio según el cual igualmente son la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; (ii) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia. Principio que reitera el artículo 363 superior en su segundo inciso. Ahora bien, en relación con el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 338 debe destacarse, para efectos de esta decisión que de dicho texto se desprende que las tarifas de las tasas –entendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes– y las tarifas de las
contribuciones –entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes–, pueden excepcionalmente ser fijadas por las autoridades administrativas, pero previa fijación por la ley, las ordenanzas o los acuerdos del sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto…” (negrillas y subrayas fuera de texto). En tratándose de tasas establecidas para plazas de mercado, es preciso traer a colación la sentencia de 9 de noviembre de 1979 (Expediente núm. 3026, Sección Primera, Consejero ponente doctor Jacobo Pérez Escobar), la cual, no obstante haber sido dictada con anterioridad a la Carta Política de 1991, resulta orientadora para el tema que ocupa la atención de la Sala. Al efecto, precisó la referida sentencia: “… sobre plazas de mercado existen las siguientes normas: Conforme al numeral 15 del artículo 169 del C. de R. P. y M., corresponde a los Concejos "señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público". Según el artículo 1º del Decreto 929 de 1943, los Municipios deben establecer "sitios de expendio dentro del perímetro urbano, de modo que los productores encuentren siempre facilidades para vender directamente sus productos". También se dispone en el artículo 2º ibídem, que "los municipios no podrán exigir impuesto, contribución o derecho alguno, ni prohibir a los campesinos que expendan directamente sus productos, cuando no se les hubiere señalado sitio adecuado en los mercados de que trata el
artículo anterior y vendieren los víveres en cualquier parte del perímetro urbano". El artículo 3º ibídem establece lo siguiente: "Desde el primero (19 de junio del año en curso las tarifas fijadas en los Municipios para los mercados no podrán regir sin la aprobación del respectivo Gobernador. Los Gobernadores de los Departamentos quedan investidos de la facultad de revisar las tarifas de los mercados municipales, con el objeto de que no se vulneren los intereses de los productores y no se entorpezca el comercio de los artículos de primera necesidad". De acuerdo con la letra y el espíritu de las normas anteriores, las "Plazas de Mercado", que pueden ser cubiertas, al aire libre o semicubiertas, son un servicio público a cargo de los Municipios, siendo o debiendo ser generalmente sus usuarios los productores y consumidores del respectivo Municipio, o sea que la ley busca con la prestación de este servicio eliminar hasta donde sea posible la intermediación entre el productor y el consumidor. Para obtener esta finalidad los Concejos deben señalar un sitio adecuado y dotarlo de los medios materiales y de los servicios indispensables para que los usuarios, o sea la comunidad, puedan hacer uso de él adecuadamente. De suerte que no les basta a los Municipios señalar un sitio cubierto o cerrado, sino que además deben dotarlo de locales, expendios y puestos, así como, si ello es posible, de los servicios de agua, luz, sanitarios, aseo, vigilancia, etc. Esto quiere decir que el servicio público de mercado o de Plaza de Mercado consiste en la actividad organizada que pone a disposición de productores y consumidores, y aún de los intermediarios, un conjunto de elementos
materiales e inmateriales, para satisfacer en forma regular y continua la necesidad colectiva de adquirir los artículos de primera necesidad a precios no especulativos. De lo anterior se desprende que los vendedo
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