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CE-68001-23-15-000-2004-02406-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2004-02406-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Elementos / ESPACIO PUBLICO - Zonas verdes y antejardines así se encuentren en propiedad privada / ZONAS VERDES Y ANTEJARDINES - Son espacio público así se encuentren en propiedad privada / ESPACIO PUBLICO - Vulneración por cerramiento de antejardines A juicio del actor, los elementos del espacio público que resultaron comprometidos con la construcción hecha en el predio del señor Pedro María Díaz Sosa, son el antejardín, la zona verde y el andén, pues la reforma impide el disfrute visual del predio y ocupa parte del andén que tiene una medida de un (1) metro, pese a que el POT ordena que sea de dos (2) metros. El particular demandado insiste que la citada construcción se hizo dentro de su inmueble, el cual es propiedad privada y, por lo tanto, no vulneró el espacio público. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, el espacio público incluye determinados elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, por lo que trasciende “los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Adicionalmente, en lo que tiene que ver con las zonas verdes y antejardines, el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998, señala que pese a que se encuentran en predios de propiedad privada, constituyen espacio público en razón de su localización y condiciones ambientales y paisajísticas. El numeral 4° del artículo 54 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, establece que los antejardines son parte del espacio público. En el presente asunto, con el Oficio N°GDT-1736 RAD-5123/5136 del 23 de septiembre de 2005 de la Oficina Asesora

de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga, se demostró que el inmueble ubicado en la calle 109 A N°21B-52 Barrio Provenza “presenta cerramiento total del área del antejardín, con estructura de concreto en vigas y columnas, muros en mampostería de ladrillo, portón y rejas metálicas y cubierta en placa de concreto, además endurecimiento total del área de antejardín con el objeto de ampliar el área útil del inmueble, presenta la ubicación de los contadores de luz y gas sobre el muro de cerramiento del antejardín…”, lo cual se corrobora con el abundante material fotográfico que obra en el expediente y al que se hizo alusión en el acápite de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 5 / DECRETO 089 DE 2004 – ARTICULO 54 – NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre los antejardines como parte del espacio público: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de julio de 2003, Rad.

2004-035751(AP), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Obligatoriedad / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Omisión no constituye per se violación de derechos colectivos / OMISION EN LICENCIA DE CONSTRUCCION - Sanciones Es de resaltar que la construcción se hizo sin que mediara licencia de construcción, la cual es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 452 del Decreto 089 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de

Bucaramanga. Es de resaltar, que la sola carencia de licencia de construcción no constituye per se violación del espacio público u otros derechos colectivos, sino que comporta una conducta merecedora de las sanciones correspondientes, como las multas o demoliciones. Pero ocurre que en el caso examinado, la reforma hecha en el predio indicado en los hechos, comprometió el espacio público, en cuanto a sus elementos: zona verde y antejardín y, en esa medida, se hace necesaria su recuperación para restablecer la violación perpetrada contra dicho derecho colectivo, ordenando la demolición de las obras realizadas, tal como lo dispuso el Tribunal en el fallo impugnado que, en este aspecto, será confirmado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 089 DE 2004 – ARTICULO 448 / DECRETO 089

DE 2004 – ARTICULO 452

RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO - Principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Restitución del espacio público Al respecto, la Sala estima útil precisar que, en el evento de proceder a las acciones policivas de restitución de espacio público, las autoridades mencionadas deberán observar el principio de la confianza legítima, en los términos en que ha sido decantado por la Corte Constitucional, así: “La aplicación del principio de confianza legítima no impide a la administración adelantar programas que modifiquen la situación de los administrados, sin embargo tales cambios no pueden presentarse de manera sorpresiva. En consecuencia, corresponde a las autoridades encargadas de llevar a cabo las diligencias de recuperación respectivas, no solo avisar previamente a las personas afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la administración traerán consigo,

sino además, ofrecer alternativas para proteger a la población afectada con las diligencias de restitución del espacio público.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de confianza legitima en la restitución del espacio público; Corte Constitucional, sentencia T-200 del 29 de marzo de

2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Competencias de los municipios / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Vulneración del espacio público por omisión en adecuación y recuperación de andenes y antejardines en el Barrio Provenza Dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Adicionalmente, el artículo 471 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, establece: “Artículo 471°. De la Vigilancia y control. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 73 del decreto 1052 de 1998, al Alcalde del Municipio de Bucaramanga le corresponderá vigilar y controlar el cumplimiento de este Plan de Ordenamiento Territorial, de los instrumentos que lo desarrollen y en general de todas las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.” Ahora bien, en el proceso quedó demostrado que en el predio ubicado en la calle

109 A N°21B-52 del Barrio Provenza, se realizó una construcción que vulneró el espacio público en sus componentes: zona verde y antejardín y que los andenes de dicha cuadra tienen una medida de un (1) metro, pese a que el POT establece que deben medir dos (2) metros son de un metro y que la Administración de Bucaramanga, no adoptó las medidas necesarias para evitar dicha vulneración, ni ha adelantado política alguna en cuanto a la recuperación y/o adecuación de andenes a la luz de las normas urbanísticas que le sean aplicables al Barrio Provenza. También está probado que las diligencias adelantadas por la Alcaldía Municipal, por medio de sus diferentes autoridades, en relación con la inspección de la construcción hecha por el particular demandado, son posteriores a la presentación de la presente demanda de acción popular. Para la Sala es evidente que las actuaciones son producto de la acción popular y no de la diligencia de la Alcaldía Municipal en el cumplimiento de sus funciones y también es claro, que las mismas no han sido eficaces para recuperar el antejardín y la zona verde afectados, pues, al momento de proferir sentencia, la construcción ya se encontraba terminada, como costa en la fotografía que obra a folio 77.De manera que es manifiesta la omisión del municipio demandado frente a su deber constitucional y legal de de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción y vigilar y controlar el cumplimiento de las normas del POT, lo cual lo hace responsable de la vulneración de este derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 – NUMERAL 1 / LEY 9 DE 1989 –

ARTICULO 5 / DECRETO 089 DE 2004 – ARTICULO 471

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de los municipios por la violación del espacio público: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006. Rad. 2002-01738(AP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-02406-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro María Díaz Sosa, parte demandada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Villamizar Basto, interpuso acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y el señor Pedro María Díaz Sosa, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad

de vida de los habitantes, con una construcción en la calle 109 A N°21B – 52 del

Barrio Provenza de dicho municipio, sobre el antejardín, una parte del andén y una zona verde, lo cual, a su juicio, viola “las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías”, sin control alguno por parte de la administración municipal.

A.- HECHOS

Se resumen de la siguiente forma: Afirma que en el inmueble ubicado en la calle 109 A N°21B -52 del Barrio Provenza de Bucaramanga, de propiedad del señor Pedro María Díaz Sosa, se adelanta desde el año 2004 una construcción que obstaculiza el espacio público, porque compromete el antejardín, el andén y una zona verde, sin que la Alcaldía Municipal haya intervenido en defensa de los derechos colectivos. Estima que dicha construcción no cumple con las exigencias previstas en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 (Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga). Sostiene que de conformidad con el POT y el Código de Urbanismo de Santander, por tratarse de una reforma a una edificación, debió retroceder el paramento con inclusión de dos (2) metros de andén, para zonas residenciales, sin embargo, el constructor se apropió indebidamente del espacio público, frente a la conducta indiferente de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. Asevera que la mencionada invasión del espacio público atenta contra la seguridad pública, porque genera aglomeración de peatones, en especial, de las personas con limitaciones físicas que deben usar sillas de ruedas, bastones, etc. Argumenta que la conducta negligente de la autoridad pública demandada, implica

una prevalencia del interés particular sobre el interés general y aseguró que, en el evento en que el municipio haya otorgado permiso para tal construcción, deben adelantarse las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el dominio de “los bienes de la Unión”, entre los cuales se cuentan las calles, plazas, puentes y caminos, pertenece a la República y “su uso pertenece a todos los habitantes”. Dice que el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 establece que los andénes, zonas verdes y antejardines constituyen espacio público, por lo que no es posible autorizar construcciones que los afecten y agrega que el artículo 82 de la Carta Política obliga al Estado a velar por la protección e integridad de dicho derecho colectivo y a garantizar su destinación al uso común, mandatos que ha desconocido el Municipio de Bucaramanga en el presente asunto. Manifiesta que los hechos anteriores evidencian que la comunidad ha sido privada del acceso al espacio público correspondiente a las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías. Al respecto transcribe apartes de la sentencia T-518 del 16 de septiembre de 1992, en la cual se indica que el espacio público compromete mucho más que los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, pues integra además, los andénes, las áreas de circulación de peatones, que no pueden ser afectados por el estacionamiento de vehículos, casetas de vendedores, materiales de construcción, entre otras formas de ocupación. Indica que es usuario del espacio público a la luz de lo establecido en el artículo 5°

del Decreto 2400 de 1989, según el cual, aquél es “cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente”. Estima que es necesario que la autoridad municipal demandada suspenda la aprobación de reformas urbanísticas violatorias de la normativa existente, so pena de convertir a la ciudad “en una muralla de concreto, sin espacio público para el disfrute colectivo”.

B. – PRETENSIONES Solicita que se ordene al municipio de Bucaramanga y al señor Pedro María Díaz

Sosa, restablecer el espacio público de la calle 109 A N°21B-52 del Barrio Provenza de dicha ciudad, a efectos de recuperar el andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, con la consecuente demolición de las construcciones ilegales. Pretende que se ordene al Municipio de Bucaramanga ejercer el control sobre el espacio público y al particular demandado pagar la suma prevista en el artículo 1005 del Código Civil, en caso de ser necesaria la demolición de la construcción que realizó en su predio. Pide que se condene en costas a los demandados y se le conceda el incentivo de que trata el la Ley 472 de 1998. C.- DEFENSA - El Municipio de Bucaramanga, actuando por conducto de apoderado, admitió que es cierto que la construcción indicada en la demanda no respetó las disposiciones de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el Decreto 1504 de 1998, el

POT y el Código de Urbanismo y que la misma invade el espacio público y atenta contra la seguridad de los transeúntes. Igualmente aceptó como cierto que el Decreto 2400 de 1989 en su artículo 5° establece que “se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente”. En cuanto al hecho primero, dijo que es parcialmente cierto porque, pese a que la construcción es irregular, ello no es responsabilidad del Municipio. Agregó que los hechos 3 y 4 son parcialmente ciertos, sólo en lo que tiene que ver con la vulneración de las normas técnicas de construcción, por parte del particular demandado, señor Pedro María Díaz Sosa. Aseguró que la Alcaldía Municipal conoce y ejerce sus deberes Constitucionales y legales y ha iniciado las acciones pertinentes frente al caso objeto de este proceso, de manera que no ha sido negligente al respecto. Dijo que el Municipio no permite la perturbación de los derechos colectivos ni la apropiación del espacio público y que, si ello ha ocurrido, es por conductas atribuibles al particular demandado. Manifestó que los demás hechos de la demanda no son ciertos, en especial los que tienen que ver con la responsabilidad del Municipio. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y agregó que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, practicó la inspección ocular N°65 de 2004, para constatar la vulneración del derecho colectivo al espacio

público. Informó que dicha autoridad administrativa, mediante Oficio N°2348, solicitó a la Oficina Asesora de Planeación, un concepto técnico sobre la invasión al espacio público y le pidió a la Inspección de Control Urbano y Ornato aplicar, en forma inmediata, las acciones coactivas pertinentes, tales como multas o demolición. Aseveró que le solicitó a las dos curadurías urbanas que operan en el municipio, informar si expidieron licencias de construcción al particular demandado. - El señor Pedro María Díaz Sosa, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que no es cierto que haya invadido el espacio público, sino que realizó una reforma dentro del predio de su propiedad, que adquirió hace 28 años aproximadamente, por compra hecha a la firma Cardozo Asociados Ltda., conforme a los lineamientos urbanísticos establecidos para esa época. Agregó que todas las viviendas del sector tienen las mismas características de la suya. Señaló que no es cierto que su edificación haya desatendido las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el Decreto 1504 de 1998, el POT y el Código de Urbanismo de Bucaramanga. Agrega que se trata de apreciaciones subjetivas del actor y que las leyes se aplican hacia el futuro, no a situaciones jurídicas consolidadas. Afirmó que para el año 1976, el municipio de Bucaramanga permitió la construcción de todas las viviendas del sector, con las mismas formas arquitectónicas, por lo que mal haría en dar aplicación a la actual normativa

urbanística, so pena de afectar situaciones jurídicas consolidadas. Asevera que el lugar donde se ubica su inmueble y los de sus vecinos, pese a ser catalogado como una vía pública, se asemeja a una zona peatonal, por ser una calle cerrada que colinda con un parque. Argumenta que el municipio no ha sido pasivo, sino que ha dado cumplimiento a la ley que se encontraba vigente cuando se construyeron las casas del sector y que, si no fuera sí, se vulneraría el derecho a la propiedad privada, adquirida de buena fe. Estimó que muchas de las afirmaciones hechas en la demanda no son hechos sino apreciaciones del actor popular. Dijo que la recuperación del espacio público no puede atentar contra la propiedad privada, adquirida de buena fe, pues ello atentaría contra la convivencia ciudadana. Solicitó que se tengan como excepciones, los siguientes argumentos: a.- No se puede restablecer un espacio público que nunca ha existido, por ser propiedad privada. b.- El control sobre el espacio público no puede ir en perjuicio de propietarios de buena fe. c.- El particular demandado no puede responder por suma de dinero alguna, sobre la base de hechos falsos. D.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, declaró la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y seguridad pública, para lo cual impartió las siguientes ordenes: “… ORDÉNASE al señor PEDRO MARÍA DÍAZ SOSA el restablecimiento del espacio público en forma permanente, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debiendo al efecto, tomar todas las medidas necesarias para la

recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que se garantice el libre acceso a la comunidad en general, incluida la demolición de las obras efectuadas, y demás elementos que se constituyan sobre el espacio público. … ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por intermedio de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, garantizar la seguridad pública, garantizar la seguridad pública, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, a la comunidad en general.” Condenó en costas a los demandados y a pagar un incentivo de 10 salarios mínimos mensuales, a favor del actor popular. Como fundamento de tal decisión, el Tribunal manifestó que de las pruebas allegadas al proceso se pudo constatar que en el inmueble ubicado en la calle 109A N°21B-52 del Barrio Provenza de Bucaramanga, se realizó una reforma con cerramiento parcial de antejardín y andén, en estructura en concreto y endurecimiento de zona verde. Dijo que también se demostró que la mencionada reforma no cuenta con licencia de construcción y que en los planos urbanísticos de las manzanas 54 y 55 del

Barrio Provenza, del año 1976, se señalan los perfiles viales perimetrales, peatonales e interiores de la calle 109, constituida por los siguientes elementos de uso público: calzada, andén y antejardín. Señaló que las normas urbanísticas municipales fueron reformadas en el año 1982 y luego en el año 2000 y, dado que el particular demandado no solicitó la licencia de construcción respectiva, éste no probó que la obra se halla hecho antes del año 2000, por lo que, a la luz de la fecha de las fotografías que acompañan la demanda, se tuvo como época de la modificación de su predio, el año 2004. Indicó que el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece como infracciones urbanísticas “toda construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales…” así como “el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.” Concluyó, entonces, que el particular demandado es responsable de la violación del espacio público, como también lo es el Municipio de Bucaramanga, por omisión de su deber de vigilancia y control, previsto en el numeral 7, del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio. Accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la relativa al pago de la suma de dinero de que trata el artículo 1005 del Código Civil, porque no tiene aplicación en

la jurisdicción de lo contencioso administrativo. F.- IMPUGNACIÓN El señor Pedro María Díaz Sosa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. Aseveró que no ha violado los derechos colectivos al espacio público y seguridad pública, porque no se demostró el peligro, amenaza o agravio de los mismos. Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los medios de prueba aportados al proceso, en especial aquellos que demuestran que todos los inmuebles del sector se encuentran en iguales formas arquitectónicas que el suyo, razón por la cual estimó violado el derecho a la igualdad. Estimó que no se probó el impacto negativo de su construcción sobre los derechos colectivos, si se tiene en cuenta que la calle 109 es de baja circulación, por ser una vía ciega. Reiteró que las condiciones arquitectónicas de su inmueble son las mismas desde hace 30 años, época en que lo adquirió de buena fe y, por lo tanto, no ha violado la normativa urbanística, vigente de entonces.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla

para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que, con ocasión de una reforma urbanística en el predio de propiedad del señor Pedro María Díaz, ubicado en la calle 109 A N°21B – 52 del Barrio Provenza, de Bucaramanga, se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues dicha construcción no contó con la licencia respectiva y afectó el antejardín, una parte del andén y una zona verde. Aseveró el actor popular que el Municipio de Bucaramanga no ha ejercido el control sobre el espacio público y estimó que ha sido negligente frente a la situación descrita, porque no impuso al particular mencionado, las sanciones de multa o demolición del caso. Por su parte, el demandado Pedro María Díaz sostiene que no ha invadido el espacio público, porque el predio donde construyó modificaciones es de su propiedad, adquirida de buena fe, desde hace más de 30 años y porque todas las viviendas del sector descrito en la demanda tienen características arquitectónicas similares a la suya, como puede observarse en las fotografías que aportó el demandante. Argumenta, además, que la recuperación del espacio público no puede afectar a propietarios de buena fe. El Alcalde de Bucaramanga, asevera que no ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones de control frente al espacio público, habida cuenta de que ha

oficiado a las autoridades correspondientes para que verifiquen y conceptúen sobre la afectación de dicho derecho colectivo, como lo son el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Oficina Asesora de Planeación. En tales circunstancias, procede la Sala a verificar si en el lugar señalado en la demanda, esto es, la calle 109A con carrera 21 B - 52, se presenta afectación del andén, antejardín y zona verde y si la construcción adelantada en el predio mencionado contó con la licencia respectiva. Lo anterior, para constatar si la construcción a la que se alude, cumple o no con la normativa vigente; si las condiciones de los andenes de la cuadra se ajustan a las exigencias del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y concluir así, si le asiste responsabilidad al particular y al municipio demandados por la violación de los derechos colectivos que se invocan. Al respecto se encuentra probado lo siguiente: - A folios 1 a 4 obran seis fotografías en las que se observa el adelantamiento de una construcción en la vivienda ubicada en la calle 109A N°21B-52, con las siguientes características: 1) Se extiende una plancha en cemento en el segundo piso, la cual abarca el antejardín, 2) La plancha es sostenida por una viga que limita con el andén, con dos orificios para contadores 3) Ello contrasta con algunas casas vecinas, que mantienen una zona verde en los antejardines, 4) El andén en toda la calle, tiene la misma medida y, tal como lo afirma el particular demandado,

las viviendas allí ubicadas tienen características similares en cuanto a su arquitectura, pues cuentan con balcones, garajes y antejardines; éstos últimos contiguos al andén. - A folio 32 obra el Oficio N°D.A.D.E.P. N°2381 del 13 de octubre de 2004, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dirigido al Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga, en la cual se informa lo siguiente: “El Ingeniero Jesús Serrano Cordero, Jefe de la Unidad Administrativa Inmobiliaria y de Espacio Público realizó inspección ocular en la calle 109 A N°21B-52 del barrio Provenza con el objeto de constatar y verificar los hechos enumerados en la demanda de Acción Popular de la Referencia. Constató la construcción de una reforma que consta de cerramiento parcial del área de antejardín y parte del andén, en estructura de concreto, muros, portón y rejas metálicas y placa de cubierta en concreto, con el objeto de agrandar el área útil del predio convirtiéndola en garaje y por el endurecimiento de la zona verde (Anexo inspección ocular y 2 fotos). Mediante oficio D.A.D.E.P No. 2348 anexo, hemos solicitado a la Oficina Asesora de Planeación Municipal previa consulta del perfil del eje vial de la calle 109 A y del Plan de Ordenamiento Territorial, pues la reforma se ha realizado en el presente año 2004, conceptúe y nos

informe si hay invasión del Espacio Público generado por la reforma, con el cerramiento parcial del área del antejardín y parte del andén y por endurecimiento de la zona verde. Con oficios D.A.D.E.P. Nos. 2349 y 2350 anexos, hemos indagado en las Curadurías Urbanas de Bucaramanga en cuál de ellas se tramitó la licencia de construcción de la reforma y de que fecha. Mediante oficio D.A.D.E.P. No. 2380 anexo, hemos puesto en antecedentes de la presente Acción Popular a la Inspección de Control Urbano y Ornato y le solicitamos iniciar las acciones y procesos necesarios tendientes a recuperar el Espacio Público, si este ha sido invadido, de acuerdo con el concepto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y a las respuestas de las Curadurías Urbanas de Bucaramanga que le allegaré una vez se produzcan. Hemos solicitado informe de gestión en este asunto, a todas las dependencias oficiadas con copia a su despacho.” - A folio 32 obra el Acta de Inspección Ocular N°65 de 2004, adelantada por el Jefe de Unidad Administrativa Inmobiliaria y Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en la cual se consignó lo siguiente: “En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2004, siendo las 10.00 A.M, me desplacé a la calle 109 A No. 21 B – 52 del barrio Provenza… … constaté una reforma al inmueble, que consta de cerramiento parcial

del área de antejardín y parte del andén en estructura de concreto, muros, portón y rejas metálicas y cubierta en placa de concreto, con el objeto de agrandar el área útil del predio y utilizarla como garaje y endurecimiento de zona verde (Anexo 2 fotos). …” - A f

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