CE-68001-23-15-000-2004-0437-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-0437-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración / CREDITO HIPOTECARIO - Abono a los que se encuentran en mora / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Improcedencia de la acción de cumplimiento para controvertir decisión judicial / AUTORIDADES JUDICIALES - Eventos en que son sujeto pasivo de la acción de cumplimiento. Normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas En la demanda, el actor solicita que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor. En este caso, se encuentra probado que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso ejecutivo promovido por Conavi en contra del actor,
respecto del cual éste último solicitó su terminación y el archivo definitivo del expediente con base en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión que únicamente compete tomar al juez conductor del proceso ejecutivo, como en efecto lo hizo mediante auto del 19 de febrero de 2004, pero en forma desfavorable a la petición. La orden de cumplimiento de la norma antes citada significaría para el juez de cumplimiento la intromisión en un proceso judicial cuya dirección compete exclusivamente al juez del proceso ejecutivo. Así las cosas, las pretensiones del actor no son susceptibles de ser debatidas a través de este mecanismo constitucional, por cuanto para ello aquél puede formular las solicitudes e interponer los recursos de ley que considere necesarios dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia ACU-0434 de 27 de mayo de 2004. Sección
Quinta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0437-01(ACU)
Actor: MILTON JULIO HURTADO MANTILLA Demandado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 29 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2004 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 9 a 15), el señor Milton Julio Hurtado Mantilla, obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que se ordene a la autoridad judicial demandada el cumplimiento del precepto contenido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de disponer la terminación del proceso ejecutivo radicado con el número 1993-0843 promovido en su contra por Conavi, y el archivo del expediente.
Como sustento de las súplicas de la demanda, el actor narró los siguientes hechos: a) A partir de la sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las normas que regulaban el UPAC, se expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se estableció la unidad de valor real para reemplazar el extinto sistema de financiación de vivienda. b) En los artículos 38 y ss. de la referida ley se previó un régimen de transición para regular su aplicación respecto de los créditos pactados en UPAC vigentes al momento de la expedición. c) Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, se encontraba en trámite un proceso ejecutivo instaurado por Conavi contra el actor, por lo cual éste solicitó su terminación inmediata y el archivo del expediente, con base en el parágrafo tercero del artículo 42 de la citada ley. d) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud del actor
“acudiendo a argumentos errados sobre si la obligación quedaba al día o no con el alivio” (fl. 10).
2. Trámite en primera instancia a) Mediante auto del 18 de febrero de 2004 (fl. 17 a 18), fue admitida la demanda y se ordenó la notificación al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. b) La Juez Sexta Civil del Circuito de Bucaramanga contestó la demanda (fls. 22 a 25), manifestando para ello que el proceso ejecutivo aludido por el actor se encuentra en trámite actualmente, y que mediante auto del 19 de febrero de 2004 negó la solicitud formulada por aquél en cuanto al cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Consideró la demandada que el problema planteado en la demanda no era de aplicación de normas, sino de interpretación, explicando seguidamente la diferencia entre la técnica legislativa y la de aplicación, y que dentro de ésta última modalidad encuadraba la acción de cumplimiento. Finalmente, señaló que hay lugar a acceder a lo dispuesto en la norma referida en la demanda, cuando “se presentan los presupuestos para ello (que haya acuerdo o reestructuración del crédito, o que con la aplicación del alivio previsto en la Ley se hubieren cancelado la totalidad de cuotas en mora)” (fl. 24).
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 29 de marzo de 2004
(fls. 37 a 43), denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que para el cumplimiento de normas procedimentales existían los trámites procesales
respectivos, que para el caso concreto era el proceso ejecutivo hipotecario vigente contra el actor que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, planteamiento que expuso en los siguientes términos: “De las probanzas allegadas y en especial de la copia del auto fechado el 19 de febrero de 2004, colige la Sala que el proceso ejecutivo se encuentra vigente y en (sic) al señor MILTON JULIO HURTADO MANTILLA, se le han dado las oportunidades procesales para controvertir las decisiones, independientemente de que se hayan hecho o no, uso de los citados mecanismos –folios 34-35. “Corolario de lo anterior, será denegar la presente acción, pues lo buscado por el accionante es el cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales por parte del funcionario cognoscente, para lo cual, se insiste, existen los mecanismos de defensa –recursos e incluso la acción de tutela cuando se evidencia una dilación manifiesta e injustificada de los términos o actuaciones judiciales-; la acción de cumplimiento no fue consagrada para sustituir los procedimiento (sic) preestablecidos.” (fls. 41 y 42).
4. La impugnación El actor reiteró los argumentos de la demanda para fundamentar su inconformidad con la decisión de instancia (fl. 46).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se
modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. La norma cuyo cumplimiento se pretende En la demanda, el actor solicita que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “LEY 546 de 1999. Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. “(…) “ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno
Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.”2
4. El caso concreto El impugnante solicitó que se revocara la decisión de instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, sobre la base de argumentar que el actor tiene la oportunidad de controvertir las decisiones que le sean contrarias a sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra.
Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 19973, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el 2 Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C955 del 26 de julio de 2000. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor. En este caso, se encuentra probado que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso ejecutivo promovido por Conavi en contra del actor, respecto del cual éste último solicitó su terminación y el archivo definitivo del expediente con base en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión que únicamente compete tomar al juez conductor del proceso ejecutivo, como en efecto lo hizo mediante auto del 19 de febrero de 2004 (fls. 27 a 28), pero en forma desfavorable a la petición. En un asunto de idéntico contenido al presente, diferente en cuanto a las partes, la Sala explicó que el cumplimiento de la norma antes citada significaría para el juez
de cumplimiento la intromisión en un proceso judicial cuya dirección compete exclusivamente al juez del proceso ejecutivo, argumento que fue expuesto en los siguientes términos: “Si bien es cierto que la acción de cumplimiento se encuentra instituida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, como es el caso de la disposición invocada por el actor, no lo es menos que para el caso concreto la observancia de la norma se traduciría en una actuación procesal que debe ser tomada por la autoridad judicial competente. “Lo contrario desbordaría la competencia del juez de cumplimiento, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible inmiscuirse en trámites procesales cuya competencia se encuentra especialmente asignada a otro juez, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley.”4 (Resalta la Sala). Al respecto, esta Corporación ha sentado el siguiente criterio: “En los procesos judiciales es improcedente, de forma absoluta, tal acción no solo por estar regulada de manera integral la competencia del funcionario judicial, sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar la cumplida y efectiva aplicación de la ley, mediante las instancias y los recursos. Es la más acabada garantía del debido proceso - incluido dentro del 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-0434, sentencia del 27 de mayo de 2004. mismo el derecho de defensa - la que se provee mediante la aplicación de las normas procesales ante las diversas jurisdicciones. Como bien lo mencionó el aquo la acción de cumplimiento no ha sido consagrada para sustituir a la
autoridad competente en la aplicación de la ley, ni para soslayar los procedimientos previstos en la ley. Resulta así evidente que esta acción no es factible ejercerla de manera paralela, sucedánea o simultánea al cumplimiento de los ritos y etapas procesales administrativas o jurisdiccionales, los que deben cumplirse indefectiblemente, aceptar lo contrario sería tanto como dejar sin efectos las competencias de las diversas autoridades, comprometiendo su autonomía e independencia, particularmente la de los jueces (art. 228 C.P.) y atentando contra el debido proceso, pues se subvertirían de plano los regímenes procedimentales al introducir la posibilidad de controvertir todas las decisiones que se adopten en el trámite de los procesos judiciales y de los procedimientos administrativos y aún en las actuaciones relativas al trámite de las leyes.”5 Así las cosas, las pretensiones del actor no son susceptibles de ser debatidas a través de este mecanismo constitucional, por cuanto para ello aquél puede formular las solicitudes e interponer los recursos de ley que considere necesarios dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra. Por lo tanto, la acción instaurada es improcedente y, en esa medida, la Sala modificará la sentencia impugnada porque el a quo denegó las pretensiones de la demanda, cuando lo que corresponde es rechazar la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el
29 de marzo de 2004, la cual queda así: RECHAZASE por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Milton Julio Hurtado Mantilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Expediente ACU-546, sentencia de 21 de enero de 1999. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta