CE-68001-23-15-000-2004-0540-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2004-0540-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO A LA VIDA DIGNA - Protección. Orden a la Policía Nacional para que Junta Médica Laboral reevalúe a conscripto / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Orden de revisión médica por Junta Médica Laboral de la Policía. Conscripto / JUNTA MEDICA LABORAL - Orden de revisión médica para proteger derecho a la vida digna de conscripto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Prueba para efectos de que proceda tutela frente a acto administrativo / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Protección del derecho a la vida digna de conscripto. Orden de reevaluar dictamen de la Junta Médica Laboral Con la demanda el actor persigue que se declare la nulidad de las actas de la junta médica laboral y el tribunal médico laboral que evaluaron su caso y determinaron la incapacidad laboral en un porcentaje que no le satisfizo, así como también de las resoluciones mediante las cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ordenó a su favor una indemnización por incapacidad relativa y permanente, cuando debió habérsele reconocido la pensión por invalidez. El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, permiten que aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela puede utilizarse “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y es precisamente bajo ésa circunstancia que el actor actúa en ejercicio de ésta acción, cuando expone las circunstancias actuales de su enfermedad psiquiátrica dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez por
parte de la entidad demandada, y cómo está última al negarle tal derecho está vulnerando gravemente los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad. Todas las circunstancias que lograron ser acreditadas ponen en evidencia que la enfermedad del actor se ha agravado con el transcurrir del tiempo en un porcentaje considerable que supera el indicado en la tabla “A” contenida en el decreto antes citado, con base en la cual se evalúa la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las fuerzas militares para efectos de reconocer indemnización o pensión, según el caso. Así las cosas, es indudable la situación de perjuicio irremediable por la cual actualmente atraviesa el actor con ocasión del aumento de la enfermedad psiquiátrica que padece. En esa medida, es posible que las valoraciones médicas con base en las cuales se negó la pensión al actor pudieran haber desconocido el carácter progresivo de la patología que encontraron en el actor. Por tal razón, es menester que las autoridades médicas competentes en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral (éste último en el evento en que sea convocado como segunda instancia), se reúnan nuevamente para evaluar el estado actual del actor. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social al actor; y por consiguiente, ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización por parte de la Junta Médica Laboral de una
nueva revisión médica al actor para efectos de determinar si la enfermedad del actor tiene un carácter progresivo, así como también el grado de incapacidad laboral que la patología que padece le proporciona para, con fundamento en ése dictamen, o en el de el Tribunal Médico Laboral en el evento en que sea convocado como segunda instancia, se pronuncie sobre el reconocimiento y pago a favor del señor Bernardo Castillo Ayala de la pensión por invalidez, pronunciamiento que deberá hacer en un término no mayor a 2 meses, que se contarán a partir de la ejecutoria de la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0540-01(AC)
Actor: BERNARDO CASTILLO AYALA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, mediante la cual la acción instaurada fue denegada por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 a la Oficina Judicial de Bucaramanga con destino al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 76 a 83), el señor Bernardo Castillo Ayala, obrando por intermedio de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD (sic) A LA IGUALDAD Y LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LE SEAN CONEXOS. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad el acta No. 0966 de la Junta Médico Laboral de la policía (sic) Nacional de fecha 21 de julio de 1998; del acta No. 1528 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; la resolución No. 01372 de mayo 28 de 2000; la resolución No. 0428 del 4 de junio de 2003. “TERCERO: Consecuencialmente a lo solicitado en el numeral anterior BERNARDO CASTILLO AYALA identificado con cédula de ciudadanía número 91.489.590 y se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL el pago de la respectiva pensión con retroactividad al día 13 de septiembre de 1996 y debidamente indexados sus valores año por año. “CUARTO: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que se le preste SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que cubra salud, atención con especialistas, medicamentos, hospitalización, tratamientos especializados etc. a BERNARDO CASTILLO AYALA.” (fl. 82). Como fundamento de las súplicas de la demanda, el apoderado del actor narró los siguientes: 1.2. Hechos
a) El señor Bernardo Castillo Ayala prestó el servicio militar obligatorio entre el 13 de marzo de 1995 y el 13 de septiembre de 1996. Inicialmente, estuvo en la Escuela de Policía Gabriel González por seis meses; luego fue trasladado a la Estación Guardero en Cundinarmca durante 3 meses, seguidamente, lo prestó en el Cerro Sargento; después, en el Cerro Granada, y finalmente, en la Policía de Cundinamarca por espacio de siete meses. b) Relató el apoderado del actor, que hasta su estancia en la estación Guardero no había presentado trastorno alguno. Fue hasta que lo trasladaron al Cerro Sargento que inició su enfermedad, con ocasión del asesinato de dos de sus compañeros de la estación Guardero, a manos de la persona que fue designada para su reemplazo. El actor se sintió culpable de tales hechos, convencido de que, si no hubiera sido trasladado, aquello no habría ocurrido. Además, su nuevo lugar de servicio era un ambiente difícil para vivir, porque estaba ubicado en un cerro muy alto, muy distanciado de la zona urbana, y sufría maltrato constante por parte de sus superiores. c) Narró también que todas ésas circunstancias llevaron al actor a intentar suicidarse cuando se encontraba en el Cerro Granada, y que con el paso del tiempo su estado mental y psicológico empeoraba sufriendo constantes alucinaciones y alteraciones nerviosas. Agregó que el 22 de abril de 1996 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le otorgó boleta de excusa del servicio militar.
d) El 21 de julio de 1998 la Junta Médica Laboral determinó que la condición especial del actor arrojaba una incapacidad laboral del 52%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial el 3 de febrero de 1999. Con base en la evaluación médica, el actor fue licenciado de la Policía, y mediante Resolución No. 01372 del 28 de mayo de 2002, confirmada por las Resoluciones 2036 del 9 de agosto de 2002, y 0428 del 4 de junio de 2003, se ordenó el pago a su favor de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, cuando lo que correspondía era reconocer y pagar la pensión de invalidez. e) A juicio del apoderado del actor, la calificación de la incapacidad laboral hecha por la junta médica y el tribunal médico no corresponde a la situación actual, según el dictamen que posteriormente rindió sobre su caso el Hospital San Camilo E.S.E. en donde fue atendido. Agregó que la incapacidad laboral real es del 100%, porque la degradación de su estado de salud lo ha llevado a una “muerte laboral”. Por lo tanto, solicita que se anulen los actos administrativos antes citados, así como también las actas de la junta y el tribunal médicos laborales, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2004 (fl. 86), se corrió traslado al actor para que corrigiera la demanda en el sentido de manifestar bajo juramento que el señor Bernardo Castillo Ayala no interpuso anteriormente otra acción de la misma
naturaleza, con igual objeto que la presente. El apoderado del actor subsanó el defecto en tiempo, y según lo indicado. 2.2. La petición de amparo fue admitida con el auto de 19 de febrero de 2004 (fl. 86). 2.3. El Director de Negocios Judiciales del Departamento de Policía de Santander señaló que no era la autoridad competente para contestar la demanda, porque sobre las pretensiones le correspondía pronunciarse a la Dirección General de Policía, a través de la Oficina de Prestaciones Sociales, dependencia a la que remitió el oficio de notificación (fl. 91). 2.4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 94 a 99).
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 15 de marzo de 2004
(fls. 100 a 105), denegó por improcedente la acción de tutela instaurada, sobre la base de considerar que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz.
4. La impugnación El actor impugnó la decisión del a quo, reiterando las razones expuestas en la demanda en cuanto a las causas de la vulneración de derechos fundamentales
(fls. 109 a 110).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos
internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra una acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, la cual fue descrita en aquella norma en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” De lo anterior se desprende que la acción de tutela opera ante la vulneración o amenaza ocasionada a los derechos fundamentales por parte de las autoridades o de ciertos particulares.
Por otra parte, también señala la norma aludida y las demás disposiciones reglamentarias de la misma (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto; por el contrario, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como se observa en el artículo 86 de la
Constitución Política cuando en su inciso tercero pregona: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, limitación que fue reiterada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al precisar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3. El caso concreto El impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia, mediante la cual se denegó la acción por improcedente, con fundamento en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Con la demanda el actor persigue que se declare la nulidad de las actas de la junta médica laboral y el tribunal médico laboral que evaluaron su caso y determinaron la incapacidad laboral en un porcentaje que no le satisfizo, así como también de las resoluciones mediante las cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ordenó a su favor una indemnización por incapacidad relativa y permanente, cuando debió habérsele reconocido la pensión por invalidez. Todas las censuras que el actor hace a los distintos actos administrativos proferidos por el demandado para su caso son susceptibles de ser controvertidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del C.C.A. De lo anterior se colige que lo pretendido por el actor con la interposición de esta acción de tutela es controvertir las actuaciones que la administración expidió
contrarias a sus intereses, situación ésta que, en principio, haría improcedente la acción incoada porque pone en evidencia que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. No obstante, ésa misma norma, el artículo 8° ibídem y el artículo 86 de la Constitución Política, permiten que aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela puede utilizarse “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y es precisamente bajo ésa circunstancia que el actor actúa en ejercicio de ésta acción, cuando expone las circunstancias actuales de su enfermedad psiquiátrica dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la entidad demandada, y cómo está última al negarle tal derecho está vulnerando gravemente los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad. Corresponde entonces, en primer lugar, determinar si el perjuicio irremediable que el actor afirma estar sufriendo se encuentra debidamente acreditado en el sub lite, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dejado en manos del juez de tutela frente a cada caso concreto la definición de perjuicio irremediable, al haber declarado inexequible el inciso segundo del numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 según el cual debía entenderse por aquel el que “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”1. De los documentos que obran al expediente, se advierte que al señor Bernardo
Castillo Ayala le fue determinada una incapacidad psicofísica y permanente valorada por la Junta Médico Laboral de Policía (fls. 2 a 3) y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (fls. 5 a 6) en un porcentaje del 52,00%, en razón de lo cual le fue reconocida una indemnización por $5.075.794,68 (fl. 7) mediante Resolución No. 1372 del 28 de mayo de 2002, decisión contra la que interpuso los 1 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. recursos de reposición y en subsidio el de apelación por considerar que el porcentaje determinado como incapacidad laboral debió ser mayor y que en esa medida era del caso reconocerle la pensión de invalidez, recursos que fueron resueltos respectivamente en las Resoluciones 2036 del 9 de agosto de 2002 (fls. 8 a 9) y 0428 del 4 de junio de 2003 (fls. 10 a 11), que confirmaron el primer acto. De la misma forma, se observa que con posterioridad a aquello, el actor fue atendido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo y que en esa Institución se celebró una junta médica que discutió su patología el 6 de diciembre de 2002 (fls. 16 a 17), de la cual se concluyó que el actor presentaba “sintomatología intrusiva, evitativos y de hiperalteramiento, con episodios depresivos y psicóticos, con deterioro del comportamiento psicosocial severo”, por lo que tenía un “pésimo
pronóstico ya que la evolución de su enfermedad y el deterioro que muestra” que le impedía “funcionar adecuadamente” (fl. 16 - negrillas fuera de texto). Además, fueron allegados al expediente una serie de certificaciones de atención médica en la Institución antes mencionada, así como también formulaciones de drogas y medicamentos en varias oportunidades (fls. 19 a 75), entre los años 1996 y 2002. También aparece en el proceso el dictamen No. 419 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 134 a 135), que concluyó que el actor era un “paciente que presenta diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que no recibe, ni acepta tratamiento psiquiátrico y en el evento de continuarse presentando ésta actitud de rechazo a la medicación psiquiátrica, su pronóstico será de cronificación de su enfermedad” (fl. 133). Como resultado de ésa evaluación la Junta determinó un índice de lesión de 18 y pérdida de capacidad laboral del 80%, de conformidad con lo señalado en el Decreto 94 de 1989. Todas las circunstancias que lograron ser acreditadas ponen en evidencia que la enfermedad del actor se ha agravado con el transcurrir del tiempo en un porcentaje considerable que supera el indicado en la tabla “A” contenida en el decreto antes citado, con base en la cual se evalúa la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las fuerzas militares para efectos de reconocer indemnización o pensión, según el caso. Así las cosas, es indudable la situación de perjuicio irremediable por la cual
actualmente atraviesa el actor con ocasión del aumento de la enfermedad psiquiátrica que padece. En esa medida, es posible que las valoraciones médicas con base en las cuales se negó la pensión al actor pudieran haber desconocido el carácter progresivo de la patología que encontraron en el actor. Por tal razón, es menester que las autoridades médicas competentes en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral (éste último en el evento en que sea convocado como segunda instancia), se reúnan nuevamente para evaluar el estado actual del actor. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social al actor; y por consiguiente, ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización por parte de la Junta Médica Laboral de una nueva revisión médica al actor para efectos de determinar si la enfermedad del actor tiene un carácter progresivo, así como también el grado de incapacidad laboral que la patología que padece le proporciona para, con fundamento en ése dictamen, o en el de el Tribunal Médico Laboral en el evento en que sea convocado como segunda instancia, se pronuncie sobre el reconocimiento y pago a favor del señor Bernardo Castillo Ayala de la pensión por invalidez, pronunciamiento que deberá hacer en un término no mayor a 2 meses, que se contarán a partir de la ejecutoria de la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: 1º) CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. 2º) En consecuencia, ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización por parte de la Junta Médica Laboral de una nueva revisión médica al actor para efectos de determinar si la enfermedad del actor tiene un carácter progresivo, así como también el grado de incapacidad laboral que la patología que padece le proporciona. Con fundamento en ése dictamen, o en el de el Tribunal Médico Laboral en el evento en que sea convocado como segunda instancia, la Dirección General de la Policía Nacional deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago a favor del señor Bernardo Castillo Ayala de la pensión por invalidez, y deberá hacerlo en un término no mayor a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta