CE-68001-23-15-000-2005-00069-01(1647-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-00069-01(1647-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la dependencia o subordinación / RELACION LABORAL - Elementos del contrato de trabajo / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación de coordinación El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.). Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. LABOR DOCENTE - Lleva implícita la subordinación y la presentación personal / CONTRATO REALIDAD - Prevalencia de la realidad sobre las formalidades / DERECHO A LA IGUALDAD - Docentes vinculados por contrato de prestación de servicios y docentes de planta / REPARACION DEL DAÑO - El equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales Se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio
de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, siendo acertada la decisión del a-quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado. La Sala confirmará la decisión de instancia en cuanto ordenó a la entidad territorial demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00069-01(1647-09)
Actor: AMPARO VERA CARREÑO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso instaurado por AMPARO VERA CARREÑO contra el municipio de Floridablanca Santander.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 1 de diciembre de 2004, mediante el cual se despacharon favorablemente las pretensiones contenidas en la petición que elevó, tendiente a que se le reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado, durante el tiempo en que duró dicha relación. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al municipio demandado a reconocer y pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por el Ministerio de
Educación de acuerdo con el grado acreditado en el Escalafón Nacional Docente, por concepto de salarios, auxilios, primas, dotación de calzado, vestido de labor, vacaciones, auxilio de cesantía y los intereses correspondientes. Pidió además que se ordene al ente demandado dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y 2277 de 1977, y se le vincule de manera legal y reglamentaria en la primera plaza docente que se encuentre vacante. Por último solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: La actora fue vinculada el 20 de enero de 1997 al servicio del municipio ejerciendo labores propias de un docente oficial, mediante una formalidad diferente a la legal y reglamentaria, para que realizara labores de manera personal, bajo la permanente subordinación de las autoridades administrativas y educativas del municipio y percibiendo una remuneración a cambio de su labor. Solicitó en aplicación de normas constitucionales y legales el reconocimiento y pago de los derechos salariales que le correspondían en calidad de docente y en razón a su status de empleado público de régimen especial. Mediante el acto acusado el ente demandado denegó las pretensiones contenidas en la solicitud referenciada. Agregó que es docente titulada y se encuentra inscrita en el Escalafón Docente. Como normas violadas invocó los artículos 6, 13, 25, 53 y 315 de la Carta Política; 7
del Decreto 1950 de 1973; 3 y 26 del Decreto Ley 2277 de 1979; 9 y 10 de la Ley 29 de 1989; y 4 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 16 y siguientes.
Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y como argumentos de su defensa expuso que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política y los incisos 1 y 2 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la
incorporación a los cargos de carrera se dan previo agotamiento de todas las etapas y exigencias legales y constitucionales de un concurso de méritos. Seguidamente trajo a colación una sentencia proferida por esta Corporación en el año 2004, donde se dijo que los docentes que se vinculan a través de contrato de prestación de servicios, a pesar de cumplir un horario y devengar una contraprestación, no se pueden equiparar a los trabajadores vinculados de manera legal y reglamentaria, en razón a la coordinación de la prestación del servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante el fallo que se apela decidió anular el acto acusado, declaró la existencia de una relación laboral y en consecuencia ordenó el pago a título de restablecimiento del derecho de todas las prestaciones sociales reconocidas para los docentes de nómina, liquidadas con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio. (fls. 322 a 332)
A la anterior decisión llegó luego de hacer un análisis del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la sentencia de la Corte Constitucional C-555 del 6 de diciembre de 1994 y del material probatorio obrante en el plenario, de donde comprobó que la actora debía cumplir con una carga académica preestablecida y un horario, así como el cumplimiento obligatorio de las funciones que su jefe inmediato le señalaran, lo que a su juicio configuró los elementos constitutivos de una relación laboral que terminaron por desnaturalizar el contrato de prestación de servicio y los cuales no pudo desvirtuar el ente demandado. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandada en la oportunidad procesal apeló el fallo del Tribunal, por considerar que el municipio utilizó de manera adecuada la figura consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que contrató a la señora Vega Carreño para que ejerciera una labor relevante que no podía realizarse con el personal de planta disponible en el municipio de Floridablanca. Advirtió que al momento de vincularse contractualmente con el municipio, la actora lo hizo a sabiendas de la forma en que se vinculaba pues en todo momento estuvo presente la buena fe de los contratantes, que se vio reflejada en el cabal cumplimiento de los preceptos legales dispuestos para la preparación, legalización y ejecución del contrato de prestación de servicios. Finalizó trascribiendo la misma sentencia a que hizo alusión al momento de ejercer su defensa en primera instancia. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo
actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se plantea en la demanda que el acto administrativo contenido en el oficio del 1 de diciembre de 2004, es violatorio de los preceptos constitucionales y legales ya reseñados, porque en sentir del libelista desconoce los derechos laborales que emergen de una verdadera relación laboral. Para empezar se dirá que son suficientes las pruebas que gravitan en el expediente que demuestran que la actora fue contratada mediante órdenes de prestación de servicios para ejercer la docencia en diferentes instituciones educativas del municipio. En efecto, se encuentra la certificación expedida por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, donde consta que la señora Vera Carreño celebró contratos de prestación de servicios con el municipio desde 1997 hasta 2002. (fls. 3 y 4) De igual manera reposan varios contratos suscritos por la actora con el Municipio en donde se puede verificar el ejercicio de la labor docente que prestaba al servicio del ente territorial demandado. (fls. 6 a 10) También se tiene la Resolución No. 004 del 22 de enero de 1999, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santander, inscribió a la demandante en el Escalafón Nacional Docente. (fl. 2) Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos
diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de
labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el
libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente....” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios
hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (Sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la
modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979, cuyo artículo 2º dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aun si estos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y
la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Así el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Respecto del horario en que deben desarrollar su labor los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 del mismo año, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. En el caso sub lite, en relación con la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor docente, se tiene que recibía una suma mensual, según las pruebas que reposan en los folios anteriormente reseñados. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al
giro ordinario de la administración municipal; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, consistía en un sueldo mensual. Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios, lo siguiente: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de
los excluidos....” De otra parte, el principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem que consagra el principio a la igualdad, respecto del cual ya la Corte Constitucional precisó que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso, no encuentra la Sala demostrado que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del municipio de floridablancaSantander-, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; además, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. Y es que mediante este tipo de contratos - prestación de servicios -, cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad
efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. De esta manera puede afirmarse que la demandante estaba vinculada al municipio de floridablanca mediante una relación laboral. Así se deduce además de lo dispuesto por la referida ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida.
Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Como puede observarse, esta norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto en el parágrafo primero del artículo 6º
de la ley 60 de 1993, que consagraba:
“Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de l993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectua
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