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CE-68001-23-15-000-2005-01756-02(2081-10)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-2005-01756-02(2081-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA - Supresión mediante decreto departamental suscrito por el gobernador del departamento de Santander / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Derecho adquirido / REVISION PENSIONES DE JUBILACIONPor el liquidador de la Empresa Social del Estado ESE Por Decreto No. 00023 de 4 de febrero de 2005, proferido por el Gobernador de Santander en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 305, numeral 8º de la Constitución Política y la Ordenanza No. 055 de 20 de octubre de 2004, se ordenó la supresión de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. En cuanto al reconocimiento pensional efectuado por la E.S.E., dispuso el referido acto administrativo: “Artículo 28º. Derechos adquiridos por los pensionados de la Empresa Social del Estado. Se respetarán los derechos adquiridos por los pensionados que hayan satisfecho los requisitos legales y convencionales exigidos, aunque no se hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad. Artículo 29º. Revisión de pensiones. El Liquidador está facultado para realizar las verificaciones y revisiones de las pensiones y si observa que algunas (sic) ellas fueron indebidamente concedidas, se le faculta expresamente para instaurar las acciones judiciales a que haya lugar.”. Por Resolución No. 002032 de 29 de diciembre de 2003, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, se ordenó suprimir cualquier beneficio convencional a los

empleados públicos. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / CONVENCION COLECTIVA - No pueden fijar requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos Conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, pues corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la E.S.E. estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. En este orden de ideas, tanto en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como de 1991, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o

acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 14 de julio de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1393, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

PENSION DE JUBILACION - Situaciones pensionales definidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, quedan a salvo / DERECHO ADQUIRIDO - Pensión de jubilación / PENSIONES EXTRALEGALES - Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúan vigentes para garantizar los derechos adquiridos Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Así pues, de conformidad con lo anterior, se puede establecer que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; en ese orden de ideas, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las

condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997,

MP. Hernando Herrera Vargas. EMPLEADOS PUBLICOS - No gozan de derecho pleno a la negociación colectiva / PLIEGOS DE PETICIONES - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - No puede ser suscrita por los empleados públicos ni beneficiarse de está Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION - No puede reconocerse en base a los beneficios convencionales / CONVENCION COLECTIVA - No pueden ser beneficiarios los empleados públicos / DERECHO ADQUIRIDO - No consolido derecho alguno de la convención colectiva puesto que es un empleado público y no trabajador oficial / REGIMEN DE TRANSICION - Al ser empleado público el reconocimiento pensional debe sujetarse a la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD - Estatuir disposición nueva en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas Se puede afirmar que la prestación reconocida por la E.S.E. a la señora Camacho de Gómez no podía sujetarse a lo establecido en disposiciones convencionales, pues, ostentaba la condición de empleado público, lo que quiere decir que su régimen prestacional, era el legal. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente también se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional fue la Convención Colectiva de 1991, la cual inicialmente tenía una vigencia de 1 año, y frente a la que la accionada no consolidó derecho alguno ostentando condición de trabajador oficial, ni tampoco lo hizo durante su vigencia inicial. Ahora bien, la aplicación de la Ley 100 de 1993 artículo 46 en los términos indicados no vulnera el derecho a la igualdad, pues al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política las situaciones desiguales deben ser tratadas de forma desigual, y no es lo mismo adquirir el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo sistema pensional que haberlo hecho con posterioridad, máxime si de lo que se trató fue de salvaguardar unas situaciones que a todas luces nacieron a la vida jurídica sin soporte legal alguno. Por otro lado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el

reconocimiento pensional de la demandada es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que ella debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75o/o de lo devengado en el último año de servicios. En ese orden de ideas, es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 469

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01756-02(2081-10)

Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE

BUCARAMANGA - EN LIQUIDACION Demandado: MARIA HELENA CAMACHO DE GOMEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – en Liquidación - contra María Helena Camacho de Gómez. LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad: - El literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1998.

B. Declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 0001375 de 31 de diciembre de 1998, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por la cual se le reconoció a la señora María Helena Camacho de Gómez la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.179.100, con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1998; concediéndose sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada. - Condenar a la accionada, a reintegrar la suma de $126.287.443 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar a la accionada a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora María Helena Camacho de Gómez nació el 10 de diciembre de 1959 y laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 16 de agosto de 1973 inicialmente como Ayudante de Cocina, y luego, como Auxiliar de Enfermería desde el 22 de agosto de 1986, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación. En virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que desempeñaba, se concluye que ostentaba la calidad de empleado público al momento de reconocer

la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. Lo anterior lo sustenta, en que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la entidad, lo que confirma su condición de empleado público. Agregó además la parte demandante: “(...) más aun por tratarse de un servidor que adquirió derechos de carrera, al inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No. 13385 de 21 de septiembre de 1994 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995. Desde la Convención de 1986 se reconoció como trabajadores oficiales a los que se encontraran vinculados mediante contratos de trabajo y además, se estableció, que los cargos de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando

los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. A los empleados públicos de la entidad les fue aplicada, en forma ilegal, la regulación pactada para el reconocimiento pensional, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel

hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva. Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta del régimen salarial y prestacional legal. Ahora bien, por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicio a la entidad, la señora María Helena Camacho de Gómez solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, condiciones que no le eran aplicables por ostentar la condición de empleado público puesto que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1375 de 31 de diciembre de 1998, la E.S.E. le reconoció la prestación, efectiva a partir del día 30 del mismo

mes y año, en cuantía de $1.179.100 equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio y prima vacacional. Dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional de la accionada. La entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión de la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al momento de presentar la demanda, la E.S.E. le venía reconociendo la pensión a la parte pasiva en una cuantía equivalente a $2.115.006. Mediante Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte, por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia pensional. Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2004 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la

Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal. Finalmente, en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, los artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9º, 12 y 14. Del Plebiscito de 1957, el artículo 5º. Del Decreto No. 3135 de 1968, el artículo 5º. Del Decreto No. 1848 de 1969, los artículos 1º, 2º y 3º. Del Decreto No. 694 de 1975, el artículo 2º. De la Ley 6ª de 1945, los artículos 7º y 22. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26. De la Constitución Política de 1991, los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 10º y 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 1014 de 1994, el artículo 314. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 15.

Consideró la E.S.E. que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La clasificación de los empleos existentes en la estructura Estatal es competencia del Congreso y, en algunos eventos, del Gobierno cuando está facultado para ello. Concretamente, en el sector salud la definición de dicho tópico se consignó en el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente en la Ley 10 de 1990, artículo 26 y en la Ley 100 de 1993, artículo 195. Con base en estas disposiciones, son trabajadores oficiales, exclusivamente, aquellos que desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Evidentemente las funciones de la accionada como Auxiliar de Enfermería no se enmarcan dentro de dicha tipificación, por lo cual es indudable su condición de empleado público, máxime si se tiene en cuenta que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido, puede concluirse que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entradas, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la

planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta, contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia. Del mismo modo, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta del instrumento negocial referido, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable alegar la existencia de derechos adquiridos con base en cláusulas convencionales, en la medida en que no provienen de una fuente legalmente reconocida. Bajo los anteriores presupuestos, esto es, que la accionada se desempeñó como empleado público y en consecuencia, su régimen salarial y prestacional era el legal, debe afirmarse que el régimen pensional que la cobijaba era el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% y sobre los factores con los cuales se cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se

puede aseverar que el reconocimiento pensional efectuado a la señora Camacho de Gómez se encuentra viciado de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora María Helena Camacho de Gómez, contestó la demanda propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, en los siguientes términos (folios 204 a 213): No se evidencia en ningún momento que la actora, haya obrado de manera dolosa o gravemente culposa para obtener el reconocimiento prestacional, todo lo contrario, sus actuaciones siempre fueron legítimas, por lo tanto la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actividad administrativa se debe respetar. Ahora, al predicar la buena fe, se refiere que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es, fundada en hechos externos por parte de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad sobre la conducta desarrollada por el particular. Concluye afirmando, que este principio exige a las autoridades y a los particulares mantener coherencia respecto de sus actuaciones, debido a que así como la administración pública no puede defraudar la confianza debida de quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas. Para finalizar interpone las siguientes excepciones: i) Inexistencia del concepto de violación por pretermisión del examen sobre la cosa juzgada existente frente a las normas en que se basó la resolución acusada, ya que el concepto de legalidad que se predica dentro del libelo introductorio,

corresponde a un examen parcial de la legislación aplicable; ii) conservación del carácter ejecutivo y ejecutorio de la resolución acusada, debido a que se presume legal el acto acusado y conlleva a que conserve toda su vigencia y efectos dentro del universo jurídico, y; iii) prevalencia del principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima; por cuanto todas las prestaciones que se recibieron en observancia de dicho presupuesto, siendo un exabrupto jurídico la petición encaminada a la devolución de los dineros pagados. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (folios 277 a 311): i) Inaplicó para el presente caso las cláusulas quinta, sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva; ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1375 del 31 de diciembre de 1998; iii) debido a que en la demanda se probó que no se ha causado el derecho pensional, la entidad no esta obligada a seguir pagando la pensión reconocida; iv) conminó a la parte demandada, para que una vez adquiera el estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985 realice todos los tramites pertinentes ante el respectivo fondo de pensiones para el reconocimiento de su pensión, y; v) denegó las restantes pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: Advirtió inicialmente, que las excepciones presentadas por la demandada serán

resueltas conjuntamente al dilucidar el problema jurídico planteado, por cuanto se trata de argumentos de defensa que no ostentan la naturaleza de la excepción de mérito, entendidas éstas como la formulación de hechos nuevos o distintos que de una u otra forma ataquen la pretensión. La pensión de jubilación es una prestación social y, en tal calidad, su configuración es exclusiva del Legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. A su turno, la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde, de manera exclusiva a la Ley, en atención, generalmente, a la naturaleza de la entidad y excepcionalmente, a las funciones del empleo. Sostuvo, que para pensionarse con arreglo a disposiciones territoriales se debe tener en cuenta la vigencia al momento de la consolidación del derecho; en consecuencia, si desde la vigencia del artículo 5º del plebiscito de 1957 a las autoridades les estaba limitado el ejercicio de la facultad relacionada con la jubilación de los empleados a la aplicación de las normas expedidas por el Congreso, quiere decir ello, que desde esa época era inaplicable el régimen pensional territorial por contrariedad con el mandato constitucional, pues no puede ser de recibo que se adquieran derechos contra mandato constitucional y legal. Al tenor de estas disposiciones y del material probatorio que obra dentro del expediente, concluye que la demandada era empleada pública y le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, ya que al 1º de abril de 1994 reunía

cualquiera de los requisitos exigidos para efectos de la pensión. En merito de lo anterior, la demandada debió ser pensionada a la luz de la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985; por consiguiente, y de acuerdo con la fecha de nacimiento, 10 de diciembre de 1959, la accionada cumplirá los 55 años de edad en el 2014, luego no se ha causado el derecho a la pensión de jubilación. Ahora bien, tampoco le es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la señora Camacho de Gómez, en la medida en que para el momento en que entró en vigencia, la misma no contaba con una situación consolidada. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 306 a 308): Afirmó, que es la jurisdicción ordinaria la encargada de dar solución a las controversias que puedan surgir como consecuencia de convenciones colectivas, pues es su momento fueron sometidas las cláusulas quinta y sexta al examen de la jurisdicción competente (sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del Radicado No. 12049), dando como resultado “no declarar su ilegalidad”. Ahora, la sentencia del A – quo fragmentó la confianza legitima que la señora María Helena Camacho depositó en la actuación del Estado, pues no sólo las autoridades administrativas fortalecieron su convicción de estar adquiriendo un derecho, sino que a través de decisiones judiciales se consolidó tal seguridad.

Reiteró, que se descartó el principio de la buena fe como fuente creadora de derechos, ya que fue el Estado a través de sus autoridades administrativas y judiciales quien creó sobre el particular, una convicción de haber adquirido legítimamente su derecho. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 0001375 de 31 de diciembre de 1998 suscrita por el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele a la accionada. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación de la accionada: - De conformidad con la certificación expedida

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