CE-68001-23-15-000-2005-01844-02(1263-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-01844-02(1263-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - El reconocimiento pensional debe acogerse a las normas legales / PENSION DE JUBILACION - Derechos adquiridos con base en normas territoriales. Convalidación / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera general al legislador y de manera excepcional al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos del sector salud, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto se hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. La Sala debe resaltar que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus
organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De otra parte, debe señalarse que bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos para concluir que la convalidación establecida en el artículo en cita, se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. Con posterioridad, la Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas, de entidades del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0789-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01844-02(1263-09)
Actor: E.S.E. HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA Demandado: EDILMA BLANCO ROJAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por
la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga contra la señora Edilma Blanco Rojas. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en Liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se: i) Decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0952 del 30 de diciembre de 1996, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, mediante el cual se reconoce la pensión de jubilación a la señora Edilma Blanco Rojas, en cuantía superior al monto legal a partir del 27 de diciembre 1996 y sin el cumplimiento de los requisitos. ii) Se inaplique por vía de excepción por ser inconstitucional e ilegal el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1996. iii) Declarar que la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia – en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y en el evento de
que esta cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada. iv) A título de restablecimiento del derecho solicita la demandante, que se declare que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $109.990.667, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o en su defecto, hasta la culminación del proceso. v) Que se ordene a la demandada reintegrar la suma de dinero referida y que sea actualizada a valor presente, conforme al artículo 179 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada si se opusiere a la demanda. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: La señora Edilma Blanco Rojas nació el 12 de mayo de 1951, se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga el día 1 de mayo de 1970, fecha en que se posesionó para ejercer las funciones de Ayudante de Enfermería y con posterioridad fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Estuvo vinculada a la Institución por 26 años, 7 meses y 29 días, desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 26 de diciembre de 1996, ostentando la calidad de empleada pública, ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones del Hospital a partir del 1 de enero de 2001.
Que el Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental 096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas a dicha entidad se clasificaron como empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Aduce que las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. Manifiesta la actora que desde la Convención de 1986 se estableció en la cláusula quinta quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, enlistando cargos que no tenían dicha condición de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, otorgándoles a los funcionarios el derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Expone la demandante que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, es decir: (i) con 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre o 50 años de edad si era mujer o, (ii) con 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si era hombre o 45 años de edad si era mujer o, (iii) con 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.
De igual forma, señala la demandante que en la Convención en comento se estableció que el monto de la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte. Expresa que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, dada la clasificación irregular que se acordó en la cláusula quinta, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. Informa la demandante que la aplicación de las disposiciones convencionales a empleados públicos fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en todo el Departamento, por tanto, la Secretaría de Salud Departamental expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, mediante las que se insertó un listado de personal vinculado antes de 1982 a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. Posteriormente, la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por
la E.S.E., eliminó cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal. Indica que la señora Edilma Blanco Rojas solicitó a la Institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que, afirma, no le era aplicable por su condición de empleada pública. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 0952 de 30 de diciembre de 1996, la E.S.E. le reconoció la prestación en cuantía de $635.008, correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios ( 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996), efectiva a partir del 27 de diciembre de 1996, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, primas de navidad, de servicio y vacacional. Manifiesta que dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues cumplía con el requisito de edad (55 años), igualmente, la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la norma. Agrega que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con 20 años de servicios, es decir a partir del 3 de enero de 2007, y en porcentaje del 75% del
promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Precisa que actualmente paga una mesada pensional a la demandada en cuantía equivalente a $1.630.358. Finalmente, aduce que por Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia prestacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan entre otras siguientes: De la Constitución Política de 1886, el preámbulo, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125, 150 numeral 19 literales e y f. De la Ley 4 de 1992, los artículos 10 y 12. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa del artículo 62 de la Constitución de 1886 y del artículo 150, numeral 19 literal e), que estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. Insistió la demandante que a la señora Blanco Rojas no le era aplicable los
beneficios convencionales, al ser empleada pública de conformidad con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, por medio de los cuales se clasificaron los empleos en el sector oficial. Destacó que los criterios para la clasificación de empleos en el sector salud se establecieron desde el Decreto 694 de 1975, siendo la regla general el de ser empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales. Luego con la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y en su artículo 26 fijó los parámetros de clasificación de los empleos del sector salud, señalándose la naturalezas de los empleos como de libre nombramiento y remoción y de carrera, dejando la calidad de trabajadores oficiales, a quienes desempeñaban cargos dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las Instituciones de Salud. Finalmente se afirma que se desconocen los mandatos de la Ley 33 de 1985, que le resultaba aplicable al derecho pensional de la demandada, en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de tal modo que el requisito de edad para obtener el derecho pensional sólo lo cumplía el 12 de mayo de 2006.
SUSPENSION PROVISIONAL.
En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante al cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Blanco Rojas al considerar que desconoce la normatividad vigente a la fecha del reconocimiento pensional. El Tribunal Administrativo de Santander mediante el auto del 12 de agosto de 2006, accedió a decretar la suspensión provisional solo en lo que excedía al 75%
de la mesada pensional, al considerar que el acto acusado viola flagrantemente la Ley 33 de 1985, pero no en lo que atañe al derecho pensional de la señora Blanco rojas por cuanto es un juicio de valor que pertenece a la causal sustancial y se debe estudiar de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el debate litigioso Contra la decisión anterior, la señora Blanco Rojas interpuso el recurso de apelación (fls. 157 a 161 del cuaderno No. 2), que fue resuelto mediante el auto de 7 de diciembre de 2006, confirmando la suspensión provisional del acto demandado (fls. 167 a 180 del cuaderno No2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, inaplicó las cláusulas quinta y trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado; declaró la nulidad de la Resolución No.0952 de 30 de diciembre de 1996, expedida por la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Edilma Blanco Rojas; ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Blanco Rojas, ajustándola al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo como factores base de liquidación, los enlistados en la Ley 62 de 1985, determinó que la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la providencia y denegó las demás pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se tomó con los siguientes argumentos: Al analizar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de las cuales se solicita inaplicación, concluyó que en estas se usurpan facultades del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para categorizar el régimen de servidores públicos y establecer requisitos para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, dijo que el Hospital demandante está obligado a reconocer y pagar pensiones de jubilación a sus servidores respetando las normas legales reguladoras de la materia. En cuanto a la situación particular del reconocimiento pensional a favor de la señora Blanco Rojas, precisó que se desempeñó como empleada pública, pues sus funciones de Auxiliar de Enfermería no eran propias de construcción y sostenimiento de obra pública, teniendo en cuenta la Ley 10 de 1990, por consiguiente, no le eran extendibles las previsiones de la Convención Colectiva, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, dado que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó que a partir del régimen aplicable, adquirió el derecho a pensionarse el 12 de mayo de 2006, sin embargo, la entidad actora lo reconoció el 30 de diciembre de 1996 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales le otorgaron al cargo de la actora, Auxiliar de Enfermería, la categoría de trabajador oficial. Señaló que a partir de la fecha en que cumplió con el lleno de los requisitos legales para que se reconociera el derecho pensional, esto es 12 de mayo de
2006, hay lugar a reliquidar la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores en listados en la Ley 62 de 1985. Denegó la pretensión de reintegro de lo que pagó demás la demandante, toda vez que se presume en la titular del derecho pensional, su buena fe, pues actuó con la confianza legítima de haberlo adquirido con arreglo a la ley (fls.229 a 236 vuelto): RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora Edilma Blanco Rojas interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls.238 a 239): El apelante no comparte el argumento de la sentencia dictada por el A quo, “en el sentido de que por haberse concedido la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo pactado en convención colectiva de trabajo no tiene validez”. Expone que el mayor porcentaje de la pensión esta saneado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuando en este artículo se concedió un período de gracia de 2 años más para quienes se jubilen, con fundamento en regímenes especiales. Reitero que la señora Blanco Rojas no tenía solo expectativas de jubilarse con el régimen especial, sino un derecho adquirido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor de la señora Edilma Blanco Rojas en los términos dispuestos en la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de prestadora del servicio de salud y el Sindicato de trabajadores de la misma entidad. En caso negativo debe precisarse, si la demandada debe restituir a la E.S.E. Hospital Universitario ramón González Valencia los valores recibidos de más por concepto de las mesadas pensionales efectivamente pagadas.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;…
10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la
edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera general al legislador y de manera excepcional al Gobierno Nacional, con observancia
de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto 694 de 1975, establecía por regla general, la condición de empleado público y excepcionalmente, la de trabajador oficial para 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 25000232500020040314301(1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. quienes hasta la promulgación de ese Decreto Ley venían desempeñándose como tales, esto es, ejercían labores de construcción y sostenimiento de la obra pública. Con posterioridad el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, estableció que las personas vinculadas a las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas para la prestación de los servicios de salud, serían por regla general empleados públicos, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. A su turno, dispuso en el parágrafo del citado artículo 26, que son trabajadores oficiales “(…) quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”.
Por su parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de servicios de salud de forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales se haría por intermedio de Empresas Sociales del Estado2, las cuales vincularían su personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 195 ibídem, a través de una relación legal o reglamentaria o a través de una relación contractual, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 10 de 19903. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos del sector salud, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto se hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o
personas vinculadas laboralmente a las entidades 4territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 2 Las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 3 Del cual hace parte el artículo 26 antes citado. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]4 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Este artículo al ser estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 fue declarado exequible parcialmente. Aparte de la jurisprudencia en cita refieren: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos,
reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas 4 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Acorde con las anteriores citas, la Sala debe resaltar que por regla general todas
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