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CE-68001-23-15-000-2005-01891-01(1158-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2005-01891-01(1158-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para su fijación La Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - No puede ser suscrita por empleados públicos ni beneficiarse de estos Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los

empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Naturaleza jurídica / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / CONVALIDACION DE DERECHOS - No se reconoce la pensión con base en una convención colectiva por no tener un derecho adquirido De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los empleos de las entidades nacionales o territoriales o de sus entidades descentralizadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. A su turno, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la norma ídem, son trabajadores oficiales “(…) quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”. Teniendo en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de

la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la demandada se concedió por acreditar el requisito de 25 años de servicios y 45 años de edad (nació el 19 de diciembre de 1952), por lo que con base en las disposiciones convencionales adquirió el status de pensionada el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual cumplió la edad requerida, porque ya tenía el requisito del tiempo de servicio. En ese orden de ideas, el derecho pensional lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden territorial, razón por la cual, no le asiste el derecho a que el reconocimiento efectuado sea salvaguardado, conforme a la posición de la Sala. Por lo anterior puede concluirse, sin necesidad de analizar el supuesto (b), esto es, si las convenciones colectivas constituyen uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la accionada no tiene derecho a su aplicación, por lo cual la decisión del a quo en este aspecto se encuentra ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 26 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01891-01(1158-09)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA ESE

Demandado: MARIELA GOMEZ DE MEDINA Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La apoderada de la ESE Hospital Ramón González Valencia - en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Inaplicar por vía de excepción por ser inconstitucionales e ilegales el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1997.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, expedida por el mismo ente, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Mariela Gómez de Medina, en cuantía de $701.747, a partir del 30 de diciembre de 1997, sin cumplir el requisito de edad exigido, excediendo el tope legal y con inclusión de factores no reconocidos por la ley.

3. Declarar que la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia - en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y en el evento de que esta cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada, y

4. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $96.133.451, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o en su defecto, hasta la culminación del proceso, y que se reintegre esa suma de dinero y que sea actualizada a valor presente, conforme al artículo 179 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada si se opusiere a la demanda.

Expone como hechos de la demanda que la señora Mariela Gómez de Medina nació el 19 de diciembre de 1952, se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga a través del acta de posesión No. 033 de 29 de febrero de 1972 con efectos a partir del 1° de marzo de ese año, para ejercer las funciones de Ayudante de Oficios Varios y, posteriormente, fue nombrada como Auxiliar de Radiología cargo que desempeñó hasta el momento de su jubilación. Estuvo vinculada a la Institución por 25 años, 9 meses y 29 días, ostentando la calidad de empleada pública, ejerciendo las labores contenidas en el Decreto 1335 de 1990, hasta que se expidió el manual de funciones del Hospital, el 1° de enero de 2001. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental 096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Aduce que las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. Desde la Convención de 1986 una cláusula de la convención estableció una lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación dispuso que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de aquellas prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación, la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: (i) 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre o 50 años de edad si era mujer o, (ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si era hombre o 45 años de edad si era mujer o, (iii) 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer; asimismo, que la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte.

Expresa que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, dada la clasificación irregular que se acordó en la cláusula quinta, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados públicos fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en todo el Departamento, por tanto, la Secretaría de Salud Departamental expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, mediante las que se insertó un listado de personal vinculado antes de 1982 a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. Posteriormente, la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., eliminó cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal. Comenta que la demandada solicitó a la Institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que, afirma, no le era aplicable por su condición de empleada pública.

A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, la E.S.E. le reconoció la prestación en cuantía de $701.747, correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1997, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, primas de navidad, de servicio y vacacional. Manifiesta que dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad, igualmente, la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la norma. Agrega que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con 20 años de servicios, es decir a partir del 2 de febrero de 2009, y en porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Precisa que actualmente paga una mesada pensional a la señora demandada en cuantía equivalente a $1.481.300. Narra que desde el año 1974 ha realizado los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos de ley, aquel asuma la prestación. Finalmente, aduce que por Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de

2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia prestacional. Como normas violadas indica la Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º; la Ley 153 de 1887 artículos 9º, 12 y 14; el Plebiscito de 1957 artículo 5º; los Decretos 3135 de 1968 artículo 5º, 1848 de 1969 artículos 1º, 2º y 3º y 694 de 1975, artículo 2º, las Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22, 33 de 1985 artículos 1º y 3º, y 62 de 1985 artículo 1º, 10 de 1990 artículo 26; la Constitución Política de 1991 artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243; las Leyes 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y 12 y 100 de 1993 artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994, 314 de 1994 artículos 2º y 3º, 691 de 1994, 1158 de 1994 artículo 1º y 1569 artículo 15. El concepto de violación lo desarrolla de folio 115 a 125.

1. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO Mediante auto de 19 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander

suspendió provisionalmente el artículo 1° de la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, en cuanto reconoció una pensión superior al 75% de los factores pensionales que recibía la parte demandada. Posteriormente, por auto de 18 de noviembre de 2005, a petición del agente del Ministerio Público, dicha colegiatura aclaró su determinación en el sentido de indicar que la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución en comento, no conllevaría la privación del pago de la pensión de la parte demandada, sólo en lo que excediera el 75% autorizado por la ley.

2. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, inaplicó, para el presente caso, las cláusulas quinta y trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado; declaró la nulidad de la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, expedida por la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada. De otro lado, ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Mariela Gómez de Medina, ajustándola al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo como factores base de liquidación los enlistados en la Ley 62 de 1985, determinó que la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la providencia y denegó las

demás pretensiones de la demanda. Determinó que las prestaciones jurídicas son reguladas por el legislador, así como la clasificación de empleado público o de trabajador oficial compete sólo a la ley. En cuanto a la clasificación de empleos del sector salud, precisó que la Ley 100 de 1993 determinó que las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, posteriormente, efectuó un recuento del régimen pensional de empleados públicos, indicando que es el consagrado en la Ley General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, y si es aplicable el régimen de transición, las Leyes 33 de 1985 o 6ª de 1945, según el caso, sin que existiera posibilidad de mantener regímenes pensionales territoriales, por contrariedad al mandato constitucional. En cuanto a la situación particular de la demandada precisó que mediante el acto impugnado se le reconoció una pensión según las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, a la edad de 45 años y con 25 años de servicios. Destacó que la accionada nació el 19 de diciembre de 1952 y se desempeñó como Auxiliar de Radiología, sin que se demostrara que sus funciones fueran adscritas a la construcción y sostenimiento de la obra pública o al mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, la denominación de su cargo implica relación directa con el servicio de salud. Entendió que la Corporación ha sostenido la tesis según la cual existe un derecho adquirido en casos como el sub examine, para quienes antes de 30 de junio de

1995 (fecha de entrada en vigencia para los empleados territoriales de la Ley 100) obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a las disposiciones anteriores, sin embargo, anotó que la señora Gómez de Medina consolidó los derechos de la convención colectiva el 19 de diciembre de 1997, cuando cumplió 45 años de edad, siendo reconocida la pensión por acto de 30 de diciembre de 1997, fecha posterior al 30 de junio de 1995. Por lo anterior, concluyó que le resulta aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, dado que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que con base en aquella disposición, causó el derecho el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que completó 55 años de edad. Concluyó que el acto demandado debía ser declarado nulo toda vez que la naturaleza del vínculo jurídico laboral de la demandada era de empleada pública sujeta al régimen de la Ley 33 de 1985, y la prestación pensional que le fue otorgada contraviene dicha normatividad, por tanto, inaplicó la Convención Colectiva de Trabajo base del reconocimiento pensional. Indicó que los dineros percibidos por la señora Mariela Gómez de Medina no debían ser retribuidos a la ESE demandante, toda vez que se encuentra amparada por el principio de la Buena Fe, presunción que no fue desvirtuada por quien la alegó. Finalmente, como estaba probado que aquella causó el derecho pensional el 19 de diciembre de 2009, a partir de esa fecha habría de reliquidarse

la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores determinados en la Ley 62 de 1985.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la decisión de primera instancia. Aduce que el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación está sustentado en la cláusula 36 de la CCT y en otras normas de carácter legal, sin embargo, en ningún momento se aplicaron las cláusulas quinta y sexta de dicho acuerdo convencional, las cuales fueron los argumentos invocados como anulatorios del acto, en consecuencia, no existe sustento legal para declarar su nulidad.

Agrega que se desconocen directrices administrativas tanto de la Secretaría de Salud, como del mismo Hospital y del Ministerio de Salud que avalaron el reconocimiento pensional tal como se efectuó, y que en todo caso, el citado ministerio debió llamarse al proceso como litisconsorte necesario. Aduce que compete a la Jurisdicción Laboral el juzgamiento de controversias como la presente, en consecuencia, solicita que la Corporación se declare inhibida para fallar por la ineptitud sustantiva de la demanda, y mantenga incólume el acto administrativo demandado. Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Problema jurídico planteado De conformidad con el escrito de apelación, al cual debe ceñirse el juzgador de segunda instancia, se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, proferida por la ESE Hospital Universitario Ramón

González Valencia de Bucaramanga, mediante la cual se reconoció a favor de la señora Mariela Gómez de Medina una pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo. Debe establecerse entonces, si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.2. Resolución del caso concreto De conformidad con las probanzas arrimadas al plenario se tiene que la señora accionada, Mariela Gómez de Medina, se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga mediante acta de posesión No. 033 de 29 de febrero de 1972, en el cargo de oficios varios, nombrada por Resolución No. 092 de 29 febrero de 1972 (Fl. 18). Posteriormente fue posesionada en el cargo de Auxiliar de Rayos X (Fl. 19). Laboró desde el 1° de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1997. A través de la Resolución No. 1167 de 30 de diciembre de 1997, objeto de demanda, la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia reconoció a favor de Mariela Gómez de Medina, una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997, en los términos de la cláusula trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, literal a), numeral 2b, por haber laborado 25 años de servicios y tener 45 años de edad (Fl. 23 a 25).

La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, tuvo inicialmente vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, e incluyó las siguientes cláusulas relevantes para el asunto objeto de estudio en el presente asunto:

“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.

Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

CATEGORÍA CARGOS

(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Enfermería (…) V $65.845.oo Ayudante Enfermería (…)

CLAUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.

2. EXCEPCIONES: (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978).

(…)

3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.

(…). A fin de dilucidar el problema jurídico, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al régimen pensional de empleados públicos, Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas disposición referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la E.S.E. estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,

entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de

negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públi

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