CE-68001-23-15-000-2005-02162-01(1458-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02162-01(1458-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Si bien la Constitución Política en su artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, esto no quiere decir que esté incluida la facultad para la fijación del régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia se encuentra radicada constitucionalmente en el Congreso de la República, corporación que en uso de esa atribución le señaló al Gobierno Nacional, mediante la Ley 4 de 1992, los principios a los cuales debía someterse para ejercer esa facultad. En conclusión, la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial radica en forma concurrente en el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la autoridad territorial correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1222 DE 1980
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO A NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento con base en convención colectiva Es claro que la pensión de jubilación reconocida a la demandada con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Hospital es contraria al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, se observa que la señora ORTEGA DE PARRA al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 47 años de edad, pues nació el 24 de junio de 1948, y más de 14 años de servicios, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición
previsto en el artículo 36, que le permite pensionarse con el régimen anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2005-3337(1405-10); Rad. 2005-01819(1264-09).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02162-01(1458-09)
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA
Demandado: GENY ESPERANZA ORTEGA DE PARRA
Autoridades Departamentales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de marzo de 2009, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA de Bucaramanga, en liquidación, solicitó al Tribunal que se inapliquen por inconstitucionales las clausulas quinta y sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1998 en esa institución, las circulares de 29 de junio y
23 de agosto de 1993 que contienen el listado del personal considerado con derechos convencionales congelados y la nulidad de la Resolución 1191 proferida por esa institución el 30 de diciembre de 2000, mediante la cual se reconoció a la demandada pensión de jubilación en cuantía de $1.500.878. Que como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que el ISS reconoció a la demandada pensión de vejez en los términos legales, esa Entidad no se encuentra obligada a continuar con el pago del porcentaje de la misma. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reintegrar a esa institución la suma de $66.745.787, por concepto de valores reconocidos y pagados sin tener derecho, más los haberes que resulten hasta la fecha de la declaratoria de suspensión del acto demandado o hasta que culmine el presente asunto, así como el pago de las sumas que ha tenido que sufragar por concepto de pensión compartida. Que se indexen las anteriores sumas de dinero y que se ordene el pago de las costas del proceso. HECHOS La señora GENY ESPERANZA ORTEGA DE PARRA nació el 24 de junio de 1948 e ingresó a laborar en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga el 5 de diciembre de 1980 en calidad de Ayudante de Enfermería y luego como Auxiliar, según se desprende del Acta de 654 de esa misma fecha, el cual ocupó hasta el momento del retiro, que lo fue el 29 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta que las labores desempeñadas por la demandada son en el sector salud, su calidad fue la de empleada pública.
El Hospital adoptó sólo hasta el año 2001 un Manual Específico de Funciones, por lo que con anterioridad se aplicaba para todos los efectos el Manual General de Funciones y Requisitos Oficial del Sector Salud contenido en el Decreto 1335 de 1990. Las funciones que prestó la demandada incidieron directamente en el logro de objetivos esenciales de la institución, lo que reafirma su calidad de empleada pública. El hospital se transformó en Empresa Social del Estado mediante Decreto 0096 de 14 de agosto de 1995, lo que significa que sus empleados se clasifican en públicos y trabajadores oficiales en los términos de la Ley 10 de 1990. Esa institución suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo desde 1970 hasta 1995. En una de ellas, la del año 1986, se determinó que los cargos de la cláusula quinta de la misma tendrían el carácter de trabajadores oficiales, la cual no fue modificada posteriormente y que conllevó a que se incluyeran empleos como los de auxiliar de enfermería, radiólogo, secretaria, entre otros, desconociéndose lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990 y permitiendo que se beneficiaran de la aplicación de convenciones, a pesar de su calidad de empleados públicos. La Convención Colectiva consagró una pensión de jubilación para todos los funcionarios que ejercieran los cargos relacionados en la cláusula quinta de la misma, prestación que desborda los parámetros de ley, como a continuación se puede apreciar: - 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer. - 25 años de servicios en la institución con 45 años de edad si es mujer y 47 si es
hombre. - 10 años de servicios en la entidad y que haya ingresado antes del 1° de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer. De igual forma se estableció que el reconocimiento pensional se efectuaría en cuantía del 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y con inclusión de factores como el salario básico, primas de vacaciones, semestral, de antigüedad, de alimentación, de navidad, vacaciones horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. La aplicación de las cláusulas quinta y sexta de la convención conllevó a que se suscitara una serie de inconvenientes a nivel departamental, razón por la que el Gobernador en el año 1993, ordenó la suspensión de la aplicación del régimen contenido en el acuerdo convencional a cierto número de trabajadores, apoyándose en el contenido de la Ley 10 de 1990. Lo anterior, hizo que se generara un grave conflicto laboral en los diferentes hospitales departamentales que se mantuvo por nueve meses, situación que se superó con la suscripción de dos actas de concertación por parte del Gobernador, el sindicato ANTHOC, el Defensor del Pueblo Regional de Bucaramanga y representantes del Ministerio de Salud y del Trabajo, el 18 y 19 de mayo de 1993, en las que se acordó determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Salud Departamental profirió
dos circulares el 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las que se insertó el listado del personal vinculado antes del 1° de enero de 1982, considerados equívocamente empleados públicos con derechos convencionales, que debían favorecerse con el régimen pensional vigente a diciembre de 1992, de que trata la mencionada convención colectiva, documento que limitó la aplicación a las personas incluidas en él. El Hospital profirió la Resolución 2032 de 29 de diciembre de 2003, mediante la cual ordenó la supresión de la totalidad de los beneficios de carácter extralegal derivados de convenciones colectivas que cobijaban a sus empleados públicos. La demandada le solicitó al Hospital el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acreditando 50 años de edad y 20 de servicios, apoyándose en el contenido de la convención colectiva, a pesar de que la misma no le resultaba aplicable, pues en su condición de empleada pública debía someterse al régimen legal. Mediante Resolución 1191 de 30 de diciembre de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $1.500.878, correspondiente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y con inclusión de factores diferentes a los contenidos en la Ley 33 de 1985. El reconocimiento pensional contradice el régimen aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, disposición que exige acreditar la edad de 55 años, lo excedió en un 25% e incluyó factores que no debían ser considerados, máxime si sobre ellos no se efectuaron aportes.
Haber reconocido el derecho pensional conforme a la norma legalmente aplicable, hubiera conllevado a que se efectuara a partir del 24 de junio de 2003, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año aplicando exclusivamente los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. El Hospital desde el año 1974 efectuó los aportes correspondientes al ISS e incluso, continuó girándolos después del reconocimiento pensional con el fin de que esa entidad atendiera el pago de la prestación una vez la parte demandada acreditara los requisitos de ley. La anterior situación se concretó en la expedición de la Resolución 4201 de 2003 proferida por el ISS, por la cual reconoció pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2003 en cuantía de $934.393, quedando a su cargo el porcentaje de que trata la mencionada convención colectiva, que a la fecha asciende a $1.062.235. Mediante Decreto Departamental 0023 de 2005 se dispuso la supresión de dicha entidad como consecuencia de la crisis que venía presentando, entre otras causas, por los reconocimientos pensionales convencionales. El Ministerio de la Protección Social mediante el convenio de desempeño 266 destinado a la ejecución del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la red de Prestación de Servicios de Salud ordenó adelantar las acciones legales respectivas para demandar aquellas pensiones reconocidas ilegalmente. Normas violadas.
Invocó las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º.
Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14.
Plebiscito de 1957, artículo 5º. Decreto No. 3135 de 1968, artículo 5º. Decreto 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º. Decreto 694 de 1975, artículo 2º. Ley 6ª de 1945, artículo 7º y 22. Ley 33 de 1985, artículos 1º y 3º. Ley 62 de 1985, artículo 1º. Ley 10 de 1990, artículo 26. Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243. Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 10º y 12. Ley 100 de 1993, artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289. Decreto 1014 de 1994. Decreto 314 de 1994, artículos 2º y 3º. Decreto 691 de 1994. Decreto 1158 de 1994, artículo 1º. Decreto 1569, artículo 15. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el a-quo mediante auto de 26 de agosto de 2005 decretando la medida en lo referente al pago del lo que exceda al 75% de los factores que percibía la parte demandada (Fls. 137 a 141). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia objeto del recurso de apelación, inaplicó el contenido de las cláusulas quinta, sexta y trigésima sexta
de la convención colectiva de trabajo de 1991 por inconstitucionales, decretó la nulidad del acto demandado, le ordenó al Hospital Ramón González Valencia, en liquidación, reliquidar la pensión de jubilación de la demandada en los términos de la Ley 33 de 1985 y con inclusión de los factores de que trata el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, declaró probada la excepción de no retribución y denegó las demás pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros establecidos por el Congreso de la República, razón por la cual, es claro que otro organismo no puede arrogarse dicha facultad. En consecuencia, son ilegales las normas de carácter local que regulen dicha materia. Según lo dispuesto en la Constitución de 1886, vigente para la época en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, la competencia para clasificar los empleos radicaba en el Legislador en forma exclusiva y luego, con la de 1991 se trasladó al Gobierno Nacional, por lo que no era posible que las partes intervinientes en el conflicto laboral se la hubieran arrogado, máxime cuando ya se encontraba rigiendo la Ley 10 de 1990 y por consiguiente los empleados de la entidad se encontraba sujetos a ella. Según lo previsto en dicha norma, la demandada ostentó la condición de empleada pública, pues no se acreditó que ejecutara labores relacionadas con el sostenimiento de la planta o de servicios generales, por lo que no era posible
mediante la Convención Colectiva de Trabajo cambiarla para que fuera considerada trabajadora oficial, lo que impone concluir que no podía beneficiarse de la misma, y por el contrario debía someterse a las normas vigentes en materia pensional. Del contenido del acto demandado, se observa que la demandada se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, le resulta aplicable el anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. No es posible dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el derecho pensional de la demandada fue reconocido con posterioridad a la entraba en vigencia de dicha norma. Por último, dispuso que no había lugar al reintegro de lo pagado porque en el expediente no aparecen pruebas de la mala fe de la demandada. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada la impugnó. No es ilegal la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto su expedición se dio antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Tal situación, configuraría un discriminación en relación con los trabajadores oficiales y por consiguiente la vulneración del derecho a la igualdad. Lo importante no es que la pensión se haya reconocido antes o después de la Ley 100 de 1993, sino que la convención lo determinó desde antes. Si la Entidad consideró que la convención era ilegal debió acudir al recurso de anulación previsto para el efecto y no pretender derechos particulares ya consolidados. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer si le asiste derecho a la demandada a
ser beneficiaria de la pensión de jubilación, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por diferentes hospitales del Departamento de Santander, entre ellos, el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los centro hospitalarios de ese ente territorial el 24 de mayo de 1991. Previo a decidir deberá la Sala analizar la clase de vinculación que ostentaba la demandada con la Entidad. La señora GENY ESPERANZA ORTEGA DE PARRA tomó posesión del cargo de Ayudante de Enfermería el 5 de diciembre de 1980 (Fl. 18), producto del nombramiento efectuado por Resolución 1190 del mismo año. A folio 20 del expediente aparece copia de la Resolución 13517 de 21 de septiembre de 1994, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la demandada. La Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, dispone: ARTICULO 26. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con la anterior disposición, es claro que empleos no directivos que no estén destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ostentan la calidad de empleados públicos. Según se desprende del acto demandado, la señora ORTEGA DE PARRA laboró en esa institución como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cargo que tiene asignadas las siguientes funciones: “-Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución.
-Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. -Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. -Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. -Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. -Identificar las dietas especiales para pacientes. -Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. -Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. -Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. -Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. -Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. -Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. -Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.”. Es claro en consecuencia que las labores desarrolladas por la demandada la ubicaron en la categoría de empleada pública.
Cabe destacar además, que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de servicios de salud de forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales se efectuaría por intermedio de Empresas Sociales del Estado1; las cuales vincularían su personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 195 ibídem, a través de una relación legal o reglamentaria o a través de una relación contractual, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 10 de 19902. Establecimiento del Régimen Prestacional en Materia Territorial El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política prescribe: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1 Las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2 Del cual hace parte el artículo 26 antes citado.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; En desarrollo del anterior postulado constitucional, el Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992, por la cual se determinaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. La referida norma, respecto del régimen salarial de los servidores de las entidades
del orden territorial, dispuso en su artículo 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. De acuerdo con lo anterior y si bien la Constitución Política en su artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, esto no quiere decir que esté incluida la facultad para la fijación del régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia se encuentra radicada constitucionalmente en el Congreso de la República, corporación que en uso de esa atribución le señaló al Gobierno Nacional, mediante la Ley 4 de 1992, los principios a los cuales debía someterse para ejercer esa facultad. En conclusión, la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial radica en forma concurrente en el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la autoridad territorial correspondiente.
No obstante lo anterior, se observa que la convención colectiva de trabajo fue suscrita antes de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, para la época se encontraba rigiendo la Constitución de 1886, reformada por el Acto Legislativo 1 de 1968 razón por la cual, deberá la Sala realizar el análisis pertinente para determinar si tal autoridad se encontraba facultada para crear el régimen pensional de sus empleados. El Acto Legislativo 1 de 1968, en relación con la asignación de competencias para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, determinó: “Artículo 11. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9°. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…) Artículo 41. El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: (…)
21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; (…) Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas: (…) 5°. Determinar, a iniciativa del Gobernador Nacional, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (…) Artículo 60. El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones del Gobernador: (…) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar los emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5° del artículo 187.
El Gobernador no podrá crear a cargo del Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea; (…)” (Se subraya) De los preceptos constitucionales transcritos, se puede apreciar que el Constituyente de 1968 estatuyó una competencia concurrente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Las mencionadas facultades fueron introducidas en el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), en los términos del Acto Legislativo 1 de 1986, así: “ARTÍCULO 60.-Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: (…)
5. Determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la
administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…) ARTICULO 94.-Son atribuciones del gobernador: (…)
9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187. (…) ARTICULO 231.- Corresponde a las asambleas, a iniciativa del gobernador adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. (…) ARTÍCULO 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley” (Se Subraya) Las anteriores disposiciones, confirman aun más la existencia de una competencia concurrente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos del nivel territorial por parte de las autoridades departamentales la cual, no se evidencia en el acto que contiene la pensión de jubilación reconocida a la demandada.
Según obra a folios 38 y siguientes, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por diferentes hospitales del Departamento de Santander, entre ellos, el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los centro hospitalarios de ese ente territorial el 24 de mayo de 1991, contiene las siguientes cláusulas relevantes en relación con el presente asunto:
“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.
CATEGORÍA CARGOS
(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Enfermería (…) V $65.845.oo … Ayudante Enfermería (…)
CLAUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47)
años si son hombres.
2. EXCEPCIONES: (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978).
(…)
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.
(…). En relación con la aplicación de Convenciones Colectivas a empleados públicos, como ocurre en el asunto bajo estudio, se evidencia una violación flagrante a lo dispuesto por el artículo
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