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CE-68001-23-15-000-2005-02175-02(1897-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2005-02175-02(1897-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / PENSION DE JUBILACION – convalidación / CONVALIDACION – Requisitos exigidos en la convención colectiva La expresión “disposiciones” utilizada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no incluye solamente aquéllas con carácter de “ordenanza” o “acuerdo”. Dicha expresión es un concepto más amplio y bien puede referirse a Ley, reglamento, acto administrativo, etc., expedido por una autoridad, como en este caso, en que la Convención Colectiva fue suscrita entre una entidad del orden departamental y sus trabajadores y en ella está reflejada la voluntad de la administración. Igual debe entenderse por situaciones definidas, no sólo las relativas a prestaciones ya reconocidas sino aquellas respecto de las cuales, el beneficiario ya tiene cumplidos los requisitos señalados en las normas de las cuales pretende su aplicación. Ahora bien, el artículo citado, prescribía que también tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes “con anterioridad a la

vigencia de dicho artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02175-02(1897-09)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE

BUCARAMANGA Demandado: BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 27 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 1337 del 31 de diciembre de 1999, previa inaplicación de la Convención Colectiva vigente en 1999, proferida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por medio de la cual reconoció la pensión de

jubilación a BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

derecho, solicita se ordene la reliquidación, pago y reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de factores extralegales tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de la señora Rincón Villamizar, a partir del 30 de diciembre de 1999. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: La señora BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR nació el 20 de enero de 1953, y se vinculó al Hospital Universitario a través de la Resolución 490 de 1973, con efectos a partir del 1º de enero, en el cargo de Ayudante de Laboratorio y posteriormente fue nombrada como Auxiliar de Laboratorio clínico, cargo que desempeñó hasta el momento de su jubilación. Estuvo vinculada al Hospital por 25 años, 10 meses y 28 días como empleada pública, en atención a las funciones que desempeñaba como auxiliar de laboratorio clínico y que le fueron asignadas por Decreto 1335 de 1990, las cuales difieren de las labores de mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales a que se refiere el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. La E.S.E. demandante, sólo hasta el 1º de enero de 2001, adoptó un manual específico de funciones. Con anterioridad a esa fecha, aplicaba para todos el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud consagrado en el Decreto 1335 de 1990. El Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, fue transformado en Empresa Social del Estado, mediante Decreto Departamental

0096 de agosto 14 de 1995 y en atención a tal naturaleza, las personas vinculadas a la empresa tenían el carácter de empleado público y trabajador oficial, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del departamento, entre ellas la actora (suprimida) negociaron convenciones colectivas de trabajo desde el año de 1970, siendo la última la suscrita en el año de 1995. Desde la convención colectiva suscrita en el año de 1986, se reconoció como trabajadores oficiales a quienes desempeñaban labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y se incluyeron cargos ajenos, como es el caso de los auxiliares de enfermería, radiología, secretarias, entre otros, a quienes se les hizo beneficiarios de la totalidad de prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación. La pensión de jubilación se concedía en un 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, se requerían 20 años de servicio y 55 o 50 de edad, para hombres y mujeres, respectivamente o 25 años de servicio, con 45 de edad si se trataba de mujeres o 47 si hombres. Así mismo, para quienes habían ingresado a la Entidad antes del 1º de enero de 1978, se exigían 10 años de servicio y 53 o 48 años de edad, dependiendo si eran hombres o mujeres. Como factores a tener en cuenta para el reconocimiento, se establecieron el salario básico, la prima de alimentación, la prima semestral, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, horas

extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. La anterior Convención Colectiva, se aplicó a los empleados públicos descritos, hasta el 29 de diciembre de 2003, cuando se profirió la Resolución No. 2032, en la que unilateralmente la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, ordenó suprimir la totalidad de los beneficios extralegales a los empleados públicos, precisando que sólo se reconocerían los derechos salariales y prestacionales establecidos en la Ley. La demandada solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por tener 45 años de edad y 25 de servicios a la Entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable, por ser empleada pública. No obstante, acreditados los requisitos convencionales, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante el acto acusado, con transgresión de la normatividad aplicable que para el caso concreto era la Ley 33 de 1985. Igualmente la cuantía de la prestación excedió en un 25% la legal. De haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se le habría reconocido una vez acreditada 55 años de edad, con 20 de servicio, y en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. La demandada, en su condición de empleada pública, se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por

tanto le son aplicables por parte de la Entidad demandante los preceptos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Mediante Decreto Departamental 0023 del 4 de febrero de 2005, se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, como consecuencia de un diagnóstico organizacional que evidenciaba la no viabilidad y sostenibilidad del servicio, destacándose entre las diversas causas generadoras de la crisis, los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional. Normas violadas y concepto de la violación.- Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10. Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14. Plebiscito de 1957, artículo 5º Decreto 3135 de 1968, artículo 5º Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2 y 3 Decreto 694 de 1975, artículo 2º Ley 6ª de 1945, artículos 7 y 22 Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3 Ley 62 de 1985, artículo 1º Ley 10 de 1990, artículo 26 Constitución Política, artículo 150 numeral 19, literales e) y f) y artículo 243. Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12 Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 289 Decreto 1014 de 1994, artículo 314

Decreto 691 de 1994 Decreto 1158 de 1994, artículo 1º Decreto 1569 de 1998, artículo 15. Luego de hacer un recuento normativo en relación con la regulación atinente a la clasificación de empleos en la administración pública, expresa que las directrices para tal efecto están dadas por la Constitución Política y la Ley y que la competencia está radicada en el Congreso de la República o en el Gobierno si recibe autorización. En relación con los empleados del sector salud, fueron sometidos a los criterios de clasificación de servidores públicos que fijó inicialmente el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, dejando claro que los únicos servidores que ostentan la condición de trabajadores oficiales, son los que desempeñen cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, la categorización propuesta en las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva de trabajo, desconoce los parámetros consagrados en la Ley para clasificar los empleos de la administración pública, usurpando la competencia atribuida de manera exclusiva al legislador. De otro lado, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sólo puede ser fijado por el Congreso de la República a través de Ley marco, en consecuencia, es ilegal cualquier consagración que al respecto establezcan acuerdos de otro orden, como en el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo. Es irrefutable que si bien el constituyente de 1991 y el legislador en las Leyes 50 de 1990, 362 de 1997 y 584 de 2000, autorizan el derecho de asociación sindical

de empleados públicos, el ejercicio de este derecho es semipleno, y no es posible fijar por vía de convención, las condiciones propias del empleo, tales como funciones, remuneración y prestaciones sociales. Es cierto que el artículo 58 de la Constitución Política, consagró la garantía de los derechos adquiridos, sin embargo, también ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la ilegalidad no puede generar derechos de ninguna clase, pues no es concebible la existencia de derechos adquiridos “contra legem”. Concluye en consecuencia, que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1886 como de la de 1991, el acto acusado se torna inconstitucional e ilegal, porque su fundamento es un acuerdo convencional violatorio de la reserva legal de clasificación de empleos y de fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos. Luego de examinar la situación particular de la demandada, concluyó que la normatividad que ha debido aplicársele, es la contenida en la Ley 33 de 1985, por estar cobijada por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Es decir, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos y en una cuantía igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes. Como la demandada no cumplía con esos requisitos, el acto administrativo acusado es nulo, por no acreditar al momento del reconocimiento de la prestación, la edad de servicio requerida para el efecto.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia apelada, inaplicó las cláusulas quinta, sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva y declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en la forma y términos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el efecto, expuso lo siguiente: Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial que regula la pensión de jubilación y la normatividad que regula la clasificación de empleos en el sector salud, concluyó en primer término que la demandada era una empleada pública beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Le resultaba aplicable para efecto de su pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que adquirió el derecho a tal prestación el 20 de enero de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad y para la cual ya tenía más de 20 años de servicios. En consecuencia, el acto acusado contraviene la Ley 33 de 1985 y debe ser declarado nulo, como en efecto lo declaró. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada, BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación y para el efecto afirma lo siguiente: El Tribunal, en el fallo apelado, no da la debida trascendencia al principio constitucional de la buena fe y solicita de esta Corporación pronunciarse sobre el

alcance que tienen los fallos proferidos por la Jurisdicción ordinaria en relación con la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto acusado. Lo anterior por cuanto la jurisdicción ordinaria, examinó las cláusulas quinta y sexta y decidió no declarar su ilegalidad. La decisión impugnada rompe con el principio de la confianza legítima, pues la demandada tenía la convicción de que había adquirido y consolidado un derecho, con arreglo a la normatividad vigente, merced a la presunción de legalidad que reviste a las actuaciones administrativas. Para resolver, se CONSIDERA La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA solicita la nulidad de la Resolución No. 1337 de 1999, previa inaplicación de la Convención Colectiva vigente en 1999, proferida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a

BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR.

Considera la parte actora que el reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado no se ajusta a la legalidad, por cuanto al tratarse de una empleada pública, no le era aplicable la Convención Colectiva, suscrita entre la E.S.E. y sus trabajadores. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las súplicas de la demanda en consideración a que la demandada era una empleada pública que no podía beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva y por ende el

régimen aplicable era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por estar amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpone recurso de apelación. Como sustento, expresa que el fallo de primera instancia, inaplicó los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, pues la manifestación de voluntad de la administración generó expectativas jurídicas concretas para los trabajadores. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar si BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR, tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA y sus trabajadores. En el presente asunto no está en discusión que BLANCA AURORA RINCÓN VILLAMIZAR era empleada pública de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y que en tal virtud no podía beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas, pues ellas son exclusivas de los trabajadores oficiales y por lo tanto a la demandada, en su calidad de tal, no le eran aplicables tales prerrogativas. Igualmente que la normatividad aplicable a la actora para tales efectos era la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, en consideración a que se encontraba en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco se encuentra en discusión que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. Lo que se encuentra en discusión, más allá de si la decisión del Tribunal en la primera instancia viola los principios de confianza legítima y buena fe, es si la actora se benefició de las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley

100 de 1993, en relación con aquellas personas que tenían su situación definida con anterioridad a su entrada en vigencia, con fundamento en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Lo anterior, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de fijar su criterio sobre el alcance de la expresión “disposiciones” y la posibilidad de que en ella estuvieran incluidas las convenciones colectivas y en sentencia de septiembre 29 del año 2011, concluyó que las situaciones definidas al amparo de convenciones colectivas también se encuentran cobijadas por dicha norma, precisamente en aplicación del principio de confianza legítima.

Consideró esta Sección: La expresión “extra”, viene del (Del lat. extra), que significa “1. pref. Significa 'fuera de'. Extrajudicial, extraordinario. 2. pref. Significa a veces 'sumamente'. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. legālis). 1. adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho.

Por su lado, disposición, significa “(Del lat. dispositĭo, -ōnis). 3. f. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso

validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible1; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de

carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad 1 Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.2 Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad. En efecto, la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.

En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse “derechos adquiridos”. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice. Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al 2 La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos

los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad. Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido. En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación

del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Lo anterior quiere decir que la expresión “disposiciones” utilizada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no incluye solamente aquéllas con carácter de “ordenanza” o “acuerdo”. Dicha expresión es un concepto más amplio y bien puede referirse a Ley, reglamento, acto administrativo, etc., expedido por una autoridad, como en este caso, en que la Convención Colectiva fue suscrita entre una entidad del orden departamental y sus trabajadores y en ella está reflejada la voluntad de la administración. Igual debe entenderse por situaciones definidas, no sólo las relativas a prestaciones ya reconocidas sino aquellas respecto de las cuales, el beneficiario ya tiene cumplidos los requisitos señalados en las normas de las cuales pretende su aplicación. Ahora bien, el artículo citado, prescribía que también tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes “con anterioridad a la vigencia de dicho artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. La expresión subrayada fue declarada inexequible en la misma sentencia por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. No obstante, esta Corporación, mediante sentencia del 10 de octubre de 2010, precisó: A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la

protección inicial por dos 'años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya hayan transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: "Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.". - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son

ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron

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