CE-68001-23-15-000-2005-02272-01(1437-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02272-01(1437-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION – No manifestación expresa de su interposición. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal La Sala precisa que por la indebida escogencia de la expresión mediante la cual el recurrente de un recurso manifiesta su inconformidad para con el acto procesal objeto de discrepancia, no se hace merecedor de su rechazo, al contrario para hacer efectiva dicha impugnación se debe entender que esa inconformidad plasmada en el recurso, discurre de lo dictado por el Despacho Judicial, por lo cual, se tendrá que resolver mediante tal recurso haciendo predominar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia el cual está plasmado en la Carta Constitucional. Si bien en el escrito presentado el 5 de marzo de 2009 de manera expresa el actor no manifestó que presentaba recurso de apelación contra la sentencia, en el mismo expresó su inconformidad con ella, al manifestar que sustentaba el recurso de apelación por lo que debe entenderse que su pretensión principal era la interposición del recurso de apelación, máxime cuando una vez conocido el fallo presentó su escrito.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02272-01(1437-09)
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE
BUCARAMANGA.
Demandado: Rito Parra Rivera.
RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja presentado por la parte demandada, contra el auto de 23 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del cual no dio trámite al memorial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó inaplicar la cláusula quinta y sexta de la convención colectiva de trabajo vigente para 1997; y la nulidad de la Resolución No.1179 de 30 de diciembre de 1997 en virtud del cual la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA reconoció a favor del demandado la pensión de Jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar, que el demandante no está obligado a continuar cancelando la pensión de jubilación reconocida y si el demandado cumple con los requisitos para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandado; que debe reintegrar la suma de $121.894.099 por concepto de valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos por concepto de mesadas pensionales; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 179 del C.C.A.
A través de sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual sustenta recurso de apelación contra dicha providencia, al cual el Tribunal no le dio tramite, de conformidad con el auto de 23 de abril de 2009. Finalmente, la parte demandada solicitó la reposición de la decisión y, en subsidio, pidió la expedición de las copias necesarias para interponer el recurso de queja, las cuales fueron ordenadas en la providencia de 9 de julio de 2009. EL AUTO RECURRIDO En virtud del proveído de 23 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, no dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al estimar que no obra en el expediente escrito a través del cual se haya interpuesto el recurso de apelación contra la providencia y, por lo que no existe apelación como tal, la sustentación de un recurso no utilizado no es válida. EL RECURSO DE QUEJA Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la parte demandada sostuvo que es evidente que la ejecutoria de la sentencia no terminó por cuanto el incidente de nulidad, conllevó a que este se tramitara y consecuencialmente produjera una decisión. Posterior a esta se presentó el recurso se apelación dentro de la oportunidad legal, al cual no se le dio trámite por el Tribunal mediante auto de 23 de abril de 2009. Por lo tanto, desconoce el efecto suspensivo que en la ejecutoria de la providencia produjo el incidente de nulidad; a contrario sensu
era pertinente y admisible el recurso que se formuló en su momento ante el Tribunal Administrativo de Santander. Para resolver se, CONSIDERA El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada en el proceso fue presentado oportunamente y si es procedente por tratarse de un asunto de primera instancia. De conformidad con el artículo 181 del C.C.A., el cual establece que: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Resaltado. En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “si bien el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala la forma en la que debe interponerse el recurso de apelación, una
interpretación exegética de dicho precepto podría conducir o traducirse en un desconocimiento del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Se debe destacar, sin desconocer el carácter de obligatoriedad de las normas procesales, que conforme al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, y como lo establece el artículo 4° del C. de P. C., “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. Es decir que es necesario determinar en cada caso la procedencia de la aplicación de las normas procesales como la comentada, ante el conflicto que pueda surgir con principios o derechos fundamentales que tienen prelación”.1 El artículo 228 Constitucional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial frente al formal dispone: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. El acceso a la administración de justicia está contemplado en el artículo 229 de la Carta, que dice:
“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. La Sala precisa que por la indebida escogencia de la expresión mediante la cual el recurrente de un recurso manifiesta su inconformidad para con el acto procesal objeto de discrepancia, no se hace merecedor de su rechazo, al contrario para hacer efectiva dicha impugnación se debe entender que esa inconformidad plasmada en el recurso, discurre de lo dictado por el Despacho Judicial, por lo cual, se tendrá que resolver mediante tal recurso haciendo predominar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia el cual está plasmado en la Carta Constitucional. Una vez revisado el plenario y las normas que fundamentan el auto, se evidencia que contrario a lo manifestado por el a quo, en el artículo 181 del 1 Auto de 26 de febrero de 2004, Exp. 3233, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. C.C.A., se establece que: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia”, y el inciso 2, ibídem dispone que: “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”, resaltado. Al no existir norma expresa en el C.C.A., referente a la oportunidad y requisitos para interponer recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, el artículo 267 ibídem, remite al articulo 352 del C.P.C., que estable: “El
recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de notificación personal o dentro de los tres días siguientes.” El excesivo formalismo en la presentación de un recurso, va en contravía de los derechos de los ciudadanos, puesto que el Estado Social de Derecho debe ofrecer al administrado las garantías suficientes para que los procesos judiciales tramitados ante las diferentes jurisdicciones del País, estén gobernados por los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el artículo 31 de la Carta Política, establece que, “toda sentencia puede ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la Ley”, permitiendo de esa manera que los debates judiciales sean conocidos por dos jueces con jerarquía disímil, cuando las partes así lo soliciten mediante la interposición del recurso de apelación, cuyo objeto es llevar a conocimiento del superior lo resuelto por el inferior, para que, si el primero, legalmente lo considera, adopte los correctivos de rigor que permitan garantizar la imparcialidad, la objetividad y la justicia en cada una de las decisiones tomadas en los procesos que cursan en la jurisdicción.2 Ahora bien, la parte demandada expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de marzo de 2009, manifestando que sustentaba el recurso de apelación argumentando que se debe dictar fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, por defectuosa formulación del petitum. Si bien en el escrito presentado el 5 de marzo de 2009 (Folios 47 a 51) de
manera expresa el actor no manifestó que presentaba recurso de apelación contra la sentencia, en el mismo expresó su inconformidad con ella, al manifestar que 2 Auto de 23 de junio de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 0661-2009. Actor Lency Sabogal sustentaba el recurso de apelación por lo que debe entenderse que su pretensión principal era la interposición del recurso de apelación, máxime cuando una vez conocido el fallo presentó su escrito. Teniendo en cuenta que se evidencia dentro del infolio que el edicto que notificó la sentencia fue fijado el 9 de diciembre de 2008, que está demostrado que la parte demandada presentó escrito de incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante auto de 26 de febrero de 2009, y, que mediante constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, se certifica que la sentencia objeto de impugnación quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2009 (Folio 84); es del caso precisar que el escrito que sustenta el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal. Por lo anterior, es del caso declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada y concederlo en efecto suspensivo ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia. En su lugar se dispone: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de alzada. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander, para que remita el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.