CE-68001-23-15-000-2005-02272-02(0013-11)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02272-02(0013-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, pues corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación. Requisitos Teniendo en cuenta que el accionado fue pensionado en su condición de empleado público al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de Rito Parra Rivera se concedió por acreditar 24 años de servicios y 47 años de edad. Por consiguiente, se puede afirmar que a pesar de que el accionado no había cumplido con los requisitos convencionales, su reconocimiento se realizó con fundamento en este instrumento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02272-02(0013-11)
Actor: E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA – EN LIQUIDACIÓNDemandado: RITO PARRA RIVERA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la
E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – en Liquidación - contra Rito Parra Rivera.
LA DEMANDA
La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:
A. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad: - El literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1997.
B. Declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 0001179 de 30 de diciembre de 1997, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por la cual se le reconoció al señor Rito Parra Rivera la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $889.793, con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1997; concediéndose sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle al demandado la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliado. - Condenar al accionado, a reintegrar la suma de $121.894.099 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas,
más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar al accionado a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Rito Parra Rivera nació el 29 de julio de 1950 y laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 15 de noviembre de 1973 inicialmente como Ayudante de Enfermería, y luego, como Auxiliar de Enfermería desde el 20 de noviembre de 1995, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación. En virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que desempeñaba, se concluye que ostentaba la calidad de empleado público al momento de reconocer la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. Lo anterior lo sustenta, en que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por el demandado repercutía en los objetivos esenciales de la entidad, lo que confirma su condición de empleado público. Agregó además la parte demandante: “(...) más aun por tratarse de un servidor que adquirió derechos de carrera, al inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa según
Resolución No. 13398 de 21 de septiembre de 1994 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995. Desde la Convención de 1986 se reconoció como trabajadores oficiales a los que se encontraran vinculados mediante contratos de trabajo y además, se estableció, que los cargos de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.
En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. A los empleados públicos de la entidad les fue aplicada, en forma ilegal, la regulación pactada para el reconocimiento pensional, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la
clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva. Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta del régimen salarial y prestacional legal. Ahora bien, por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicio a la entidad, el señor Rito Parra Rivera solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, condiciones que no le eran aplicables por ostentar la condición de empleado público puesto que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1179 de 30 de diciembre de 1997, la E.S.E. le reconoció al demandado su pensión de jubilación, efectiva a partir del día 30 del mismo mes y año, en cuantía de $889.793 equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio y prima vacacional. Dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional del accionado. La entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión del accionado, con el objeto de que una vez acredite los requisitos
establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al momento de presentar la demanda, la E.S.E. le venía reconociendo la pensión a la parte pasiva en una cuantía equivalente a $1.878.244. Mediante Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte, por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia pensional. Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2004 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal. Finalmente, en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, los artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9º, 12 y 14. Del Plebiscito de 1957, el artículo 5º. Del Decreto No. 3135 de 1968, el artículo 5º.
Del Decreto No. 1848 de 1969, los artículos 1º, 2º y 3º. Del Decreto No. 694 de 1975, el artículo 2º. De la Ley 6ª de 1945, los artículos 7º y 22. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26. De la Constitución Política de 1991, los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 10º y 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 1014 de 1994, el artículo 314. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 15. Consideró la E.S.E. que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La clasificación de los empleos existentes en la estructura Estatal es competencia del Congreso y, en algunos eventos, del Gobierno cuando está facultado para ello. Concretamente, en el sector salud la definición de dicho tópico se consignó en el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente en la Ley 10 de 1990, artículo 26 y en la Ley 100 de 1993, artículo 195. Con base en estas disposiciones, son trabajadores oficiales, exclusivamente, aquellos que desempeñen cargos destinados al
mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Evidentemente las funciones del accionado como Auxiliar de Enfermería no se enmarcan dentro de dicha tipificación, por lo cual es indudable su condición de empleado público, máxime si se tiene en cuenta que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido, puede concluirse que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entradas, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta, contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia. Del mismo modo, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las
cláusulas quinta y sexta del instrumento negocial referido, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable alegar la existencia de derechos adquiridos con base en cláusulas convencionales, en la medida en que no provienen de una fuente legalmente reconocida. Bajo los anteriores presupuestos, esto es, que el accionado se desempeñó como empleado público y en consecuencia, su régimen salarial y prestacional era el legal, debe afirmarse que el régimen pensional que lo cobijaba era el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% y sobre los factores con los cuales se cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede aseverar que el reconocimiento pensional efectuado al señor Parra Rivera se encuentra viciado de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la parte demandada, de conformidad con lo ordenado por Auto de 19 de agosto de 2005 (folios 133), mediante notificación personal de 9 de marzo de 2007 (folio 154), el señor Rito Parra Rivera contestó por fuera del término legal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes
términos (folios 277 a 311): i) Inaplicó las cláusulas quinta, sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva; ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 001179 de 30 de diciembre de 1997; iii) ordenó a la entidad demandante a reliquidar la pensión del demandado, teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios incluyendo los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y, iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: La pensión de jubilación es una prestación social y, en tal calidad, su configuración es exclusiva del Legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. A su turno, la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde, de manera exclusiva a la Ley, en atención, generalmente, a la naturaleza de la entidad y excepcionalmente, a las funciones del empleo. Sostuvo, que para pensionarse con arreglo a disposiciones territoriales se debe tener en cuenta la vigencia al momento de la consolidación del derecho; en consecuencia, si desde la vigencia del artículo 5º del plebiscito de 1957 a las autoridades les estaba limitado el ejercicio de la facultad relacionada con la jubilación de los empleados a la aplicación de las normas expedidas por el Congreso, quiere decir ello, que desde esa época era inaplicable el régimen
pensional territorial por contrariedad con el mandato constitucional, pues no puede ser de recibo que se adquieran derechos contra mandato constitucional y legal. En ese orden de ideas, aunque la Convención Colectiva surge como un contrato, sus cláusulas en la medida en que reconocen derecho y garantías que superan la legislación preexistente, han de entenderse que contienen una normatividad jurídica que debe sujetarse a la constitución, por esta razón es que es procedente su inaplicación. Ahora bien, al tenor de estas disposiciones y del material probatorio que obra dentro del expediente, concluye que el demandado era empleado público y le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, ya que al 1º de abril de 1994 reunía cualquiera de los requisitos exigidos para efectos de la pensión. En merito de lo anterior, el demandado debió ser pensionado a la luz de la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985; esto es, en cuantía del 75% del salario que sirvió de base para sus aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para su defecto los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Respecto del reembolso de las sumas pagadas en exceso sostuvo, que la entidad accionante desvirtuar el principio de la buena fe del demandado, situación que en el presente caso no aconteció, por lo tanto, no hay lugar a que prospere esta pretensión. Ahora bien, tampoco le es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al señor Parra Rivera, en la medida en que para el momento en que entró en vigencia, él no contaba con una situación consolidada.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 306 a 308): Afirmó, que el A – quo no demostró ni probó de manera alguna, la aplicabilidad de los artículos 5º y 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, pues en el acto acusado “jamás se respaldó en las cláusulas 5º y 6º de la convención citadas por el demandante”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló que si algunos de los empleados gozan de los beneficios pactados en una Convención Colectiva de Trabajo, ellos deben subsistir mientras perdure la Convención, quiere decir que la convención debe mantenerse a favor del demandado. Ahora, si bien es cierto existió un aval por parte del Ministerio de Salud para aplicar el beneficio convencional a los trabajadores de los Hospitales de Santander, también lo es, que este compromiso conllevó a ser coparticipe al Gobierno, por lo tanto debía ser un litisconsorte necesario para instaurar la presente acción. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 0001179 de 30 de diciembre de 1997 suscrita por el Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele al accionado.
Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del accionado: - De conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 25, se evidencia que el señor Rito Parra Rivera nació el 29 de julio de 1950. - Mediante Resolución No. 433 de 1973, el Director del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, nombró al accionado en el cargo de Ayudante de Enfermería (folio 19). - En virtud de la Resolución No. 13388 de 21 de septiembre de 1994, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa al señor Rito Parra Rivera, en el cargo de Ayudante de Enfermería, Código 50681005, Grado 05 (folio 23). - Posteriormente, por medio de la Resolución No. 001220 de 20 de noviembre de 1995, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga el demandado fue trasladado al cargo de Auxiliar de Enfermería (folios 20 a 22). - De acuerdo con lo establecido por el Manual General de Funciones del Subsector Oficial del Sector Salud regulado por el Decreto 1335 de 1990, el cargo de Auxiliar de Enfermería, tiene las siguientes funciones (folios 33 y 34): - “- Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. - Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la
institución. - Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. - Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. - Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. - Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. - Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de - emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. - Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. - Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. - Identificar las dietas especiales para pacientes. - Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. - Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. - Informa a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. - Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. - Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. - Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. - Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida. - Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.”.
Del reconocimiento pensional:
- Mediante Resolución No. 0001179 de 30 de diciembre de 1997, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, le concedió al accionado, la Pensión de Jubilación, en cuantía de $889.793, a partir del 30 de diciembre de 1997 (folios 27 a 29).
Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “2. Que el PETICIONARIO ha acreditado con los documentos respectivos que llena la totalidad de los requisitos exigidos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo para obtener este derecho.
3. Que RITO PARRA RIVERA presentó los siguientes documentos:
a. Certificado de tiempo de servicio expedido por la oficina de personal del Hospital Universitario Ramón González Valencia. b. Partida de bautismo certificando su fecha de nacimiento el 29 de julio de 1950. c. Certificados expedidos por el Instituto de Previsión Social, Caja Municipal, Caja Nacional e Instituto de Seguro Social, que no recibe pensión de ninguna clase. (…)
6. Que RITO PARRA RIVERA, prestó sus servicios al Hospital Universitario Ramón González Valencia, durante el tiempo comprendido desde el 15 de noviembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1997 como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.
7. Que la fecha de adquisición de status de pensionado, causación (sic) del derecho teniendo en cuenta 24 años de servicio y 47 años de edad, fecha en que se cumple con los requisitos para tener derecho a pensión según la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo.
(…)
10. Que a la fecha de la vigencia de la Ley 10 de 1990 el peticionario RITO PARRA RIVERA, se encontraba amparado con los beneficios que en materia prestacional establecía la Convención Colectiva de
Trabajo. (…)”. Así mismo, se precisó que para la determinación del monto pensional, se tendrían en cuenta los siguientes factores devengados por el accionado durante el último año de servicios: “Sueldo básico $ 5.242.882 Prima de alimentación 285.194 Prima Navidad 821.348 Prima de Servicios 648.739 Prima Vacacional 623.637 Bonificación 213.908 Recargos 2.831.814
$10.677.522 (…)”. También se agregó en el referido acto, que las normas aplicables eran: “Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, literal A, numeral 2b, Ley 10 de 1990 Art. 30, Ley 4 de 1990 Art.11, inciso 7 y Acta de concertación de fecha mayo 18 de 1993”. Finalmente, el artículo 2º de la parte resolutiva del acto de reconocimiento pensional consagró: “La jefatura de recursos Humanos de la empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, indicará de oficio el trámite correspondiente a la Pensión de Vejez que puede tener derecho RITO PARRA RIVERA, como afiliado al ISS, y en caso de que sea reconocido se descontará dicha pensión de lo otorgado en la presente providencia (en caso de pensión compartida). (…)”.
De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado: - La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, se estableció, entre otros, las siguientes cláusulas relevantes para el presente asunto (folios 39 a 70):
“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.
CATEGORÍA CARGOS
(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Enfermería (…)
CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se
reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.
2. EXCEPCIONES: (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho
(1.978). (…)
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). - Mediante Circular de 23 de agosto de 1993, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander – Secretario de Salud Departamental a Directores y Administradores de Hospitales, se dis
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