CE-68001-23-15-000-2005-02310-01(1866-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02310-01(1866-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación. Requisitos Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. En las anteriores condiciones, asiste razón al Tribunal en su decisión, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. En cuanto a este extremo, se advierte que la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, protegió las situaciones de carácter individual definidas con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. La expresión “disposición” es un concepto más amplio que el de ordenanza o acuerdo y bien puede referirse a Ley, reglamento, acto administrativo, etc., expedido por una autoridad, como en este caso, en que la Convención Colectiva fue suscrita entre una entidad del orden departamental y sus trabajadores y en ella está reflejada la voluntad de la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 1265-09; 1262-09
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al
Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02310-01(1866-09)
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA
DE BUCARAMANGA
Demandado: GENNY PLATA DE PLANTA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 27 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 1624 del 28 de diciembre de 1995, previa inaplicación de la Convención Colectiva vigente en
1998, proferida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a GENNY PLATA DE PLATA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Entidad no está obligada a seguir cancelando la pensión de jubilación a la demandada, se le ordene iniciar el trámite ante el instituto de Seguros Sociales para efecto del reconocimiento de la prestación, así como el reintegro de la suma de $87’249.238.oo, pagada sin tener derecho a ella. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: La señora GENNY PLATA DE PLATA nació el 20 de febrero de 1950, y se vinculó al Hospital Universitario a partir del 1º de enero de 1970, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su jubilación. Estuvo vinculada a la Entidad por 25 años, 10 meses y 29 días, como empleada pública en atención a las funciones que desempeñaba, tales como atención de pacientes y realización de acciones de enfermería de baja y mediana complejidad, labores que repercutían en el logro de los objetivos esenciales de la entidad. La E.S.E. demandante, sólo hasta el 1º de enero de 2001, adoptó un manual específico de funciones. Con anterioridad a esa fecha, aplicaba para todos el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud
consagrado en el Decreto 1335 de 1990. El Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, fue transformado en Empresa Social del Estado, mediante Decreto Departamental 0096 de agosto 14 de 1995 y en atención a tal naturaleza, las personas vinculadas a la empresa tenían el carácter de empleado público y trabajador oficial, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del departamento, entre ellas la actora (suprimida) negociaron convenciones colectivas de trabajo desde el año de 1970, siendo la última la suscrita en el año de 1995. Desde la convención colectiva suscrita en el año de 1986, se reconoció como trabajadores oficiales a quienes desempeñaban labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y se incluyeron cargos ajenos, como es el caso de los auxiliares de enfermería, radiología, secretarias, entre otros, a quienes se les hizo beneficiarios de la totalidad de prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación. La pensión de jubilación se concedía en un 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, se requerían 20 años de servicio y 55 o 50 de edad, para hombres y mujeres, respectivamente o 25 años de servicio, con 45 de edad si se trataba de mujeres o 47 si hombres. Así mismo, para quienes habían ingresado a la Entidad antes del 1º de enero de 1978, se exigían 10 años de servicio y 53 o 48 años de edad, dependiendo si eran hombres o mujeres. Como factores a tener en cuenta para el reconocimiento, se establecieron el
salario básico, la prima de alimentación, la prima semestral, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. La anterior Convención Colectiva, se aplicó a los empleados públicos descritos, hasta el 29 de diciembre de 2003, cuando se profirió la Resolución No. 2032, en la que unilateralmente la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, ordenó suprimir la totalidad de los beneficios extralegales a los empleados públicos, precisando que sólo se reconocerían los derechos salariales y prestacionales establecidos en la Ley. La demandada solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por tener 48 años de edad y 10 de servicios a la Entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable, por ser empleada pública y por haber ingresado antes del 1º de enero de 1978. No obstante, acreditados los requisitos convencionales, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante el acto acusado, con transgresión de la normatividad aplicable que para el caso concreto era la Ley 33 de 1985. Igualmente la cuantía de la prestación excedió en un 25% la legal. De haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación al demandado, se le habría reconocido una vez acreditara 55 años de edad, con 20 de servicio, y en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. La demandada, en su condición de empleada pública, se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto le son aplicables por parte de la Entidad demandante los preceptos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Mediante Decreto Departamental 0023 del 4 de febrero de 2005, se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, como consecuencia de un diagnóstico organizacional que evidenciaba la no viabilidad y sostenibilidad del servicio, destacándose entre las diversas causas generadoras de la crisis, los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional. Normas violadas y concepto de la violación.- Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10. Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14. Plebiscito de 1957, artículo 5º Decreto 3135 de 1968, artículo 5º Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2 y 3 Decreto 694 de 1975, artículo 2º Ley 6ª de 1945, artículos 7 y 22 Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3 Ley 62 de 1985, artículo 1º Ley 10 de 1990, artículo 26
Constitución Política, artículo 150 numeral 19, literales e) y f) y artículo 243. Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12 Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 289 Decreto 1014 de 1994, artículo 314 Decreto 691 de 1994 Decreto 1158 de 1994, artículo 1º Decreto 1569 de 1998, artículo 15. Luego de hacer un recuento normativo en relación con la regulación atinente a la clasificación de empleos en la administración pública, expresa que las directrices para tal efecto están dadas por la Constitución Política y la Ley y que la competencia está radicada en el Congreso de la República o en el Gobierno si recibe autorización. En relación con los empleados del sector salud, fueron sometidos a los criterios de clasificación de servidores públicos que fijó inicialmente el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, dejando claro que los únicos servidores que ostentan la condición de trabajadores oficiales, son los que desempeñen cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, la categorización propuesta en las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva de trabajo, desconoce los parámetros consagrados en la Ley para clasificar los empleos de la administración pública, usurpando la competencia atribuida de manera exclusiva al legislador. De otro lado, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sólo puede ser fijado por el Congreso de la República a través de Ley
marco, en consecuencia, es ilegal cualquier consagración que al respecto establezcan acuerdos de otro orden, como en el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo. Es irrefutable que si bien el constituyente de 1991 y el legislador en las Leyes 50 de 1990, 362 de 1997 y 584 de 2000, autorizan el derecho de asociación sindical de empleados públicos, el ejercicio de este derecho es semipleno, y no es posible fijar por vía de convención, las condiciones propias del empleo, tales como funciones, remuneración y prestaciones sociales. Es cierto que el artículo 58 de la Constitución Política, consagró la garantía de los derechos adquiridos, sin embargo, también ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la ilegalidad no puede generar derechos de ninguna clase, pues no es concebible la existencia de derechos adquiridos “contra legem”. Concluye en consecuencia, que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1886 como de la de 1991, el acto acusado se torna inconstitucional e ilegal, porque su fundamento es un acuerdo convencional violatorio de la reserva legal de clasificación de empleos y de fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos. Luego de examinar la situación particular de la demandada, concluyó que la normatividad que ha debido aplicársele, es la contenida en la Ley 33 de 1985, por estar cobijada por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Es decir, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos y en una cuantía igual
al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes. Como la demandada no cumplía con esos requisitos, el acto administrativo acusado es nulo, por no acreditar al momento del reconocimiento de la prestación, la edad requerida para el efecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial y concluir que sólo al legislador le compete regular lo relacionado con las prestaciones sociales, específicamente lo relativo a las pensiones de jubilación, señaló que la Constitución y la Ley, igualmente, son las únicas que pueden establecer lo relativo a la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales. En esas condiciones, el cargo de Auxiliar de Enfermería, una vez examinada la normatividad relativa a la clasificación de los empleos, es un empleo público que de ninguna manera puede verse beneficiado de una convención colectiva de trabajo. Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha Ley, con base en disposiciones departamentales o municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarían vigentes, en garantía del derecho a la seguridad social y la obligación estatal de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la Ley. En el asunto en estudio, la demandada adquirió su derecho a la pensión antes del 30 de junio de 1995, de ahí que goza de un derecho adquirido, toda vez que la demandada consolidó su derecho el 20 de febrero de 1995.
En consecuencia, consideró que no había lugar a decretar la nulidad del acto acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Entidad demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación y para el efecto afirma lo siguiente: Reitera que la demandada es una empleada pública y que el acto administrativo tuvo su fundamento en directrices trazadas en una Convención Colectiva de trabajo que por su condición no le era aplicable y no en la Constitución o la Ley. El artículo 58 de la Constitución Política, dispone que se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, norma que se refiere a derechos consolidados bajo la vigencia de la Ley y conforme a ella, pues la jurisprudencia ha señalado que es inconcebible la existencia de derechos adquiridos “contra legem”. Lo anterior quiere decir, que la garantía de los derechos adquiridos no cobija al acto demandado, pues el acuerdo convencional tratándose de empleados públicos, excedía el marco constitucional y legal vigente en materia salarial y prestacional. Concluye expresando que las convenciones colectivas no son normas ni disposiciones territoriales. Para resolver, se CONSIDERA La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA solicita la nulidad de la Resolución No. 1624 del 28 de diciembre de 1995, previa inaplicación de la Convención Colectiva vigente en 1998, proferida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ
VALENCIA DE BUCARAMANGA, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a GENNY PLATA DE PLATA. Considera la parte actora que el reconocimiento efectuado a través de los actos administrativos demandados no se ajusta a la legalidad, por cuanto al tratarse de una empleada pública, no le era aplicable la Convención Colectiva, suscrita entre la E.S.E. y sus trabajadores. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las súplicas de la demanda en consideración a que la pensión de jubilación reconocida a través de los actos acusados, se causó antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, a la demandada le eran aplicables las previsiones del artículo 146 de dicha Ley. Inconforme con la decisión del Tribunal, la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, interpone recurso. Para el efecto, expresa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sólo se refiere a pensiones consagradas en disposiciones municipales y departamentales, no cobija aquellas consagradas en convenciones colectivas y que éstas sólo pueden ser invocadas por sus beneficiarios, que no es el caso de la demandada. Igualmente, que al tratarse de un derecho adquirido “contra legem” no es posible dar aplicación al artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar si GENNY PLATA DE PLATA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos consagrados en la Convención Colectiva, suscrita entre
la parte actora y sus trabajadores, vigente para el año de 1995. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Se encuentra probado en el expediente, que el Director de la Entidad demandante, por medio de la Resolución No. 1624 del 28 de diciembre de 1995, reconoció pensión a GENNY PLATA DE PLATA, con fundamento la convención colectiva de trabajo vigente para la época. En el presente asunto no se encuentra en discusión la calidad de empleada pública que tenía la demandada, ni el hecho de que por tal condición no le eran aplicables las prerrogativas de la Convención Colectiva, suscrita entre la E.S.E. actora y sus trabajadores, como se ha dicho reiteradamente por esta Corporación. Tampoco que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al
Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. Lo que se encuentra en discusión y que constituye el problema jurídico, es determinar si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cobijaba su situación y por tanto el acto de reconocimiento pensional continúa vigente, al amparo de dicha normatividad. Para la fecha del reconocimiento de la prestación, 20 de enero de 1995, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Para los servidores públicos del orden territorial, calidad que tenía la demandada, entró a regir el 30 de junio de 1995, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 151 ibídem. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en
favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la
legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).1 En las anteriores condiciones, asiste razón al Tribunal en su decisión, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Ahora bien, la Entidad demandante mediante su apoderado, es insistente en afirmar que a la beneficiaria de la pensión aquí atacada, no la cobijaba la Convención Colectiva que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión, por tratarse de una empleada pública. Tal afirmación es innegable, sin embargo, también lo es que existían
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la Convención Colectiva vigente para el año de 1995, para los empleados de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, con fundamento en la cual se expidió la Resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. El aceptar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. La segunda inconformidad del apelante, con la decisión de primera instancia, la hace consistir en que “las disposiciones municipales o departamentales” a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se reducen a aquellas con carácter
de “ordenanzas departamentales o acuerdos municipales” dictados por organismos de elección popular, dentro de los cuales no se encuentran las Convenciones Colectivas. En cuanto a este extremo, se advierte que la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, protegió las situaciones de carácter individual definidas con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. Tales normas, no las limitó el legislador a aquéllas con carácter de “ordenanza” o “acuerdo”, pues se repite, permitió que lo fueran con base en disposiciones de los mencionados órdenes. La expresión “disposición” es un concepto más amplio que el de ordenanza o acuerdo y bien puede referirse a Ley, reglamento, acto administrativo, etc., expedido por una autoridad, como en este caso, en que la Convención Colectiva fue suscrita entre una entidad del orden departamental y sus trabajadores y en ella está reflejada la voluntad de la administración. Sobre este particular, es decir, el alcance de la expresión “disposiciones” y la posibilidad de que en ella estuvieran incluidas las convenciones colectivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 29 del año en curso, expresó lo siguiente: La expresión “extra”, viene del (Del lat. extra), que significa “1. pref. Significa 'fuera de'. Extrajudicial, extraordinario. 2. pref. Significa a veces 'sumamente'. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. legālis). 1. adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es
decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa “(Del lat. dispositĭo, -ōnis). 3. f. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible2; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.3 Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones 2 Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del
Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dic
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