CE-68001-23-15-000-2005-02332-02(1169-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02332-02(1169-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Competencia para fijar normas generales / EMPLEADO PUBLICO - Pensión de jubilación / ENTES TERRITORIALES - No pueden fijar normas, requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación La Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por el/o, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la E.S.E. estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, Y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que
regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas / NEGOCIACION COLECTIVA - Improcedencia En Sentencia C-1235 de 2005, la Corte Constitucional expresó respecto de la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empelados públicos, que: "Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados. ". En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que si pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el
derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-1235 de
2005. DERECHO ADQUIRIDO - Antes del 30 de junio de 1995 / PENSION DE JUBILACION - Situación consolidada / DERECHO ADQUIRIDO - No le asiste el derecho al ser concedida la pensión de jubilación después del 30 de junio de 1995 / PENSION DE JUBILACION - Con base en disposiciones convencionales Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en normas territoriales deben dejarse a salvo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem. Teniendo en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la demandada se concedió en forma plena por haber ingresado al Hospital antes del 10 de enero de 1978, laborado durante 10 años y cumplir 48 años de edad. Como nació el 26 de mayo de 1948, adquirió el derecho pensional convencional, en 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el orden territorial (30 de junio de 1995), razón por la cual no le asiste el derecho a que el reconocimiento efectuado sea salvaguardado, conforme a la posición de la Sala. Por lo anterior puede concluirse, sin necesidad de analizar el supuesto (b), esto es, si las convenciones colectivas constituyen uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la accionada no tiene derecho a su
aplicación, por lo cual la decisión del a quo en este aspecto se encuentra ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02332-02(1169-09)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA Demandado: AURELIA QUINTERO DE ORJUELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La apoderada de la ESE Hospital Ramón González Valencia - en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Inaplicar por vía de excepción por ser inconstitucionales e ilegales el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1998.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1339 de 31 de diciembre de 1998, expedida por el mismo ente, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Aurelia Quintero de Orjuela, en cuantía de $1.076.113, a
partir del 30 de diciembre de 1998, sin cumplir el requisito de edad exigido, excediendo el tope legal y con inclusión de factores no determinados en la ley.
3. Declarar que la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y
4. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $115.257.037, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o en su defecto, hasta la culminación del proceso. Que se reintegre esa suma de dinero y que sea actualizada a valor presente, conforme al artículo 179 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada si se opusiere a la demanda.
Expone como hechos de la demanda, que la señora Quintero de Orjuela nació el 26 de mayo de 1948, se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga a través del acta de posesión No. 1333 de 1975, para ejercer las funciones de Ayudante de Enfermería y, posteriormente, fue nombrada como Auxiliar de Enfermería. Estuvo vinculada a la Institución por 23 años, 7 meses y 20 días, desde el 10 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998, ostentando la calidad de empleada pública, ejerciendo las labores contenidas en el Decreto 1335 de 1990. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado, mediante Decreto
Departamental 096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Aduce, que las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. Desde la Convención de 1986, una de sus cláusulas estableció una lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación dispuso que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de aquellas prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos en listados en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación, la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: (i) 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre o 50 años de edad si era mujer o, (ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si era hombre o 45 años de edad si era mujer o, (iii) 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 10 de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer; asimismo, que la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial
los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte. Expresa, que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, dada la clasificación irregular que se acordó en la cláusula quinta, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados públicos fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en todo el Departamento, por tanto, la Secretaría de Salud Departamental expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, mediante las que se insertó un listado de personal vinculado antes de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. Posteriormente, la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., eliminó cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal. Comenta que la señora Aurelia Quintero solicitó a la Institución el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por acreditar 48 años de edad y 10 años de
servicios a la entidad, acogiéndose a lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que, afirma, no le era aplicable por su condición de empleada pública. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1339 de 31 de diciembre de 1998, la E.S.E le reconoció la prestación en cuantía correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1998, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, primas de navidad, de servicio y vacacional. Manifiesta que dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad, igualmente, la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la norma. Agrega que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con 20 años de servicios, es decir a partir del 26 de mayo de 2003, y en porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Precisa que actualmente paga una mesada pensional a la señora demandada en cuantía equivalente a $1.033.273. Narra que desde el año 1974, ha realizado los aportes para pensión al Instituto de
Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos de ley, aquel asuma la prestación. Finalmente, aduce que por Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia prestacional. Como normas violadas indica la Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76, numerales 9° y 10°; la Ley 153 de 1887 artículos 9°, 12 Y 14; el Plebiscito de 1957 artículo 5°; los Decretos 3135 de 1968 artículo 5°, 1848 de 1969 artículos 1°, 2° Y 3° Y 694 de 1975, artículo 2°, las Leyes 6a de 1945 artículos 7° y 22, 33 de 1985 artículos 1 ° Y 3°, Y 62 de 1985 artículo 1°, 10 de 1990 artículo 26; la Constitución Política de 1991 artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243; las Leyes 4a de 1992 artículos 1°, 10° Y 12 Y 100 de 1993 artículos 1°, 2°,11,18,35,36 Y 289; Y los Decretos 1014 de 1994, 314 de 1994 artículos 2° y 3°, 691 de 1994, 1158 de 1994
artículo 1 ° Y 1569 artículo 15. Al desarrollar el concepto de violación analizó la clasificación de empleos fijada, entre otras normas, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y el régimen salarial y prestacional determinado desde la Constitución de 1886, hasta la Ley 4 de 1992, y concluyó que el derecho reconocido en el acto acusado es inconstitucional e ilegal, en tanto emana de una convención colectiva, cuando de acuerdo con el análisis normativo anterior, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tiene reserva legal. Agregó que a la demandada, en materia pensional, se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, que consagra un estatus pensional con 55 años de edad y 20 de servicios, y un quantum pensional del 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO Mediante auto de 19 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente el artículo 10 de la Resolución No. 1339 de 31 de diciembre de 1998 (fls. 134 a 138) en cuanto reconoció una pensión superior al 75% de los factores pensiona les que recibía la parte demandada. Posteriormente, por auto de 11 de noviembre de 2005, (fl. 141) dicha colegiatura aclaró su determinación, en el sentido de indicar que la suspensión provisional del artículo 10 de la Resolución en comento, no conllevaría la privación del pago de la pensión
de la parte demandada, sino sólo en lo que excediera el 75% autorizado por la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada actuando por medio de apoderado judicial, ejerció su derecho de contradicción, en los siguientes términos: Propuso las excepciones de "inexistencia del concepto de violación por pretermisión del examen sobre la cosa juzgada existente frente a las normas en que se basó la resolución acusada", "conservación del carácter ejecutivo y ejecutorio de la resolución acusada" y "prevalencia del principio constitucional de la buena fe y la confianza legitima". Frente a esta última excepción, expresa, que la pretensión de declarar nulo el acto que reconoce la prestación, menoscaba el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, así como los principales desarrollos jurisprudenciales de consolidación al principio de la confianza legítima, en virtud del cual el Estado debe garantizar el cumplimiento de sus compromisos sin defraudar a los administrados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008, inaplicó, para el presente caso, las cláusulas quinta, sexta y trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado; declaró la nulidad de la Resolución No. 1399 de 31 de diciembre de 1998, expedida por la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, por la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada; ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Aurelia Quintero Orjuela,
ajustándola al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo como factores base de liquidación los enlistados en la Ley 62 de 1985; determinó que la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la providencia; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo que las prestaciones jurídicas de los servidores del Estado son reguladas por el legislador, así como la clasificación de empleado público o de trabajador oficial compete sólo a la ley. Del mismo modo, únicamente la Carta Política y la ley tienen la facultad de fijación del régimen salarial y prestacional, por ende, son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos de carácter nacional o departamental que regulen la materia. Al analizar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de las cuales se solicita inaplicación, concluyó que en ellas se usurpan facultades del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para categorizar el régimen de servidores públicos y establecer requisitos para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, dijo que el Hospital demandante está obligado a reconocer y pagar pensiones de jubilación a sus servidores respetando las normas legales reguladoras de la materia. En cuanto a la situación particular de la demandada, preciso que se desempeñó como empleada pública, pues sus funciones de Ayudante de Enfermería no eran propias de construcción y sostenimiento de obra pública, teniendo en cuenta la
Ley 10 de 1990, por consiguiente, no le eran extendibles las previsiones de la Convención Colectiva, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, dado que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó, que a partir del régimen aplicable, adquirió el derecho a pensión el 26 de mayo de 2003, sin embargo, la entidad actora lo reconoció el 31 de diciembre de 1998 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales le otorgaron al cargo de la actora, Auxiliar de Enfermería, la categoría de trabajador oficial. Que sin embargo, hay lugar a reliquidar la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores determinados en la Ley 62 de 1985, a partir de la fecha en la que en realidad adquirió el status de pensionada. Denegó la pretensión de reintegro de lo pagado a la demandada toda vez que se presume su buena fe y confianza legítima de haber adquirido el derecho con arreglo a justo título. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la decisión de primera instancia. Reitera los argumentos de la cosa juzgada y la buena fe alegados, e indica que el a qua no se ocupó de abordar el tema de la trascendencia de los fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria que declararon la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto administrativo declarado nulo, a partir de los
cuales la señora Aurelia Quintero tuvo la convicción de estar actuando con la confianza legítima de adquirir un derecho fundamentado en disposiciones legales. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico planteado Es pertinente resaltar, previamente a establecer el problema jurídico, que el juez de segunda instancia está sometido al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a qua, razón por la cual no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo ni mucho menos "modificar en peor" la situación del único apelante, al tenor de lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política y 164 del C.C.A. Por tanto, de conformidad con el escrito de apelación, se trata de determinar si se transgreden los principios de la cosa juzgada y la buena fe de la demandada, en tanto existen fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria que declararon la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto administrativo declarado nulo por el a quo, a partir de los cuales la señora Quintero de Orjuela tuvo la convicción de estar actuando con la confianza legítima para adquirir su derecho pensional en las condiciones contenidas en aquel. Resolución del caso concreto De conformidad con las probanzas arrimadas al plenario se tiene que la señora accionada, se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga mediante acta de posesión No. 1333 de 1975, para ejercer las funciones de Ayudante de Enfermería y, posteriormente, fue nombrada como
Auxiliar de Enfermería (Fls. 18 y 19). A través de la Resolución No. 1339 de 31 de diciembre de 1998, objeto de demanda, la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia reconoció a favor de Aurelia Quintero de Orjuela, una pensión de jubilación a partir de esa misma fecha, en los términos de la cláusula trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, literal a), numeral 2b, por haber laborado 23 años de servicios y tener 48 años de edad" (FI. 25 a 27). Según consta en el acto de reconocimiento pensional, la demandada laboró para la Entidad actora desde 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998. La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, tuvo inicialmente vigencia de un año, del 10 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1998, e incluyó las siguientes cláusulas relevantes para el asunto objeto de estudio en el presente asunto:
“"CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORíAS y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia. CATEGORíA CARGOS (. . .) IV $72.142.00 Auxiliar de Enfermería (. . .) V $65.845.00 Ayudante Enfermería (. . .)
CLAUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (. . .)
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.
2. EXCEPCIONES: (. . .) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (10) de Enero de mil
novecientos setenta y ocho (1.978). (. . .)
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. ( .. .).
Conforme lo precisa la apelante, el Hospital Ramón González Valencia demandó ante la Jurisdicción Laboral a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad - ANTHOC, a fin de que se declarara ilegal o sin valor el contenido de las cláusulas 5a y 6a del Acuerdo Convencional suscrito el 24 de mayo de 1991, entre los Hospitales del Departamento de Santander y ANTHOC. Deprecó en esa oportunidad, que se declarara que no existía obligación entre las partes vinculadas de acatar las cláusulas convencionales por ser violatorias de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 30 numeral 1-50 del Decreto Reglamentario 1335 de 1990, en consecuencia, solicitó que se ordenara al entonces demandado abstenerse de requerir el cumplimiento de las cláusulas demandadas, en cuanto refieren a la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha controversia fue desatada en primera instancia mediante sentencia de 18 de agosto de 1995, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de absolver a ANTHOC de los cargos formulados. A tal conclusión
arribó ese despacho toda vez que no se allegó en debida forma el documento prueba de la Convención Colectiva, por tanto, no le reconoció mérito probatorio alguno, y en consecuencia, se relevó de ahondar en la legalidad invocada (FI. 163 a 168). La sentencia fue apelada, y el recurso resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral mediante sentencia de 9 de abril de 1996. En esta indicó que la mención de cargos incluida por las cláusulas demandadas no contrarían "el orden jurídico público u organizacional del Estado", pues se trató de otorgar una estabilidad especial a los empleados públicos. Como consecuencia, confirmó la decisión recurrida (FI. 169-176). La Sala encuentra que los argumentos del aquí apelante respecto de la existencia de cosa juzgada y principio de buena fe, sustentados en los pronunciamientos descritos, no tienen asidero alguno. En efecto, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronunció sobre la legalidad de las disposiciones de la Convención Colectiva dejándolas incólumes, es evidente que al observar las pretensiones de la demanda sub examine, en ellas no se solicita expresamente pedimento análogo a aquel, por el contrario, la parte actora solicita la inaplicación de dichas disposiciones y la anulación de un acto administrativo de contenido particular que considera apartado del ordenamiento jurídico aplicable, análisis al que se limitó el a quo. Así las cosas, no se trata de estudiar la necesidad de retirar del ordenamiento jurídico la Convención Colectiva
enunciada. Bajo ese panorama, el análisis planteado se restringió a la situación particular de la empleada de acuerdo a la época en que adquirió el status de pensionada. Ahora, si bien no fue materia del recurso de apelación, la Sala pasará a realizar ciertas precisiones en cuanto al régimen legal en materia pensional de los empleados de la ESE Hospital Ramón González Valencia, de conformidad con el criterio adoptado en pronunciamiento anterior1, que si bien se aparta del análisis contenido en las sentencias de la Jurisdicción Ordinaria, no plantea la declaratoria de ilegalidad de la Convención Colectiva. Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (. . .) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (. . .) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública ... ". En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por el/o, corresponde al Con
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