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CE-68001-23-15-000-2005-02334-02(0790-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2005-02334-02(0790-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia En una interpretación literal de este texto, puede concluirse que la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales como las pensiones, pues es claro que corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, o convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 / CONVENCION COLECTIVA 24 DE 1991

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación a quienes cumplen requisitos dentro de los dos años siguientes al sistema de seguridad social integral. Sentencia de inexequibilidad. Efectos Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte

Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Rad. 1179-04; Rad 2205-11.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02334-02(0790-10)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA

Demandado: CARMEN CECILIA MUÑOZ CÓRDOBA APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES MUNICIPALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la ESE Hospital Ramón González Valencia en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. elevó ante el Juez Colegiado de Primera Instancia las siguientes pretensiones: Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1997, las cuales al efecto transcribe.

Anular la Resolución No. 1336 de 31 de diciembre de 1999, expedida por la Institución demandante, en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba en cuantía de $1.314.629 a partir del 30 de diciembre de 1999, sin cumplir el requisito de edad exigido, excediendo el tope legal y con inclusión de factores no determinados en la ley. Declarar que el Hospital Universitario Ramón González Valencia – en liquidación, no está obligado a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y en el evento de que esta cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso, se

declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada, y A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $114.462.763, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o en su defecto, hasta la culminación del proceso. Que se reintegre esa suma de dinero y que sea actualizada a valor presente, conforme al artículo 179 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada si se opusiere a la demanda. Como fundamento fáctico que sustenta la causa petendi, la Administración expone que la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba nació el 22 de septiembre de 1951 y se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en el cargo de Auxiliar de Enfermería1 en el año 1976. Durante su vinculación con la Administración por 23 años, 3 meses y 29 días desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1999, la demandada ejerció las labores contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y en el Manual de Funciones del Hospital que fue expedido el 1° de enero de 2001, que otorgan la calidad de empleado público a quien las ejerce. Al efecto, la señora Muñoz Córdoba fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución No. 13374 de 21 de septiembre de 1994 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante

Decreto Departamental 096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 1 Resolución 517 de 23 de agosto de 1976 y Acta de posesión 1675 de 1 de septiembre de 1976. Comenta, que las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. Desde la Convención celebrada en el año de 1986, se estableció una lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación dispuso que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de aquellas prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación, la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: (i) 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre o 50 años de edad si era mujer o, (ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si era hombre o 45 años de edad si era mujer o, (iii) 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de

edad la mujer; asimismo, que la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte. Asevera, que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, dada la clasificación irregular que se acordó en la cláusula quinta, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados públicos fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral a nivel hospitalario en todo el Departamento, por tanto, la Secretaría de Salud Departamental expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, mediante las que se insertó un listado de personal vinculado antes de 1982 a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. Posteriormente, la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., eliminó cualquier beneficio convencional a los empleados

públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal. Comenta, que a la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba le fue reconocida una pensión de jubilación por acreditar 48 años de edad y más de 23 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que, afirma, no le era aplicable por su condición de empleada pública. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución acusada la entidad le reconoció la prestación en cuantía de $1.314.629, correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1999, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, primas de navidad, de servicio y vacacional. Aduce, que dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad, igualmente, la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la norma. Agrega, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con 20 años de servicios, es decir a partir del 3 de enero de 2007, y en porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Precisa, que actualmente paga una mesada pensional a la señora demandada en cuantía equivalente a $2.020.657. Narra que desde el año 1974 ha realizado los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos de ley, aquel asuma la prestación. Finalmente, aduce que por Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la Institución Hospitalaria, debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia prestacional. Como normas violadas indica los artículos 62 y 76 numerales 9 y 10 de la Constitución Política de 1886; la Ley 153 de 1887 artículos 9º, 12 y 14; el artículo 5º del Plebiscito de 1957; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; el artículo 2º 694 de 1975; las Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22, 33 de 1985 artículos 1º y 3º, y 62 de 1985 artículo 1º, 10 de 1990 artículo 26; la Constitución Política de 1991 artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243; las Leyes 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y 12 y 100 de 1993

artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994, 314 de 1994 artículos 2º y 3º, 691 de 1994, 1158 de 1994 artículo 1º y 1569 artículo 15. El concepto de violación lo desarrolla de folio 119 a 131 del cuaderno principal.

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO Mediante auto de 26 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente el artículo 1° de la Resolución acusada, en cuanto reconoció una pensión superior al 75% de los factores pensionales que recibía la demandada. Posteriormente, por auto de 11 de noviembre de 2005, dicha colegiatura aclaró su determinación, en el sentido de indicar que la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución en comento, no conllevaría la privación del pago de la pensión a la parte demandada, sino sólo en lo que excediera el 75% autorizado por la ley.

Por auto de 2 de noviembre de 2006, esta Subsección confirmó la medida provisional decretada (Fls. 167 y siguientes Cuaderno 2).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 158 del plenario, la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba no presentó escrito de oposición a las súplicas de la demanda.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander inaplicó las cláusulas quinta y la sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento jurídico

para el acto demandado; declaró la nulidad de la Resolución No. 1336 de 31 de diciembre de 1999, expedida por la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba, ajustándola al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo como factores base de liquidación, los enlistados en la Ley 62 de 1985 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que las prestaciones sociales como las pensiones de los empleados públicos son reguladas por el legislador, por ende, son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos de carácter nacional o departamental que regulen la materia. Al analizar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de las cuales se solicita inaplicación, concluyó que a través de ellas se usurparon facultades del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para categorizar el régimen de servidores públicos y establecer requisitos para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, dijo el Tribunal que el Hospital demandante está obligado a reconocer y pagar pensiones de jubilación a sus servidores respetando las normas legales reguladoras de la materia, aunque aclaró que la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 dispuso que aquellas situaciones pensionales de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley (30 de junio de 1995) continuarían vigentes por respeto al principio de los derechos adquiridos.

Respecto de la situación particular de la demandada, precisó el Tribunal que se desempeñó en el Hospital como empleada pública, pues sus funciones de Auxiliar de Enfermería no eran propias de construcción y sostenimiento de obra pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto-Ley 694 de 1975 y en la Ley 10 de 1990. Por ende, no le eran extendibles las previsiones de la Convención Colectiva, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, dado que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que a partir del régimen aplicable, la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba adquirió el derecho a pensión el 22 de septiembre de 2006, sin embargo, la entidad actora lo reconoció el 30 de diciembre de 1999 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales le otorgaron al cargo de la actora, Auxiliar de Enfermería, la categoría de trabajador oficial sin competencia para ello. Por consiguiente, hay lugar a reliquidar la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores determinados en la Ley 62 de 1985. Denegó la pretensión de reintegro de lo pagado a la demandada toda vez que se presume su buena fe, pues actuó con la confianza legítima de haber adquirido el derecho con arreglo a justo título.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada apela la decisión adoptada

por el a quo. Al efecto manifiesta que el Tribunal no se ocupó de analizar la trascendencia de los fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que hicieron tránsito a cosa juzgada y que declararon la legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto administrativo declarado nulo, a partir de los cuales la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba tuvo la convicción de estar actuando con la confianza legítima de adquirir un derecho fundamentado en disposiciones acordes a derecho.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto desfavorable al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y al efecto aseveró que a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba no contaba con un derecho adquirido que deba ser salvaguardado a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del reconocimiento pensional. 6.2. Tanto ESE Hospital Ramón González Valencia como la recurrente, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Para resolver, se

7. CONSIDERA Problema jurídico Conforme con el argumento central del escrito de apelación, la Sala deberá determinar si se transgreden los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima de la demandada con la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional, en tanto existen fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral que hicieron tránsito a cosa juzgada y que declararon la

legalidad de las cláusulas convencionales que sirvieron de fundamento al acto administrativo de reconocimiento pensional, y a partir de los cuales la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba tuvo la convicción de estar actuando con la confianza para adquirir su derecho pensional en las condiciones establecidas en los instrumentos de negociación laboral. Hechos probados Las probanzas arrimadas al plenario demuestran que la señora Carmen Cecilia Muñoz Córdoba se vinculó al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga mediante Acta de posesión No. 1675 de 1° de septiembre de 1976 como Auxiliar de Enfermería, nombrada por Resolución No. 617 de 23 de agosto de 1976 (Fls. 18 y 19 C2). Años después, más exactamente el 21 de septiembre de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 13374 en la cual inscribió a la señora Muñoz Córdoba en el escalafón de carrera administrativa como Auxiliar de Enfermería Código 50521010 Grado 10 (Fl. 21 C2). Por escrito radicado el 19 de marzo de 1999, la demandada solicitó al Hospital el reconocimiento de la pensión de jubilación y al efecto se acogió a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad y a lo establecido en los artículos 8° de la Ley 71 de 1988; 9° del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 8° de la Ley 10 de 1972 y al 6° del Decreto 1672 de 1973 para

efectos de la liquidación de la prestación. En ese memorial sostuvo que prestó sus servicios profesionales por espacio de 23 años y cumplió con 48 años de edad, presupuestos que a su juicio hacían factible el reconocimiento de la pensión a partir del 1° de diciembre de 1999 en los términos del instrumento colectivo. Respecto a la petición elevada por la demandada, el Hospital se pronunció a través de la Resolución No. 1336 de 31 de diciembre de 1999 objeto de demanda, en la que le reconoció una pensión de jubilación a partir del día 30 de ese mismo mes y año, en los términos de la cláusula trigésimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, literal a), numeral 2b, por haber laborado 23 años de servicios y tener 48 años de edad (Fls. C2). Según consta en el acto de reconocimiento pensional, la demandada laboró para la Entidad actora desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1999. La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, tuvo inicialmente vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, e incluyó las siguientes cláusulas relevantes para el asunto objeto de estudio en el presente asunto:

“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.

Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios:

a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

CATEGORÍA CARGOS

(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Enfermería (…) V $65.845.oo Ayudante Enfermería (…)

CLAUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.

2. EXCEPCIONES: (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se

reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978). (…)

3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.” (Resaltado fuera de texto)

(…). Sostiene la apoderada de la demandada en el escrito contentivo del recurso, que el Hospital Ramón González Valencia demandó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a fin de que se declarara ilegal o sin valor jurídico el contenido de las cláusulas 5ª y 6ª del Convención Colectiva del 24 de mayo de 1991. Aduce la litigante, que dicha controversia fue desatada en dos instancias por las autoridades judiciales respectivas, quienes dieron plena validez al catálogo de derechos laborales contenidos en el instrumento colectivo. Esto, a juicio de la recurrente, determina la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional. Aunque en el presente proceso no reposa prueba de las decisiones judiciales a que hace mención la parte demandada, considera la Sala que el tema en discusión en el presente proceso no es análogo al debatido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral para predicar la existencia de una cosa juzgada. En este caso no se debate la legalidad de las decisiones judiciales emanadas de la justicia

ordinaria, sino se solicita la anulación de un acto administrativo de contenido particular, posiblemente apartado del ordenamiento jurídico, en tanto desconoce las competencias establecidas en la Constitución y en la Ley, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Para determinar si se configura tal causal de anulación, es menester realizar un estudio sobre tal aspecto que deberá ser acompasado con un examen respecto del contenido del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, dado que el fundamento del acto administrativo demandado radica, precisamente, en el ejercicio de esta garantía constitucional por parte de los servidores del Hospital Ramón González Valencia. Competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En una interpretación literal de este texto, puede concluirse que la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales como las pensiones, pues es claro que corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que es ilegal cualquier

disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, o convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” 2 Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Aún, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o

acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos eran contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Del derecho a la negociación colectiva El artículo 55 de la Constitución Política consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.” De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue el relativo a los empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. Ahora bien, con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 1513 y 1544 adoptados por el Legislador mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996 respectivamente7, la

interpretación que la Jurisprudencia nacional realizaba sobre la prohibición se vio modificada, en la medida en que las convenciones que celebran trabajadores y empleadores no es la única manera de garantizar el derecho a la negociación colectiva. De esta forma, expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 2005, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Por consiguiente, la Corte Constitucional instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. 3 “Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”. 4 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”. 5 Sentencia C-377 de 1998. 6

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