CE-68001-23-15-000-2005-02340-02(1810-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02340-02(1810-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES DE SERVIDOR
PÚBLICO TERRITORIAL – Convalidación / DISPOSICIONES DE REGULACIÓN PENSIONAL DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. (…). Aun cuando la situación pensional que cobija al accionado derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la parte
actora, ha de afirmarse que dentro de una interpretación ajustada al ordenamiento legal se ha considerado por esta Corporación que las disposiciones pensionales proferidas por autoridades de entes universitarios autónomos pueden incluirse dentro de la protección de la referida disposición, aunque inicialmente ello no se hubiera aceptado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia privativa del Congreso de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-510 de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de julio de 2002, radicación: 1393, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Sobre la vigencia de las convalidaciones pensionales efectuadas al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2008, radicación: 0218-08., C.P.: Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02340-02(1810-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS
Demandado: ARTURO DE PAULA MARTINEZ CAICEDO Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Industrial de Santander, UIS, contra el señor Arturo de Paula Martínez Caicedo y ordenó la restitución al accionado, de forma actualizada, de las sumas descontadas por la Universidad en virtud de la suspensión provisional del acto demandado decretada por el Auto de 2 de diciembre de 2005.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a. Inaplicar el parágrafo del literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de Capreuis, aprobados por los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad y 017 del 31 de agosto de 1970 del Consejo Superior del mismo ente. b. Declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Artículo 1º de la Resolución No. 0166 de 30 de mayo de 1995, proferida
por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, sólo en cuanto se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1506.989,oo, esto es, en una cuantía superior a la que legalmente le correspondía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que el valor de la pensión a que tenía derecho el señor Arturo de Paula Martínez Caicedo a partir del 1º de mayo de 1995 era de $1130.242,oo y no de $1506.989,oo como se dispuso en la Resolución demandada; y que, en consecuencia, la mesada debe ascender actualmente a la suma de $3 466.553,oo y no a la suma de $4622.07,oo (sic). - Declarar que el accionado le debe reintegrar a la Universidad el mayor valor pagado desde el mes de abril de 2005, fecha en la cual fue enterado mediante Oficio enviado por la Universidad de la ilegalidad de su prestación. - Condenar al accionado a reintegrar las sumas referidas de forma actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar al demandado a pagar costas procesales, si se opusiere. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Arturo de Paula Martínez Caicedo nació el 14 de noviembre de 1943; y, laboró al servicio de la Universidad Industrial de Santander, en condición de docente, del 28 de marzo de 1970 al 30 de abril de 1995, para un total de 25 años,
1 mes y 3 días. Sin reunir los requisitos legales, el accionado le solicitó a la Caja de Previsión de la Universidad el reconocimiento de la pensión. Durante el último año de servicios al ente universitario el señor Martínez Caicedo devengó por concepto de salarios la suma de $12872.520,oo y por concepto de primas la suma de $5211.343,oo. Al 1º de mayo de 1995, fecha en la que el demandado cumplió 51 años de edad y más de 20 años de servicios, la norma vigente era la Ley 33 de 1985 y aun no había ingresado el régimen general de pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 691 de 1994. Al tenor de lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la prestación debió liquidársele en un 75% de lo devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó; empero, en la Resolución demandada la prestación se cuantificó en el 100% del salario devengado durante su último año de servicios. A partir de su reconocimiento efectivo, el retiro del servicio, la Universidad le ha venido reajustando la prestación en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Continuó la parte actora: “9. El estatuto de Capreuis o Acuerdo No. 150 de agosto 25 de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad y ratificado por el Consejo Superior de la Universidad, por Acuerdo No. 017 de agosto 31 de 1970, en el literal “g” del artículo 6º, estableció que la Pensión de Jubilación de los
Profesores debía ser el 100% del salario devengado por el docente durante el último año de servicio, siempre y cuando hubieren laborado en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, o cuando hayan prestados (sic) sus servicios en la docencia durante veinticinco años (25) en la U.I.S. continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad.”. De haberse liquidado en los términos legales la prestación de jubilación, se hubiera concedido en una cuantía de $1130.242,oo y su valor actual [al año 2005] ascendería a la suma de $3466.553,oo. A la fecha la Universidad viene cancelando la pensión extralegal del accionado, con el consecuente perjuicio para sus finanzas. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Oficio No. 1670 de 18 de marzo de 1995, suscrito por el Vicerrector Administrativo de la Universidad, se le informó al accionado la ilegalidad de la cuantía en la que se le concedió su prestación al tiempo que se lo incoó a dar su autorización para revocar parcialmente el acto de reconocimiento, sin haber obtenido respuesta alguna. La Universidad está legitimada para demandar en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., los actos administrativos de reconocimiento de la pensión del accionado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, el numeral 9º del artículo 7º (sic), y los artículos 62 y 132. De la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f).
De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17, literal b); 21 y 22. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 4º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 1º, 97, 120, 130 y 194. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. Consideró la parte actora que las anteriores disposiciones fueron vulneradas con la expedición de los actos demandados, razón por la cual proceden las pretensiones incoadas en la demanda. Para el efecto puntualizó: (i) Se precisa la inaplicación del parágrafo del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de Capreuis, por falta de competencia del órgano que lo expidió. Al respecto, debe resaltarse que bajo el amparo de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991 la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos no ha sido asignada a los entes territoriales y mucho menos a los Consejos Superiores de las Universidades, razón por la cual las disposiciones proferidas por estos últimos en dicho sentido son contrarias a derecho. Así mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, no puede considerarse que el derecho pensional del demandado tenga la naturaleza de adquirido, en la medida en que no proviene de una fuente legal. También debe resaltarse que aunque inicialmente la vinculación del docente Martínez Caicedo se dio en virtud de un contrato de trabajo, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980 debe entenderse que es
empleado público. Por su parte, para la fecha en que el accionado fue pensionado, el parágrafo del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de Capreuis ya se encontraba derogado, en virtud del artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por la cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos; en consecuencia, por este motivo, tampoco podía aplicarse en el asunto sometido a consideración. (ii) Se reclama la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 166 de 1995, en tanto a través de ellos se reconoció una pensión excediendo la cuantía legal. La Universidad le reconoció una pensión al demandado en un porcentaje que excedía el legalmente establecido, con base en un cuerpo normativo que adolece del vicio de competencia. Reiteró la parte accionante que aunque la vinculación inicial del demandado se sustentó en un contrato de trabajo, en virtud del Decreto Ley 80 de 1980 dicha situación mutó; y que, en razón a que a la fecha de su entrada en vigencia no tenía un derecho pensional adquirido, le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, bajo las cuales la cuantía de su prestación es manifiestamente ilegal. En cuanto a la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 expuso la parte actora: “El legislador dispuso expresamente que quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran cumplido los requisitos exigidos en las normas de carácter no legal, como son las que en ese artículo se citan, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Obsérvese que
únicamente se hace referencia a la pensión de jubilación que pudiera adquirirse con arreglo a sus mandatos. En conclusión el legislador no otorgó una validez autónoma, ni general a las aludidas normas; sólo en las condiciones expuestas. Admitir tesis diferente, sería distorcionar el mandato contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, implicaría el desfase de tales preceptos. ”. Consecuentemente, también deberá declararse la nulidad de los actos por los cuales se le reajustó la prestación con base, se reitera, en normas ilegales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 2 de diciembre de 2005 para que el señor Arturo de Paula Martínez Caicedo interviniera en la presente acción, se obtuvo contestación de la demanda en los siguientes términos (fls. 162 a 175 del cuaderno principal): En cuanto a los hechos. Al respecto, precisó que reunió los requisitos exigidos por los Estatutos de Capreuis y que, además, su situación, por tal motivo, fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, entonces, la liquidación de su prestación se ajusta a la normatividad aplicable, la cual no era la Ley 33 de 1985 por contar con una especial. En relación con las pretensiones. La normatividad que se le aplicó para su reconocimiento pensional no lesiona disposición constitucional o legal alguna en la medida en que la Universidad como ente autónomo y, en consecuencia, el régimen pensional de la parte demandante se fundaba en las prescripciones internas dictadas por el Consejo Superior Universitario. También es de precisar, continuó el
interviniente, que las normas en las cuales se fundó el reconocimiento de su prestación se presumen legales. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) existencia de derechos adquiridos conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (ii) aplicación del precedente horizontal del Consejo de Estado; y, (iii) ausencia de mala fe. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 2 de diciembre de 2005 el a quo, adicionalmente, decretó la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. 166 de 30 de mayo de 1995, en cuanto excediera el 75% del valor de la mesada pensional. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 19 de octubre de 2006 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se confirmó la anterior decisión, en cuanto la pensión excediera el 75% de los factores de liquidación autorizados por la Ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda y ordenó la restitución al accionado, de forma actualizada, de las sumas descontadas en virtud de la suspensión provisional del acto demandado decretada por el Auto de 2 de diciembre de 2005. Fundamentó la decisión en la razón que a continuación se expone: Luego de referirse al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de citar antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, afirmó que del análisis de las pruebas
obrantes dentro del expediente se evidenciaba que la pensión, con base en las disposiciones extralegales, se había adquirido con anterioridad al 30 de junio de 1995; por lo cual, había lugar a mantener incólume el acto demandado en aplicación de la referida disposición. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recuso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 245 a 255 del expediente): - Contrario a lo sostenido por el a quo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no se aplica a los entes universitarios autónomos como la UIS, en la medida en que los derechos que se protegen son los adquiridos conforme a la Ley y no en Acuerdos a todas luces inconstitucionales e ilegales como los que sustentaron la pensión del accionado. En el mismo sentido es de resaltar que en los términos del referido artículos las situaciones que se convalidaron fueron las que derivaron de normas expedidas por autoridades del orden territorial, Municipios y Departamentos, y no de aquellas que se fundaron en disposiciones emanadas de Consejos Directivos de Universidades. - De un análisis de los artículos 69 de la Constitución Política, 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, 2º del Acuerdo No. 166 de 1993 y 40 de la Ley 489 de 1998 se evidencia con toda claridad que, a pesar de la autonomía de la que gozan las universidades, sus autoridades no tienen competencia para jijar el régimen pensional de sus empleados. Ahora bien, teniendo en cuenta que las
Universidades tienen un régimen especial, éste ha de preferirse a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, disposición que está contenida en un régimen general. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, no es viable proteger la existencia de un derecho adquirido con base en disposiciones ilegales. - Ni en vigencia de la Constitución Política de 1886 ni en la de 1991 es factible que autoridades administrativas de los entes universitarios autónomos expidan normas de carácter pensional dirigidas a los empleados públicos. - Finalizó la parte recurrente: “Así mismo, además de los vicios antes enunciados, las disposiciones que contenían el régimen pensional en la Universidad, para la fecha de causación del derecho a la Pensión mensual vitalicia de jubilación de ARTURO DE LA (sic) PAULA MARTÍNEZ ya había sido derogada por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985, que unificó el régimen pensional de todos los empleados oficiales, que como el demandando no tenía en esta materia un régimen especial y por consiguiente no le era aplicable una norma que había sido derogada y por consiguiente era inexistente.”. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el accionado tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida con fundamento en lo señalado en el parágrafo del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de Capreuis,
específicamente en relación con la cuantía de la prestación, sea protegida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Para el efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 166 de 30 de mayo de 1995. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: - De conformidad con la certificación obrante a folios 18 a 26 del expediente, el señor Arturo de Paula Martínez Caicedo laboró al servicio de la Universidad Industrial de Santander por el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 1970 y el 1º de mayo de 1995. - Su desvinculación, por renuncia al cargo de Docente en la categoría de Titular, se aceptó mediante la Resolución No. 367 de 15 de mayo de 1995, a partir del 1º de mayo del mismo año (fl. 28 del expediente). Del reconocimiento pensional - De conformidad con el registro obrante a folio 40 del expediente, puede establecerse que el actor nació el 14 de noviembre de 1943. - A través de escrito de 2 de mayo de 1995 dirigido al Gerente de Capreuis, el demandado solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido 25 años de servicios ininterrumpidos a la Universidad (fl. 36). - Mediante la Resolución No. 166 de 30 de mayo de 1995, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPREUIS, se le reconoció al docente Arturo de Paula Martínez Caicedo la
pensión de jubilación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos: Laboró al servicio de la Universidad durante más de 25 años, comprendidos entre el 28 de marzo de 1970 y el 30 de abril de 1995; Se aplicó la norma contemplada en el “inciso g del Artículo 6º, Capítulo 3º de los estatutos de Capreuis”; La liquidación de la pensión se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año, al cual se le aplicó el 100% para determinar la cuantía de la pensión. Al respecto, se consideró: “d. Que el Dr. MARTÍNEZ CAICEDO, durante el último año de servicios (Mayo 1 de 1994 y el 30 de abril de 1995) percibió salarios en cuantía de Doce millones ochocientos setenta y dos mil quinientos veinte pesos (...) y durante el mismo lapso de tiempo percibió las siguientes primas: De Servicios: $ 1.527.658.oo De Navidad 966.580.oo De Vacaciones 514.380.oo De Antigüedad 2.202.725.oo
$5.211.343.oo e. Que el salario base de liquidación (Una doceava parte de los sueldos y primas devengadas en el último año de servicios), asciende a la suma de Un millón quinientos seis mil novecientos ochenta y nueve pesos (1.506.989.oo) mda cte y el valor de su pensión es al 100% del salario base contemplado en éste (sic) considerando.”. De la naturaleza del ente accionante Mediante las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944 se creó la Universidad
Industrial de Santander, la cual es un ente universitario autónomo, del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera con patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander (fl. 2 del cuaderno principal). Del régimen prestacional creado por la Universidad Al respecto, los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad UIS, CAPREUIS, aprobados por el Acuerdo No. 150 de 25 de agosto de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad, dispuso en el artículo 6º que (fls. 43 a 49): “Son fines de CAPREUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: (...) g) Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. contínua (sic) o discontínuamente (sic), o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S, contínua (sic) o discontínuamente (sic), cualquiera sea la edad.
PARÁGRAFO: Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley, sin que disfruten de las prestaciones extralegales
contempladas en el literal g) del presente artículo. (...)”. El referido reglamento también fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, a través del Acuerdo No. 017 de 31 de agosto de 1970 (fl. 9). También es oportuno resaltar que dentro del expediente reposa copia de los diferentes actos expedidos por la Universidad en virtud de los cuales CAPREUIS reconocía las pensiones a cargo de la Universidad, primero de forma independiente y luego con el visto bueno del ente universitario1; así como los actos que legitiman a la Universidad para demandar en la presente acción, tópico que por no haber sido objeto de controversia no será objeto de un mayor análisis. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: 1 V. gr. el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994 obrante a folio 54 del cuaderno principal. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor
Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con
sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
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