CE-68001-23-15-000-2005-02460-02(1183-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02460-02(1183-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / UNIVERSIDADES - No pueden establecer el régimen pensional de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Otorgada en base a una norma territorial / CONVALIDACION - Derecho adquirido La fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, pero con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República (art. 150), en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o estatutos de entidades públicas bien sean nacionales o del orden territorial que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Al examinar el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 557 de 1994 expedida por el Gerente de CAPRUIS, la Sala aprecia que se fundamentó en la Ley 171 de 1961, la Ley 33 de 1985 y el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de la citada entidad, aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del mencionado Centro Universitario y que obran en el expediente. La norma legal aplicable al pensionado para consolidar su derecho resulta ser la Ley 33 de 1985 que en el inciso 1º del parágrafo 2º establece un régimen de transición
bajo el cual resulta amparado el demandado, puesto que al 13 de febrero de 1985 –fecha en que entró en vigencia dicha ley-, tenía más de 15 años de servicio (ingresó al sector público en febrero de 1967). En ese orden, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran 20 años de servicio y 50 años de edad (Ley 6 de 1945 art. 17 lit. b), teniendo en cuenta que el demandado nació el 4 de septiembre de 1941. En lo atinente a la cuantía de la mesada pensional, se observa que el reconocimiento correspondía efectuarse, en principio, conforme al referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es tomando en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio con los factores legales devengados en el último año de servicio. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se saneó la legalidad de los actos administrativos parcialmente enjuiciados, puesto que la pensión de jubilación del actor se reconoció con anterioridad al 30 de junio de 1995, vale decir, el 1º de diciembre de 1994. Como al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151), el demandado ya tenía reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 557 de 1º de diciembre de 1994, es del caso aplicar el artículo 146 ibídem en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue
reconocido por cuanto se trata de una situación jurídica ya consolidada que para no afectar su disfrute fue convalidada de manera expresa por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02460-02(1183-09)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: JAIME MOLINA MONSALVE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se ordenó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander restituir los valores descontados a Jaime Molina Monsalve.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. La Universidad Industrial de Santander acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de Jaime Molina Monsalve y formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que se inaplique por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad el literal g del artículo 6 de los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, en adelante CAPRUIS.
2. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 557 del 1 de diciembre de 1994, expedida por el Gerente de CAPRUIS, sólo en lo que corresponde a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Jaime Molina Monsalve y de la Resolución No. 005 de 1995 expedida por el Gerente de CAPRUIS mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al demandado, a partir del 18 de noviembre de 1994, era de $789.549 y no de $1.052.732 como se ordenó en la Resolución No. 557 de 1994 y que actualmente, hechos los ajustes de ley, año tras año, el valor de su pensión debe ser de $2.968.660 y no de $3.958.231. Igualmente, solicitó que se declare que el demandado está obligado a reintegrar a la Universidad Industrial de Santander el mayor valor pagado a partir del mes de abril de 2005 y hasta que quede en firme la decisión que ponga fin al presente proceso, fecha desde la cual tiene pleno conocimiento de que viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente correspondía en virtud de la comunicación que oficialmente se le hizo y que se ordene al demandado actualizar a valor presente a la fecha de pago la suma adeudada, debidamente ajustada, teniendo en cuenta para ello la variación acumulada del IPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
Los hechos de la demanda se sintetizan así: El demandado prestó sus servicios ininterrumpidamente al Estado y finalmente a la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 1o de febrero de 1967 y el 17 de noviembre de 1993, para un total de 25 años, 9 meses y 9 días. Tramitó ante CAPRUIS la pensión de jubilación dispuesta mediante la Resolución No. 557 de 1994 que en su artículo 1º ordenó el reconocimiento y pago en cuantía equivalente a $1.052.732, que representa el ciento por ciento (100%) del salario base de liquidación para su mesada pensional, efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo. CAPRUIS mediante la Resolución No. 005 de 1995 expedida por su Gerente, ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado a partir del 1 de enero de 1995. La Universidad ha reajustado la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de enero de 1996. La Universidad Industrial de Santander con cargo al rubro presupuestal 71201010 viene pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, pero no cuenta con recursos presupuestales y de tesorería para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo y que corresponden a las doce (12) mesadas, más las adicionales de junio y diciembre y, por tanto, el pago de la pensión al demandado en cuantía superior a la legal, hace más grave y onerosa la situación financiera del ente universitario.
Con el fin de evitar acudir a los mecanismos judiciales, procurando de una parte restablecer el orden jurídico vulnerado y de otra que el pensionado no deba atender proceso alguno, mediante Oficio No. 01660 del 18 de marzo de 2005, la entidad demandante comunicó al demandado que su pensión mensual vitalicia de jubilación había sido reconocida por CAPRUIS en cuantía que excedía en un 25% la preceptiva legal y a su turno, solicitó su autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya obtenido respuesta, lo cual hace presumir la negativa a la petición deprecada. Como normas violadas invocó las siguientes: De la Constitución Política, artículos 57 y 150 numeral 19 literal e). De la Ley 33 de 1985, arts. 1 y 3. Dentro del concepto de violación expuso que ni bajo la anterior Constitución ni en la actual las entidades universitarias tienen facultad para establecer el régimen pensional de los docentes motivo por el cual, debe ser inaplicado el literal g) del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 y 017 de de 1970 ya que dichas normas fueron derogadas de manera expresa por el Decreto 80 de 1980 y por la Ley 33 de 1985, sin que a la entrada en vigencia de tales disposiciones el demandado tuviera un derecho adquirido. Alegó que no es posible dar aplicación en este caso al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque la misma se refiere a quienes hayan cumplido los requisitos de
carácter legal vigentes antes de entrar a regir la citada ley. Por tanto, como el demandado no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, no es posible admitir la validez de la aplicación de los estatutos de CAPRUIS y en ese orden de ideas el Tribunal debe declarar la excepción de inconstitucionalidad.
2. Suspensión provisional. Mediante auto del 14 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los actos demandados en lo que exceda del 25% del tope legal (fls. 139-142).
3. Contestación de la demanda. El demandado mediante apoderada contestó la demanda (fls. 186-207) en los siguientes términos: Manifestó que la disposición demandada de los estatutos de CAPRUIS no viola los preceptos legales por cuanto se expidió con amparo en una norma expresa que regulaba la materia; además las leyes generales en materia de pensión cuentan con excepciones creadas por la ley, como es el caso de la autonomía universitaria.
Agregó que la regulación pensional de los empleados y trabajadores de la Universidad Industrial de Santander se encontraba regida por las normas expedidas por el Consejo Superior de la Universidad, disposiciones que deben entenderse ajustadas a derecho, por cuanto fueron dictadas en ejercicio legítimo de la autonomía universitaria con que cuentan los entes educativos oficiales superiores.
Propuso como excepciones: indebida integración del contradictorio por activa por falta de integración del litisconsorcio necesario entre el Ministerio de Hacienda – Departamento de Santander-, la Universidad Industrial de Santander, el Servicio de
Salud de Santander y el Fondo Educativo Regional Santander; prescripción de la acción; falta de competencia funcional, por cuanto la jurisdicción competente es la ordinaria laboral; violación del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia; violación al derecho de defensa; ausencia de aplicación del principio de buena fe; desconocimiento del principio de los derechos adquiridos y ausencia de perjuicio de parte de la entidad accionante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de marzo de 2009 denegó las súplicas de la demanda y ordenó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Santander restituir los valores descontados al demandado en virtud de la suspensión provisional, con base en los fundamentos que se resumen a continuación (fls. 340-355): En aplicación del fallo de 18 de octubre de 2007 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad a la Ley 100/93, según el inciso primero del artículo 146, continuarán vigentes, en aplicación del mandato constitucional que protege los derechos adquiridos; es decir, que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a dicha ley por disposiciones municipales y departamentales continúan vigentes. Agregó que teniendo en cuenta el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995; por tanto, antes de dicha
fecha estaría vigente la norma departamental que convalida el artículo 146 ibídem y concluyó que por haberse causado el derecho del señor Jaime Molina Monsalve antes del 30 de junio de 1995 le resulta aplicable para su pensión de jubilación el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS y concluyó que la pensión de jubilación está acorde con la normatividad vigente al momento de su reconocimiento porque se está frente a un derecho adquirido que impone mantener la legalidad de los actos acusados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (fls. 358-364): Sostuvo que no constituyen derechos adquiridos los creados con fundamento en el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, dado que dicha normatividad contraría el artículo 58 de la Constitución Política. En el mismo sentido no se puede otorgar el carácter de derechos adquiridos a situaciones que a pesar de ser individuales y subjetivas se han consolidado en virtud de acuerdos de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, que a juicio del actor, no constituyen una norma legal, además, son inconstitucionales e ilegales y están derogados por la Ley 33 de 1985, que unificó el régimen pensional de todos los empleados oficiales. Estableció que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a situaciones jurídicas consolidadas que provienen únicamente de disposiciones territorialesordenanzas departamentales y acuerdos municipales-, expedidas por órganos de
representación política, orden del cual no se hacen parte los Consejos Directivos y Superiores de la Universidad y por ello, dicha ley no puede convalidar los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad. Por último, manifestó que si incluso bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 se hubiera permitido la expedición del literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, en aras de la supremacía constitucional, se estaría frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente pues, la Constitución Política de 1991 prohíbe cualquier prestación social sin fundamento legal a favor de los empleados públicos. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 6 de agosto de 2009, (fl. 377) fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, por auto del 8 de octubre de 2009, visible a folio 380 del expediente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones por escrito, etapa procesal en la que las partes no efectuaron ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en los estatutos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del
Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “… ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” El artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “… ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso
a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Preceptiva que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “…. ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” La anterior competencia que fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, pero con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República (art. 150), en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o estatutos de entidades públicas bien sean nacionales o del orden territorial que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y
33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. “Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. “Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la
exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de
1993”. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas a favor de los servidores públicos de las entidades territoriales con anterioridad a su entrada en vigencia.
3. Caso concreto. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3.1 Los actos acusados Se formula la inaplicación del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobados por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de
Santander. Igualmente, se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 557 de diciembre 1º de 1994 proferida por el Gerente y la Secretaria de CAPRUIS, solamente en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Jaime Molina Monsalve y del artículo 1º de la Resolución Nos. 015 de enero 13 de 1995 expedida por el Gerente de CAPRUIS, mediante la cual se ordenó el reajuste para el año de 1995 de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado. 3.2 De lo probado en el proceso: - Mediante Resolución No. 557 de diciembre 1º de 1994 se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jaime Molina Monsalve, quedando consignado en la parte considerativa: a) Que el Sr. JAIME MOLINA MONSALVE, identificado con Cédula de Ciudadanía
No. 5.552.333 de Bucaramanga, demanda de esta Entidad el reconocimiento de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en virtud de haber servido más de (20) años a Entidades de Derecho Público y ser mayor de cincuenta (50) años de edad (Nació el 4 de septiembre de 1.941); b) Que son aplicables al peticionario las disposiciones de la Ley 171 de 1.961, la Ley 33 de 1.985 y el Parágrafo del literal “g” del artículo 6º. de los Estatutos de CAPRUIS; (…) d) Que en el último año de servicios (Noviembre 18 de 1.993 y el 17 de Noviembre de 1.994) el peticionario devengó por sueldos la suma de Nueve millones trescientos veintiun mil ciento catorce pesos ($9.321.11.oo) mda cte y devengó en el mismo período las siguientes primas: (…) e) Que como consecuencia del considerando anterior, para efecto del salario base de liquidación de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación (Una doceava parte de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios), asciende a la suma de $1.052.732.oo moneda corriente (…)” (fls. 11-14). - A través de la Resolución No. 005 de enero 13 de 1995, se ordenó reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Jaime Molina Monsalve por el año de 1995 quedando en la suma de $1.290.544,oo (fls. 7 y 8). - Por el Acuerdo 005 de 1980, suscrita por el Gobernador de Santander en su
calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, se estableció que “A partir del primero (1º.) de enero del corriente año, la Universidad asumirá el pago total de las pensiones de jubilación a que esté obligada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UIS – CAPRUIS-“. 3.3. Régimen pensional aplicable al demandado Al examinar el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 557 de 1994 expedida por el Gerente de CAPRUIS, la Sala aprecia que se fundamentó en la Ley 171 de 1961, la Ley 33 de 1985 y el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de la citada entidad, aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del mencionado Centro Universitario y que obran a folios 80 a 87 del expediente. El literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS es del siguiente tenor: “Son fines de CAPRUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: …. g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad.
PARÁGRAFO.- Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo. Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda U.I.S y/o las que el trabajador (o empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social. Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la Ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así: 1A ex–profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2A ex–empleados y ex–trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores. h)…”. Con fundamento en esta norma, la pensión del demandado se reconoció en el equivalente al cien (100%) de los salarios y las primas devengados durante el último año de servicios, esto es, de noviembre 18 de 1993 a noviembre 17 de 1994. La norma legal aplicable al pensionado para consolidar su derecho resulta ser la Ley 33 de 1985 que en el inciso 1º del parágrafo 2º establece un régimen de
transición bajo el cual resulta amparado el demandado, puesto que al 13 de febrero de 19853 –fecha en que entró en vigencia dicha ley-, tenía más de 15 años de servicio (ingresó al sector público en febrero de 1967). En ese orden, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran 20 años de servicio y 50 años
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