CE-68001-23-15-000-2005-02486-02(0896-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02486-02(0896-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamientos extralegales era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este orden, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso la situación pensional de la señora Blanca Margarita Cañas para tal fecha se encontraba definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS en el año 1995 y le fue reconocido su derecho a partir del 1° de agosto de 1995 mediante la Resolución No. 223 de agosto 10 del mismo año, asistiéndole por ende la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para revocar la decisión del Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a nivel territorial, consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 2304-06, M.P., Jaime Moreno García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02486-02(0896-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: BLANCA MARGARITA CAÑAS APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La apoderada especial de la Universidad Industrial de Santander – en adelante UIS - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Blanca Margarita Cañas a fin de obtener la inaplicación del literal g) del artículo 6 de los Estatutos de Capruis y la nulidad del artículo 1° de la Resolución No.223 de 10 de agosto de 1995, expedida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se declare que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía a la demandada a
partir del 1° de agosto de 1995, era de $1.098.320 y no de $1.464.427 como se ordenó en el artículo 1° de la Resolución No. 223 de 1995 y que el valor de su pensión en la actualidad, con los ajustes de Ley año por año, debe ser de $3.368.642 y no de $4.491.523. Que se declare que la señora CAÑAS debe reintegrar a la Universidad el mayor valor pagado a partir del mes de abril de 2005 y hasta la fecha en que quede en firme la decisión que ponga fin al presente proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la señora Blanca Margarita Cañas, nació el 12 de mayo de 1945 y prestó sus servicios como profesora durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de enero de 1969; del 27 de marzo de 1969 al 28 de febrero de 1974; del 27 de febrero de 1974 al 9 de febrero de 1976; del 2 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1979; y del 23 de abril de 1979 al 15 de julio de 1995. Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, tramitó ante CAPRUIS su reconocimiento según lo establecido en el literal g) del artículo 6° de sus Estatutos, aprobados por los Acuerdos 150 y 017 de 1970, en donde se señaló que la pensión de los docentes debía corresponder al 100% del salario devengado por estos en el último año de servicios, siempre y cuando hubieren
laborado bajo dicha profesión durante 10 años continuos o discontinuos dentro de la Universidad, o prestado sus servicios en la docencia durante 25 años en la citada institución continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad. Sostuvo que para el 24 de julio de 1993, fecha en que la señora CAÑAS acreditó 20 años de servicio y 50 de edad, la norma pensional vigente era la Ley 33 de 1985; no obstante, CAPRUIS le reconoció mediante la Resolución No.223 de 1995, una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, en aplicación de lo establecido en sus estatutos. Manifestó que de haberse liquidado y reconocido correctamente la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, su cuantía sería de $1.098.320 que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Normas Violadas: Invoca como normas vulneradas con los actos acusados los artículos 7° (num. 9°), 62 y 132 de la Constitución Política de 1886;150 (num. 19, lit. e. y f.) de la Carta Política de 1991; 22 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 122, 130 y 194 del Decreto Ley 80 de 1980; normas cuya violación permite la inaplicación del literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos No. 150 y 017 de 1970.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda (fls.298-306) y en consecuencia inaplicó el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, declaró la nulidad de la Resolución No.223 de 10 de agosto de 1995, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la parte accionada y ordenó a la Universidad Industrial de Santander reconocer y liquidar la mentada prestación en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales para la base de liquidación, los previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Denegó las demás pretensiones. Refirió que a la accionada, por haber adquirido su derecho a la pensión sólo hasta el 12 de marzo de 2000, le resulta aplicable el régimen de transición de la ley 100 de 1993, que exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. En ese orden, como la demandada adquirió su derecho a la pensión sólo hasta el 12 de marzo de 2000, es a partir de esa fecha que se liquidará la pensión de jubilación, tomando como base el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. LA APELACIÓN El apoderado especial de la parte demandada solicita que se revoque la
decisión del Tribunal y en consecuencia se de aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, ya que la pensionada sí cumplió con los requisitos exigidos por los estatutos de CAPRUIS antes del 30 de junio de 1995, pues se desempeñó por más de 25 años al servicio del Estado. Aunado a lo anterior, refirió que la señora Cañas tenía derecho a que se le aplicara el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 que consagra que a los empleados oficiales que tuvieran 15 años de servicios se les continuaría aplicando las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a la vigencia de la mentada ley. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, en orden a establecer si la señora Blanca Margarita Cañas tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas expedidas por la Universidad Industrial de Santander -UISteniendo en cuenta los presupuestos que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a un reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental. Se encuentra probado en el expediente que se reconoció la pensión de jubilación de la demandada a partir del 1° de agosto de 1995, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, momento para el cual había reunido más de 50 años de edad y 20 años de servicios, como quiera que nació el 12 de mayo de 1945 y laboró por más de 25 años en las siguientes
entidades: Universidad del Octubre 2 de 1978 al 16 5 meses y 5 días Quindío de marzo de 1979 Gobernación de Febrero 27 de 1974 al 9 1 año, 11 meses y 17 Santander de febrero de 1976 días Secretaria de Marzo 27 de 1969 al 27 4 años, 11 ,meses y 26 Educación ( Norte de de febrero de 1974 días Santander Ministerio de Enero 1 de 1967 al 1° 2 años Educación Nacional de enero de 1969 ( Arauca) Universidad Industrial Abril 23 de 1979 al 30 16 años,3 meses y 7 de Santander de julio de 1995 días El reconocimiento de la mentada prestación se efectuó con fundamento en disposiciones internas de la Universidad Industrial de Santander, específicamente las contenidas en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 del 31 de agosto del mismo año, expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad, que establecían en materia pensional lo siguiente: “los afiliados disfrutarán de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S contínua o discontinuamente, cualquiera sea la edad”
Agotado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional aplicable a la demandada a efectos de establecer la legalidad de las resoluciones acusadas, previo a lo cual resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia existente para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden
nacional. 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y
del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación
extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: … En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no
ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron
bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993, extendió dicho beneficio a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte, argumentando: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia
de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación mediante sentencia de 10 de octubre de 2010, precisó: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no
definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad
efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”.2 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA. Exp. 1484-09
De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. Así las cosas, al cotejar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en los Estatutos de Personal de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamientos extralegales era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este orden, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le
son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso la situación pensional de la señora Blanca Margarita Cañas para tal fecha se encontraba definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS en el año 1995 y le fue reconocido su derecho a partir del 1° de agosto de 1995 mediante la Resolución No. 223 de agosto 10 del mismo año, asistiéndole por ende la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para revocar la decisión del Tribunal. Para finalizar, se ordenará el reembolso a favor de la señora Blanca Margarita Cañas, de las sumas que dejó de pagarle la entidad demandante con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada mediante auto del 1° de diciembre de 2005, las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendió el porcentaje superior al 75%, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso promovido por la Universidad Industrial de Santander. En su lugar: 1.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2°.- LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL del artículo 1° de la Resolución No. 0223 de 10 de agosto de 1995. En consecuencia, la Universidad Industrial de Santander deberá reembolsar a la señora BLANCA MARGARITA CAÑAS CAÑAS las sumas que le dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.