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CE-68001-23-15-000-2005-02513-02(1401-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2005-02513-02(1401-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICOCompetencia / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - No puede fijar las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Industrial de Santander. Para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Industrial de Santander estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION - Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACIONReconocida en disposiciones ilegales / CONVALIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Temporalmente con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Se puede establecer las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Se aterriza a la anterior conclusión, al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues se evidencia, que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en los Estatutos de Personal de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. Lo que quiere decir, que aun cuando la situación pensional que cobija al accionado derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100

de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Por consiguiente, son estas razones suficientes para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente Universitario y por ello, confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02513-02(1401-10)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS Demandado: HUGO ALBERTO ALZATE LONDOÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Industrial de Santander, UIS, contra Hugo Alberto Alzate Londoño y ordenó la restitución al accionado, de forma actualizada, de las sumas descontadas por la Universidad, en virtud de la suspensión provisional de los actos demandados.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a. Inaplicar el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, UIS, aprobados por los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto y 017 de 31 de agosto de 1970, del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente. b. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Artículo 1º de la Resolución No. 019 del 21 de enero de 1994, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, sólo en lo que tiene que ver con la cuantía reconocida en la pensión de jubilación; es decir, en la suma de $1.101.099, ya que se decretó en una suma superior a la que legalmente le correspondía. - Artículo 1º de las Resoluciones Nos. 015 de 14 de enero de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, expedidas por la misma autoridad administrativa, por las cuales se le reajustó al señor Hugo Alberto Alzate Londoño la mesada pensional en cuantía superior a la que legalmente le correspondía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que el valor de la pensión a que tenía derecho el señor Hugo Alberto Alzate Londoño a partir del 30 de diciembre de 1993 era de $825.761 y no de $1.0101.099, como se dispuso en el artículo 1º de la Resolución No. 019 de 1994, y que en consecuencia, la mesada debe ascender actualmente a la suma de

$4.101.662 y no a la suma de $5.468.883. - Ordenar al demandado la devolución de lo recibido de más por concepto de mesada pensional desde abril de 2005, fecha a partir de la cual, tiene pleno conocimiento sobre la ilegalidad del reconocimiento prestacional. - Condenar al accionado a reintegrar las sumas referidas de forma actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar al demandado a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Hugo Alberto Alzate Londoño nació el 1º de diciembre de 1942; prestó sus servicios ininterrumpidamente para el Estado y finalmente para la Universidad como Profesor por el término de 25 años, 11 meses y 22 días. Por acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tramitó su reconocimiento ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS. De conformidad con lo establecido en los Estatutos de CAPRUIS, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación por haber acreditado 50 años de edad y más de 20 años de servicio ininterrumpidos a la Universidad. No obstante, para la fecha de causación del derecho a la pensión del demandado, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual fijaba que la cuantía pensional debía reconocerse en una suma equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios y sobre los factores que cotizó. Así mismo, y con fundamento en lo establecido por la Ley 71 de 1988, CAPRUIS

ordenó el ajuste anual de la mencionada pensión a través de las Resoluciones Nos. 015 de 1994 y 005 de 1995. A partir del 1º de enero de 1996 la prestación se reajustó en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Pese a que la Universidad haya firmado con la Nación - Ministerio de Hacienda - el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la UIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la situación financiera de la UIS es deficitaria. Mediante Oficio radicado No. 01690 de 18 de marzo de 2005, se le informó al beneficiario de la pensión de jubilación que la prestación excedía en un 25% lo permitido legalmente; sin haber obtenido respuesta alguna. En virtud de lo expuesto, la Universidad se vio obligada a iniciar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional de 1886, los artículos 7 numeral 9, 62 y 132. De la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 150, numerales e) y f). De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17, literal b), 21 y 22 De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 1, 97, 120, 130 y 194. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1, y 25. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 146. Consideró la parte actora que con el artículo 146 de la Ley 100 se contraría el artículo 58 de la Constitución, toda vez, que se le está dando el carácter de derechos adquiridos a situaciones jurídicas individuales y sujetivas consolidadas con base en normas inconstitucionales. Por ende sostiene, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, no puede considerarse que el derecho pensional de el demandado tenga la naturaleza de adquirido, en la medida en que no proviene de una fuente legal. De igual modo, sucede con el literal “g” del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS y con los actos administrativos demandados, con los cuales se vulneran las normas referidas, por cuanto: (i) Se precisa la inaplicación de los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto y 017 de 31 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander. Al respecto, debe resaltarse que bajo el amparo de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991 la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos no ha sido asignada a los entes territoriales y mucho menos a los Consejos Superiores de las Universidades, razón por la cual las disposiciones proferidas por estos últimos en dicho sentido son contrarias a derecho. (ii) Se reclama la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 019 de 1994 y de la parte pertinente de los demás actos demandados, en tanto a través de ellos se reconoció una pensión excediendo el tope legal.

Aun cuando el accionado inició su vinculación a la Universidad Industrial de Santander como trabajador oficial en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980, su relación mutó de naturaleza a la de empleado público; razón por la que, su régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985. Finalmente, en cuanto a la existencia en el presente asunto de derechos adquiridos a la luz de lo ordenado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, hay que precisar que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el régimen aplicable al accionado era el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el del parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, el cual había sido derogado por el artículo 25 de la referida Ley 33; razón por la cual, no puede convalidarse de forma alguna la pensión ilegalmente concedida por los actos demandados. (iii) Bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no pueden contemplarse las situaciones en las que el derecho pensional provino de una fuente extralegal derogada. Puntualizó: “Las prerrogativas otorgadas por el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de “CAPREUIS aprobados por los Acuerdos Nro. 015/70 y 0017/70 de los Consejos Directivos y Superior, respectivamente, NO LE ERAN APLICABLES al demandado, como quiera que a la fecha de expedición de la ley 100/93 y aun antes de que la (sic) accionante formulara su solicitud de pensión, el régimen prestacional ilegal establecido en el citado literal, ya había sido derogado

por la ley 33 de 1985”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Hugo Alberto Alzate Londoño dio contestación a la demanda formulada en su contra por la Universidad Industrial de Santander solicitando se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 178 a 200 cuaderno principal). La inaplicación del literal “g” de los Estatutos de CAPRUIS, no viola las disposiciones Constitucionales de 1886 y 1991, habida cuenta que se expidió en virtud de la norma expresa que regula la materia; es decir se elaboró de acuerdo a la misma Carta Magna y a las Leyes vigentes al momento de su expedición. Ahora bien, las universidades públicas están dotadas de autonomía universitaria, otorgada por la Constitución y la Ley; por ende, les corresponde determinar las normas especiales sobre el nombramiento de los empleados y demás actos de la administración, así mismo, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander creó el Fondo de CAPRUIS, cuyo objetivo principal es el reconocimiento de las prestaciones sociales que se encuentran en cabeza de sus afiliados; sin embargo, en cumplimiento de las atribuciones mencionadas fueron reconocidas pensiones con porcentajes superiores a los legalmente pactados, no obstante no se puede tener como violación alguna de las mismas por cuanto las normas establecieron excepciones sobre disposiciones entre las cuales se encuentran los regímenes especiales. Por otra parte propone las siguientes excepciones:

1. Indebida integración del contradictorio por activa; por cuanto se configura un litisconsorcio necesario de quienes están llamados a instaurar la presente acción, ya que las mismas partes, de conformidad con el artículo 131 de la Ley

100 de 1993, deben concurrir al pago del pasivo pensional.

2. Indebida formulación del cargo; en tanto la técnica que debe usar la parte a efectos de la presentación de la demanda debe ir encaminada a demostrar una verdadera infracción de las normas en que el acto debió fundarse, por tanto es necesario enunciar las disposiciones violadas con el fin de establecer con claridad los artículos y las disposiciones que se desconocen con el acto administrativo.

3. Violación al derecho de defensa; ya que la Universidad en ningún momento realizó el procedimiento administrativo que tuviera como fin la revocatoria del acto impugnado de carácter particular.

4. Ausencia de aplicación de la presunción de buena fe; por cuanto ésta se presume respecto de la conducta del demandado, teniendo en cuenta que este principio rige sobre las actuaciones adelantadas entre los particulares y la Nación, en cuanto establece como obligación de las partes actuar con sujeción a los mencionados postulados, siendo necesario que la entidad que alega la mala fe de los particulares la pruebe.

5. Desconocimiento del principio de los derechos adquiridos; en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para los trabajadores, el cual favorece aquellos que cumplan con los requisitos antes de entrar en vigencia dicha Ley.

6. Ausencia de perjuicio; ya que se constituye un prejuzgamiento al afirmar que el Ministerio de Hacienda no cumple con su deber legal de apoyar el pasivo pensional, más aun cuando no existe decisión judicial que determine la inaplicabilidad de los actos acusados.

7. Falta de competencia; ya que el presente proceso se debió adelantar por la

Jurisdicción laboral especializada en seguridad social una vez que entró en vigencia los Artículos 1º y 2º de la Ley 712 de 2001. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda; levantó la medida de la suspensión provisional; y, ordenó la restitución al accionado de forma actualizada, de las sumas descontadas de sus respectivas mesadas pensionales. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen (folios 299 a 305): El A - quo antes de abordar el fondo de la litis, analizó las excepciones propuestas por el demandado.

1. Indebida integración del contradictorio por activa.

Los actos cuya nulidad se predica, se encuentran dotados de personalidad jurídica, por lo que se encontró viable ejercer la presente acción, más aun, cuando es el ente el que le viene reconociendo dineros en exceso.

2. De las demás excepciones.

El A - quo asegura, que no comparte su naturaleza y que además son hechos nuevos, diferentes a los que se encuentran presentados en la demanda. Lo que indica, que estas excepciones constituyen medios de defensa ligados con el fondo del asunto. En cuanto al fondo del asunto, el A - quo manifestó, que en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos era exclusiva del Congreso y, al amparo de la Constitución Política de 1991 es compartida entre el Congreso y el Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal e).

No obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo situaciones que con base en disposiciones del orden territorial se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Sostiene, una vez que ha analizado tanto la normatividad que le cobija al demandado como las pruebas obrantes dentro del proceso, que se evidencia que la pensión del accionado se encuentra protegida por dicha disposición, lo que quiere decir que su prestación se constituye como un derecho adquirido y por lo tanto ha de mantenerse incólume. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recuso de apelación contra la sentencia del A - quo, solicitando que se revoque la sentencia bajo los siguientes argumentos (folios 308 a 318): El A - quo consideró, que si bien el demandado puede tener un derecho consolidado, éste no puede ser posible, puesto que dichas situaciones provienen de disposiciones territoriales de las cuales no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores de las Universidades. Ahora bien, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República, lo que quiere decir, que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. En otras palabras, a partir del momento en que el accionado se vinculó al proceso, quedó advertido de la posibilidad de que se vea obligado a devolver lo percibido en exceso. Además, las normas en virtud de las cuales se efectuó el reconocimiento pensional en favor del señor Alzate Londoño fueron ilegales e inconstitucionales desde su aparición a la vida jurídica, en razón a que ni en

vigencia de la Constitución de 1886 ni en vigencia de la actual Carta Política las autoridades de la Universidad ostentaron competencia para regular el régimen pensional de sus empleados. Reitera, que el orden jurídico vigente reposa sobre el principio de la legalidad, la cual no es otra cosa que el sometimiento de todas las normas y actos de la administración al orden jurídico preestablecido guardando la jerarquía propia de las normas, manteniéndose la Constitución Política prevalente; por tal motivo, las entidades territoriales no pueden fijar regímenes especiales para la concesión de pensiones de jubilación dentro de los cuales se encuentran los docentes universitarios. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Hugo Alberto Alzate Londoño, con fundamento en lo establecido por el artículo 6º, literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por los Acuerdos 150 de 25 de agosto de 1970 y 017 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente. Para el efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 014 y 019 de 14 y 21 de enero de 1994 respectivamente y 005 de 13 de enero de 1995. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Hugo Alberto Alzate Londoño nació el 1º diciembre de 1942 y laboró

inicialmente al servicio de la Universidad del Tolima desde el 6 de febrero de 1968 al 8 de enero de 1976; y, posteriormente, en la Universidad Industrial de Santander desde el 8 de septiembre de 1975 al 29 de diciembre de 19931. Del reconocimiento pensional Mediante Resolución No. 019 de 21 de enero de 1994, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, se le reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.101.099 efectiva a partir del 30 de diciembre de 1993. Para el efecto precisó (folios 20 a 23): “b) Que son aplicables al peticionario las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y el parágrafo del literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS; c) Que en base (sic) a los documentos allegados al expediente se comprobaron los siguientes periodos de servicio: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA DÍAS Febrero 6 de 1968 a Enero 8 de 1976 2.733 Licencia no remunerada 120 días UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER 1 Información extraída de la Resolución 0019 de 21 de enero de 1994, visible a folio 20 a 23 del cuaderno principal. Sept 8 de 1975 a 29 de Dic de 1993 6.972 9.325 d) Que en el último año de servicios (Diciembre 30 de 1992 y 29 de Diciembre de 1993) el peticionario devengó salarios en cuantía de Nueve millones novecientos treinta y dos mil quinientos diez y seis pesos

($9.932.516.oo) moneda corriente y durante el mismo lapso percibió las siguientes primas: De Servicios /93 1.042.115.oo De Antigüedad/93 1.118.555.oo De Vacaciones 285.252.oo De Navidad/92 3.235.oo De Navidad/93 831.515.oo De Vacaciones/92 $ 3.280.672.oo e) Que como consecuencia del considerando anterior, para efecto del salario base de liquidación de su Pensión Vitalicia de Jubilación (Una doceava parte de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios), asciende a la suma de Un millón ciento un mil noventa y nueve pesos ($1.101.099.oo) moneda corriente; e) Que la mesada pensional la debe cubrir, a prorrata del tiempo de servicio a cada un de ellas, las Entidades a las cuales el peticionario prestó sus primeros (20) años de servicios así: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (CAJA DE PREV. SOC. DEL TOLIMA) 1.101.099 x 2.733 x 75 = 242.035.oo 9.325 x 100

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER 1.101.099 X 6.592 = 778.385.oo

9.325 UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (Porcentaje extralegal) 1.101.099 x 2.733 x 25 = 80.679 9.325 x 100 f) Que mediante CPS 341.93 del 4 de agosto de 1993, se consultó el proyecto de Resolución de Pensión de Jubilación a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, ésta no contestó dentro de los términos previstos por

la Ley, entendiéndose aceptado por ellos”. Dicho acto fue modificado con el objeto de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación, así: En el año 1994, a través de la Resolución No. 015 de 14 de enero de 1994 (folios 16 y 17). En el año 1995, a través de la Resolución No. 005 de 13 de enero de 1995 (folio 9). De la naturaleza del ente accionante Mediante las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944 se creó la Universidad Industrial de Santander, como ente universitario autónomo, del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera con patrimonio independiente (folio 2). Del régimen prestacional creado por la Universidad Al respecto, el artículo 6, literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por el Acuerdo 150 de 25 de agosto de 1970 y 017 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente, dispuso (folios 49 a 57): “Artículo 6. Son fines de CAPRUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: (...) g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, o

cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas,

en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que

venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Industrial de Santander. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus

servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas mater

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