CE-68001-23-15-000-2005-02553-02(1807-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02553-02(1807-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A
NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Reconocimeinto con base en normas territoriales. Convalidación. Disposiciones de organismos descentralizados En estas condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Así, no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual la ilegalidad de las disposiciones territoriales impide la protección del derecho adquirido porque la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que convalida las situaciones irregulares o extralegales expedidas a favor de los empleados públicos del orden territorial. La interpretación que hace la entidad actora respecto de las disposiciones del orden territorial que sirven de base para
el reconocimiento pensional es restrictiva pues limita su aplicación sólo a Ordenanzas o Acuerdos Municipales a pesar de que la norma permite también la existencia de derechos adquiridos con base en disposiciones de “organismos descentralizados”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 1980 / ACUERDO 012 DE 1980 / ACUERDO 031 DE 1994 / LEY 33 DE 1995 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02553-02(1807-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: REINALDO SUAREZ DIAZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por la
Universidad Industrial de Santander “UIS” contra Reinaldo Suarez Diaz. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por vía de excepción del literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de “CAPRUIS” y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0382 de 4 de diciembre de 1995, artículo 1, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander,
sólo en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión reconocida a favor del demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que el valor de la pensión de jubilación reconocida a partir del 30 de noviembre de 1995 a favor del demandado se reliquide en valor de $1.474.757 y no en $1.784.003, como se está pagando. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado a devolver las sumas pagadas en exceso causadas desde abril de 2005, mes en que se le notificó por correo la situación irregular, debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor REYNALDO SUAREZ DIAZ, prestó sus servicios como Docente en la Universidad Industrial de Santander del 13 de enero de 1971 al 29 de noviembre de 1995, para un total de 24 años, 10 meses y 18 días. Según partida de bautismo el demandado nació el 22 de abril de 1936. El demandado, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley, le solicitó a CAPRUIS el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, el demandado devengó, además del salario, primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad. Para la época de causación del derecho, 22 de abril de 1991, fecha en que acreditó 55 años de edad y 20 años de servicios, se encontraba vigente la Ley 33
de 1985, que en su artículo 1 establece que el monto de la pensión es el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Pese a lo anterior, CAPRUIS, mediante Resolución No. 382 de 1995, reconoció la pensión de jubilación a favor del demandado, en cuantía de $1.784.003 equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio, con tope máximo de 15 salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988. Mediante Acuerdo No. 150 de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior de la Universidad por Acuerdo No. 017 de 31 de agosto de 1970, en el literal g del artículo 6, determinó que el monto de la pensión de los Profesores sería del 100% del salario devengado durante el último año de servicio. A partir del 1º de enero de 1996, la Universidad Industrial de Santander ha reajustado la pensión mensual de jubilación del demandado en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la actualidad la Universidad no cuenta con recursos presupuestales para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo y que representan un gasto extralegal que asciende a $23.189.827.913. Ante la negativa del demandado para corregir el acto de reconocimiento pensional ajustándolo a la ley por haber sido reconocido en cuantía que excedía en un 25% la ley que rige su situación particular, debió acudir a la presente acción cumpliendo también el deber legal incorporado en el contrato de concurrencia firmado con la Nación.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional de 1886, artículos 7 numeral 9, 62 y 132; Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literales e y f; Ley 6 de 1945 artículos 17, 21 y 22; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto Ley 80 de 1980 artículos 1, 97, 120, 130 y 194, y Ley 30 de 1992, artículo 77. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Reinaldo Suarez Díaz por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de aplicación de la presunción de buena fe, desconocimiento del principio de derechos adquiridos y del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (fl. 165). La inaplicación del literal “g” del artículo 6 de los Estatutos de “CAPRIUS” no es de recibo porque éste fue expedido con sujeción a la Constitución y a la Ley vigente. La misma Ley establece excepciones en materia de regímenes pensionales pues, con base en la Autonomía Universitaria se permite a los establecimientos educativos fijar requisitos pensionales propios. Si en gracia de discusión se aceptara que el acto demandado se encuentra por fuera de lo establecido en la Ley, tal irregularidad está convalidada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que la situación pensional del demandado se consolidó antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, le ordenó a la Universidad reintegrar las sumas descontadas por concepto de la suspensión provisional debidamente indexadas y levantó la medad cautelar (fls. 261 a 267). Precisó que la UIS y CAPRUIS son dos entes jurídicos diferentes y esta última fue quien expidió los actos cuya nulidad parcial se solicitó. Encontró legitimada a la UIS para ejercer la acción porque esta institución educativa es la encargada de pagar el valor de la mesada pensional reconocida al demandado y por lo tanto le asiste el derecho de recuperación de los dineros pagados en exceso. Descartó la prosperidad de las excepciones propuestas por tratarse de alegaciones propias de la defensa que no constituyen un medio exceptivo y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. Tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la de 1991, las autoridades territoriales no tienen competencia para regular prestaciones sociales pues tal atribución está constitucionalmente atribuida al Congreso de la República. Pese a lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley con base en disposiciones municipales o departamentales que establecieran prestaciones extralegales se entienden consolidadas y por tanto constituyen derechos adquiridos que no pueden ser modificados. Los actos proferidos por la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por el Consejo Superior, encajan en el supuesto de hecho fijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que se trata de
disposiciones territoriales. Como el demandado causó su derecho pensional el 22 de abril de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, su situación pensional está convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no puede ser modificada. Teniendo en cuenta lo anterior, levantó la medida de suspensión provisional del acto demandado en lo que excedía el 75% de la mesada pensional y ordenó el reintegro de las sumas dejadas de pagar por ese concepto a favor del demandado, debidamente indexadas. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 270). Sustentó su inconformidad argumentando que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los entes universitarios autónomos como la UIS porque tal normatividad sólo se refiere a las disposiciones territoriales como Ordenanzas o Acuerdos Municipales. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, por lo que cualquier Acuerdo, Ordenanza o acto administrativos de una entidad pública en ese sentido resulta inconstitucional. Por otra parte advirtió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las universidades públicas por tratarse de entes autónomos “sobre los cuales no tienen incidencia las disposiciones Municipales o departamentales”. Además de lo anterior, los derechos adquiridos a los que se refiere el Sistema General de Pensiones cobija exclusivamente “Situaciones jurídicas individuales
definidas por disposiciones municipales o departamentales” y en este caso la UIS está organizada como un establecimiento público autónomo y por tanto en el origen de sus decisiones “NO tienen incidencia las disposiciones municipales o departamentales”. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible a folio 307 solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir apartes de una sentencia del Consejo de Estado concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al caso del demandado porque su pensión le fue reconocida antes de la entrada en vigencia de dicha Ley en el orden departamental, 30 de junio de 1995. Afirmó que “en el evento objeto de atención, ha sido la ley la que ha resuelto esta situación, bajo cuyo amparo queda la situación del laureado docente, Dr. Reynaldo Suárez Díaz, a quien por razón de su edad le asiste un especial tratamiento constitucional (preámbulo, arts. 1°, 2°, 46 y 48), el que en criterio del constitucionalista GONZALEZ CUERVO, debe ser progresivo, mas nunca regresivo”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad Industrial de Santander reconoció una pensión de jubilación a favor del señor REINALDO SUAREZ DIAZ, en cuantía del 100% del salario devengado aplicando la reglamentación expedida por el ente universitario se ajustan o no a la legalidad.
Acto demandado Resolución No. 382 de 4 de diciembre de 1995, artículo 1, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, en cuanto reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de salarios y primas devengados en el último año de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 30 de noviembre de 1995, aplicando las Leyes 33 de 1985, 171 de 1961, el literal g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, acreditó más de 20 años de servicio a la Universidad de Santander comprendidos entre el 13 de enero de 1971 y el 29 de noviembre de 1995, y 55 años de edad pues nació el 22 de abril de 1936 (fls.13 y 50). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza jurídica de la UIS La Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander, creado por las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944 (fl.2). La Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido en los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander El Consejo Directivo de la Universidad, mediante Acuerdo No. 150 de 25 de agosto de 1970 (fl. 51), aprobó los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores (artículo 4). En el artículo 6 de los estatutos se determinaron los fines de CAPRUIS entre los que se encuentra el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos de las siguientes prestaciones (fl. 53): “(…) g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad
que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad. (…)”. La UIS a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario aprobaron los estatutos de CAPRUIS, en los que se les reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 años el monto sería el mismo sin importar la edad y los que hubieren laborado menos de 10 años las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley. Mediante Acuerdos Nos. 005 de 23 de enero de 1980 y 012 de 25 de febrero del mismo año (fls. 60 y 61) el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander mantuvo la delegación de funciones otorgada a CAPRUIS respecto del estudio de solicitudes de pensiones de jubilación expidiendo los actos pertinentes pero continuó con la obligación de cubrir el valor de las pensiones y reajustes que reconozca la Caja. Los anteriores Acuerdos fueron aclarados por el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994 (fl. 63), proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los
trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y, determinó que a partir de esa fecha las resoluciones o actos administrativos que profiriera Capruis, referidos a reconocimiento y liquidación de pensiones requerirían para su validez y ejecución de la aprobación de la Universidad. El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo No. 06 de 8 de febrero de 1996 (fl. 65) determinó que es la Universidad la que debe reconocer y liquidar las pensiones que de conformidad con la ley esté obligada a pagar, así como resolver las solicitudes, reclamos y reajustes que sobre las mismas se presenten de acuerdo con las normas que en la actualidad rigen el Sistema de Seguridad Social. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima
Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. La norma anterior que determinaba el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años y fijó el régimen
de transición así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. De lo anterior se concluye que la Universidad Industrial de Santander estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala su estudio por ser el argumento de la apelación. Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos
descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o
desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Así, no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual la ilegalidad de las disposiciones territoriales impide la protección del derecho adquirido porque la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que convalida las situaciones irregulares o extralegales expedidas a favor de los empleados públicos del orden territorial. La interpretación que hace la entidad actora respecto de las disposiciones del orden territorial que sirven de base para el reconocimiento pensional es restrictiva pues limita su aplicación sólo a Ordenanzas o Acuerdos Municipales a pesar de que la norma permite también la existencia de derechos adquiridos con base en disposiciones de “organismos descentralizados”.
En el sub lite se encuentra demostrado que el demandado adquirió el status pensional el 22 de abril de 1991, fecha en que cumplió 55 años de edad y más de 20 de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. El derecho le fue reconocido a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha del retiro del servicio y la cuantía de la prestación se determinó con base en disposiciones expedidas por un organismo del orden departamental, como lo es la Universidad de Santander, que fijó derechos extralegales. En tal sentido, resulta evidente que el demandado adquirió el status pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital (artículo 151 ibídem) y por tanto su situación pensional se encuentra convalidada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debiendo mantenerse su derecho en los términos en que fue reconocido. En este orden de ideas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda y levantó la medida de suspensión provisional debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Industrial de Santander contra Reinaldo Suarez Diaz y levantó la medida de suspensión provisional.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.