CE-68001-23-15-000-2005-02653-01(1260-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02653-01(1260-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – No reconocimiento por mala conducta. Acreditación de tiempo de servicio con documentos falsos. Preclusión de la acción penal. Efectos La Entidad demandada le negó al actor el derecho a la pensión gracia porque al haber allegado documentos falsos que acreditaban los tiempos de servicio había incurrido en la causal de mala conducta prevista en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Como la Ley 114 de 1913, también prevé como requisito el “haber observado buena conducta”, exigencia que “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto”. Sin embargo, la Sala observa que la causal de mala conducta alegada no se configuró, toda vez que la investigación adelantada por la Fiscalía en contra del actor, sindicado de la conducta punible de “Falsedad Material de Particular en Documento Público” precluyó y en ese orden de ideas tiene razón el A quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante satisfizo los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSION GRACIA – Para su reconocimiento es computable el tiempo de servicio en secundaria No es de recibo el argumento expuesto por la Entidad en el recurso de apelación,
en el sentido de que por el demandante haber laborado siempre en secundaria incumplió con los requisitos y en consecuencia, no tiene el derecho, ya que ésta Jurisdicción1 ha manifestado que incluso todo el tiempo laborado en la educación secundaria es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02653-01(1260-09)
Actor: JUAN JOSE SOLANO ACONCHA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de
1997, expediente S-699, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Juan José Solano Aconcha contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1593 de 30 de enero de 2004, proferida por el Gerente General de Cajanal, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y 10965 de 20 de diciembre de 2004,
proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que resolvió los recursos de reposición y apelación contra el acto anterior confirmándolo. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía de $684.224.70, monto al cual tiene derecho desde el 1º de octubre de 1998. Cajanal deberá dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, haciendo la liquidación de acuerdo a los artículos 177 y 178 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ha laborado como docente de secundaria para el Departamento de Santander entre el 1º de febrero de 1967 y el 21 de febrero de 1991; y para el Municipio de Bucaramanga entre el 22 de febrero de 1991 y el 3 de junio de 1997, fecha en que fue aceptada su renuncia. Adquirió el status pensional el 19 de diciembre de 1993 cuando cumplió 50 años de edad, por lo que inició los tramites para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A mediados de 1997, por razones de fuerza mayor el actor y su familia tuvieron que viajar a San Juan de Costa Rica (Costa Rica), donde permanecieron hasta abril de 1999. Encontrándose allá, el demandante supo del reconocimiento de su pensión gracia mediante la Resolución No. 00025 de 6 de enero de 1998, cuyo pago recibió de mayo a septiembre de 1998, ya que en octubre fue suspendido. Cuando el actor regresó a Colombia se enteró que Cajanal lo había denunciado
penalmente por no existir veracidad en unas fotocopias anexas a la solicitud de la pensión, las cuales llevaban el sello de la Entidad. En la investigación penal se determinó que la falsedad solo estaba en el certificado que acreditaba el cargo desempeñado durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1967 y el 14 de abril de 1968, razón por la cual le fue revocada la pensión gracia mediante la Resolución No. 28839 de 24 de noviembre de 1998. La Fiscalía 184 de la Unidad 8ª de Patrimonio y Fe Pública instruyó la investigación en contra del actor, proceso No. 428174; el 12 de noviembre de 2002 el Fiscal al calificar el mérito del sumario declaró la Preclusión de la Instrucción adelantada contra el demandante y el abogado Libardo Marmolejo Hurtado, por ser “la conducta atípica y ausente de antijuricidad material por no causar daño e inocua y nimia y por ende intrascendente a la luz del código penal sustancial vernáculo”. El Fiscal 9º de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2003, confirmó la providencia anterior y ordenó compulsar copias para investigar al abogado Libardo Marmolejo Hurtado, quien falsificó el poder para actuar ante Cajanal a nombre del actor que no había conferido poder a profesional alguno. Durante el proceso penal la apoderada de Cajanal manifestó que la Entidad había consignado las mesadas atrasadas desde el 17 de febrero de 1994 hasta abril de 1998, las cuales no fueron recibidas por el demandante y no se sabe quien las cobró, a pesar de los Oficios enviados por el Fiscal 184 al Fopep y a las
entidades bancarias. Con las providencias ejecutoriadas, el actor presentó el 3 de agosto de 2003 un derecho de petición ante Cajanal, para que reconociera nuevamente la pensión gracia y ordenara el pago a partir de octubre de 1998, fecha en la que se había suspendido el pago de las mesadas pensionales. La Entidad contestó que el trámite de la petición podía demorar hasta un año por falta de personal, pero que el escrito había sido agregado al expediente. El demandante el 24 de octubre de 2003, instauró una acción de tutela contra Cajanal en el Juzgado 46 Penal del Circuito, solicitando el amparo a su derecho de petición, que fue negado en razón a que el “…Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 fijó un término de cuatro meses para resolver debido a que no existe percepción alguna que fije otros términos”. El fallo de tutela proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito fue impugnado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, revocó parcialmente el numeral 1º tutelando el derecho fundamental de petición y ordenándole a Cajanal que diera respuesta a la solicitud y se la comunicase directamente al demandante. No obstante lo anterior, la Entidad no cumplió, por lo que el actor presentó el escrito de desacato. Mediante la Resolución No. 1593 de 30 de enero de 2004, Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, argumentando que los antecedentes y los certificados señalados como falsos, no permiten computar
el tiempo prestado al Departamento de Santander hasta tanto no se aporten nuevos certificados que establezcan de manera clara los tiempos de servicios prestados, desvirtuando las certificaciones que habían sido aportadas. Con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el acto anterior, el actor solicitó nuevos certificados de tiempo de servicio, los cuales fueron allegados con el escrito de apelación. Mediante la Resolución No. 10965 de 20 de diciembre de 2004, Cajanal resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 1593 de 2004, bajo el argumento de que si bien el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, incurrió en la causal de mala conducta prevista en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que usó documentación falsa. Para evitar un perjuicio irremediable, el actor interpuso contra Cajanal una acción de tutela por violación a la igualdad y al debido proceso por incurrir en vías de hecho. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2005, tuteló los derechos violados, concediéndole de manera transitoria la pensión gracia, hasta tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolviera las diferencias. La anterior providencia fue impugnada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 10 de mayo de 2005, que confirmó el fallo de primera instancia. Cajanal mediante la Resolución No. 15023 de 25 de mayo de 2005, dio
cumplimiento al fallo liquidando la pensión gracia conforme a lo ordenado, en cuantía de $247.874.74, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2005, fecha de la providencia de primera instancia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 47), se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6º; Leyes 57 de 1887, artículo 5º, numeral 1º; 153 de 1887, artículo 8º; 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; 114 de 1913, artículos 1º a 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933, artículo 3º;Ley 4ª de 1966, artículo 4º; y 91 de 1989, artículo 15; y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 4º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal dio contestación a la demanda, visible de folios 89 a 92 del expediente, y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: La Entidad expidió los actos administrativos demandados con fundamento en la Ley 114 de 1913 y la Sentencia S-699 del Consejo de Estado2, pues la pensión gracia desde su creación ha sido una prerrogativa que la Nación le reconocía a 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
los docentes de primaria, luego a los normalistas y de secundaria, para lo cual era necesario que acreditar que no se recibe o ha recibido otra pensión o emolumento Nacional, es decir que los únicos beneficiarios de tal prestación eran los maestros locales o regionales. Con el proceso de Nacionalización de la Educación y la expedición de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados fueron incluidos dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de Ley, no así los Nacionales. El demandante siempre ostentó la calidad de docente Nacional como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional, pues a 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculado como docente Territorial, sino a partir del 4 de marzo de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia. Finalmente formuló la excepción de prescripción trienal de los derechos salariales para efectos prestacionales, con fundamento en la sentencia No. 19557 de la Corte Suprema de Justicia3, el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488; el Código Procesal del Trabajo, artículo 102; y el Decreto 1848 de 1969. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 282 a 289). Abordó el régimen jurídico de la pensión gracia desde la Ley 114 de 1913, que estableció dicha prerrogativa a los docentes de escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años, posteriormente las Leyes 116
de 1928 y 37 de 1933 extendieron dicho beneficio a los empleados y profesores de la escuelas normales e inspectores de instrucción pública; y a los educadores de secundaria, respectivamente. Para adquirir la pensión gracia era necesario comprobar que el docente no había recibido ni recibía actualmente otra pensión o emolumento proveniente por parte de la Nación, lo que permite inferir que un docente Nacional no podía ser 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 19557 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero. beneficiario de la pensión gracia, siendo los únicos favorecidos los educadores locales o regionales. Además, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se deben analizar los tiempos de servicio acreditados, teniendo en cuenta el cargo desempeñado (maestro de primaria, secundaria, normalista), la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra…), la clase de plantel donde desempeñó su labor (normal, industrial, bachillerato…), el nivel de vinculación del centro educativo a la entidades políticas (Nacional, Nacionalizado, Departamental…) y la época del trabajo realizado (año, mes y día de iniciación de la labor). La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los maestros vinculados a 31 de diciembre de 1980 que cumplieran la totalidad de los requisitos legales; y para los vinculados después del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los
nombrados a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de Ley solamente les sería reconocida una pensión ordinaria de jubilación. El A quo desestimó los argumentos de Cajanal para negar la petición, pues tal y como lo dijo el Juez de Tutela, para la pensión gracia no se discute si el tiempo laborado fue en primaria o secundaria, porque lo importante es determinar la calidad de Nacional o territorial del establecimiento donde se ejecutó la labor y el tiempo de servicio, y como en el sub lite el actor acreditó su nombramiento como docente nacionalizado por más de 20 años es procedente el derecho pensional reclamado y la declaratoria de nulidad de los actos acusados. Advirtió que la Resolución No. 15023 de 25 de mayo de 2005 que dio cumplimiento al fallo de tutela, dejó sin efectos legales las Resoluciones Nos. 1593 y 10965 de 2004, y reconoció la pensión gracia del actor efectiva a partir del 26 de febrero de 2005, lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho. El acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela solamente tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores devengados durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status, razón por la cual el A quo los incluyó y le ordenó a Cajanal reconocerle y pagarle hacia el futuro las mesadas pensionales que se causen por este concepto, descontando de dichas sumas, los valores ya pagados al demandante con la expedición de la Resolución No. 15023 de 25 de mayo de 2005.
EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folio 315 a 316 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que el actor prestó sus servicios como docente solamente de secundaria, pues entre el 1º de febrero de 1967 y el 14 de abril de 1968 – 1 año, 2 meses y 14 días, laboró para el Colegio Santander de Bucaramanga; entre el 2 de septiembre de 1968 y el 20 de marzo de 1969 – 6 meses y 19 días, en el Colegio Sergio Ariza Sucre; y entre el 21 de marzo de 1969 y el 2 de junio de 1997 – 28 años, 2 meses y 12 días, en el Colegio Santander de Bucaramanga. De acuerdo a las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, tendrían derecho a la pensión gracia los maestros de las escuelas primarias oficiales, normalistas e inspectores de instrucción pública, y conforme a la Ley 37 de 1933 se hizo extensiva ésta pensión a los maestros que hayan completado los años señalados en la Ley en establecimientos de enseñanza secundaria. El actor prestó sus servicios docentes únicamente en secundaria, por lo que no cumple los requisitos exigidos por la Ley, es decir, el de trabajar como docente en primaria en una entidad departamental, distrital o municipal y completar los 20 años en secundaria. El demandante desconoce el principio de inescindibilidad, ya que de la argumentación pretende sacar provecho de toda “gracia”, olvidando que debe hacerse una aplicación integral de la norma escogida y no servirse de las normas
aplicables a trabajadores del régimen general cuando se tiene uno especial. Formuló la excepción de prescripción de las mesadas, solicitando que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesas o diferencias de las mensualidades causadas tres años antes a la fecha de radicación de la demanda, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente propuso cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso. Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor Juan José Solano Aconcha tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 1593 de 30 de enero de 2004, proferida por el Gerente General de Cajanal, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que los documentos allegados para acreditar los tiempos de servicio habían sido falsificados, por lo que no es posible computarlos hasta tanto no se aporten certificados que permitan establecer los tiempos reales de servicios prestados que desvirtúen las constancias falsas (fls. 2-5). Resolución No. 10965 de 20 de diciembre de 2004, proferido por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola, con el argumento de que el actor incurrió en la causal de mala conducta prevista en el literal h) del Decreto 2277 de 1979, toda vez que para acceder a la pensión gracia usó documentos falsos (fls. 6-8). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Los requisitos para acceder a la pensión gracia A folio 33 del expediente obra copia del Registro Civil del actor, donde consta que nació el 19 de diciembre de 1943. A folio 35 del expediente, la Secretaría de Educación de Santander, certificó que el demandante prestó sus servicios como docente Nacionalizado en la educación básica secundaria, así: Colegio Santander de Bucaramanga, nombrado mediante el Decreto 38 de 1967 (fl. 37), entre el 1º de febrero de 1967 y el 14 de abril de 1968. Colegio Sergio Ariza Sucre de Bucaramanga, nombrado mediante el Decreto No. 1566 de 1968 (fl. 38), entre el 2 de septiembre de 1968 y el 20 de marzo de 1969. Colegio Santander de Bucaramanga, trasladado mediante el Decreto 90 de 1969 (fl. 39), entre el 21 de marzo de 1969 y el 2 de junio de 1997. A folio 110 del expediente, obra solicitud del actor para que se reciba la declaración juramentada ante el Notario 7º de Bucaramanga, de los señores Milton Florez Correa (fl. 111) y Javier Rodríguez Torres (112), quienes
manifestaron que el demandante se ha desempeñado durante 20 años con idoneidad, honestidad, consagración; pobreza y buena conducta. La Causal de Mala Conducta A folio 102 del expediente, obra petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada en Cajanal el 21 de mayo de 1997. Mediante la Resolución No. 0025 de 6 de enero de 1998, Cajanal le reconoció al actor la pensión gracia (fls. 9-11). El Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, le solicitó a la Contraloría de Santander verificar los documentos aportados por el demandante para efectos del reconocimiento de su pensión (fl. 37). La Contraloría de Santander mediante Oficio No. G.E.S.A.P. 2708 M.E.C.R. advirtió que no existía veracidad en la información contenida en unos de los documentos aportados (fl. 133). Cajanal mediante Resolución No. 28839 de 24 de noviembre de 1998, revocó el acto por el cual había reconocido la pensión gracia al actor, fundamentada en las causales de revocación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 69 de C.C.A. (fls. 12-16). La Entidad demandada formuló ante la Fiscalía Seccional de Bogotá denuncia penal en contra del actor por el presunto delito de falsificación los documentos a través de los cuales obtuvo el reconocimiento de su pensión gracia (fls. 148-151). La Unidad Octava de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía Delegada
184, mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, calificó el mérito del sumario adelantado en contra del demandante sindicado de la conducta punible de “Falsedad Material de Particular en Documento Público”, declarando la preclusión de la instrucción a su favor (fls. 160-163), confirmada mediante providencia de 16 de mayo de 2003, proferida por el Fiscal 09 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá (fls. 164-171). Vía gubernativa Con fundamento en lo anterior, el actor presentó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal un derecho de petición, radicado el 13 de agosto de 2003; con el fin de poner en conocimiento que había sido exonerado de toda responsabilidad por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal denunciados por la Entidad, y para que le reconociera el derecho a la pensión gracia (fls. 153-157). Mediante la Resolución No. 1593 de 30 de enero de 2004, la Entidad demandada le negó al actor el derecho a la pensión gracia porque al haber allegado documentos falsos que acreditaban los tiempos de servicio había incurrido en la causal de mala conducta prevista en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 (fls. 2-5). Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición (fls. 182-188), resuelto mediante la Resolución No. 10965 de 20 de diciembre de 2004, proferida por la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal que confirmó la Resolución No. 1593 de 2004 (fls. 6-8).
El actor instauró una acción de tutela contra Cajanal por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fallada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2005, que amparó sus derechos y le ordenó a la Entidad conceder de manera transitoria la pensión gracia, hasta que el Juez competente decida (fls. 221-237). Mediante la Resolución No. 15023 de 25 de mayo de 2005, el Asesor de la Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a lo ordenado por el Fallo de Tutela proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, liquidando la pensión gracia del actor en cuantía de $247.874.74 efectiva a partir del 19 de diciembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2005 – fecha de la sentencia de tutela (fls. 238-244). ANÁLISIS DE LA SALA La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de
instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos,
parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y
secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad
“con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El 13 de agosto de 2003, el actor presentó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal un derecho de petición, con el fin de poner en conocimiento que había sido exonerado de toda responsabilidad por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal denunciados por la Entidad, y para que le reconociera el derecho a la pensión gracia (fls. 153-157). La Entidad demandada le negó al actor el derecho a la pensión gracia porque al haber allegado documentos falsos que acreditaban los tiempos de servicio había incurrido en la causal de mala conducta prevista en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Como la Ley 114 de 1913, también prevé como requisito el “haber observado buena conducta”, exigencia que “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto”.4 De la mala conducta 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
Consejero Ponente. Dr. Tarcisio Cáceres Toro, Sentencia de 25 de agosto de 2005, Radicado N
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